STP3468-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3468-2020  

Radicación  n° 109797  

Acta  072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Ronald  Ricardo Ramos Daza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juez 37 Penal de  Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Especializada de  investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la  Nación, los señores Oscar Javier Sandoval Estupiñan,  Francisco José Sales Puccini, Carlos Sales Puccini, Jorge  Nempeque Domínguez, Juan Pablo Robles Álvarez, quienes  también fungen como procesados al interior de la actuación  penal No. 2017-00270, que acá se cuestiona, asimismo, al  abogado Jaime Enrique Granados Peña, en su calidad de defensor  de las referidas personas, el profesional del derecho Jhon Alexander  Gallardo Gamboa, representante de las víctimas y la  Procuradora 19 Judicial Penal II.  

LA  DEMANDA  

Narra  el accionante que en contra suya, y de otras personas, se surte  proceso penal por el delito de falsedad en documento privado, pero  que luego de formulada la acusación, su defensor presentó  el 28 de noviembre de 2019, solicitud demandando se declare la  preclusión de dicha investigación, por considerar que  la conducta endilgada es atípica.  

Igualmente  indica que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su apoderado  solicitó la exclusión de un elemento material de prueba  relacionado con un registro migratorio, ello, bajo el argumento de  que se trataba de un elemento ilegal, pues su obtención se  produjo en un proceso diferente.  

Refiere  que el 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado 37 Penal de  Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de  preclusión, así como la petición de exclusión  probatoria. La primera, por estimar que la causal alegada implicaba  valoraciones que debían realizarse en etapa de juzgamiento y,  la segunda, porque debía tenerse en cuenta que el aludido  documento se obtuvo en el marco de las diligencias adelantadas en el  proceso matriz del cual se derivó la actuación que  ahora centra el interés del accionante, de modo que, existe  una relación entre uno y otro.  

Sostiene  que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de febrero del  presente año, en donde se dijo que la sustentación de  la causal de preclusión se erige, más bien, en un  reproche al escrito de acusación.  

Indica  que el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia  fue el Doctor Oliden Riaño Acelas, funcionario que había  resuelto ya una acción de tutela propuesta con ocasión  del trámite que se le estaba dando al denominado proceso  matriz, luego era su obligación  haberse declarado impedido  para resolver el asunto que acá se cuestiona.  

En  virtud de lo anterior, estima el libelista que la providencia  proferida el 10 de febrero pasado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se constituye en una vía de hecho,  motivo por el cual solicita se ampare su derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se ordene anular dicho proveído,  para, en su lugar, acceder a la preclusión deprecada y excluir  el record migratorio cuestionado, igualmente requiere se reconforme  la Sala de decisión del Tribunal, para que el Magistrado Riaño  Acelas no haga parte de la misma.  

Finalmente,  y de manera subsidiara, solicita se anule todo lo actuado desde la  audiencia de formulación de imputación, pues en su  sentir, el escrito de acusación no reúne los requisitos  de ley.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez 37 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó  se negara el amparo deprecado, pues considera que la decisión  cuestionada resulta razonable.  

La  Procuradora Judicial Penal II, demandó ser excluida del  trámite por existir una falta de legitimidad por pasiva, en la  medida que en la acción constitucional se dirige en contra de  una decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  otra parte, solicitó se niegue el amparo deprecado, pues en su  sentir, el accionante no demostró cómo le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales, al tiempo que, propone un  debate que debe adelantarse en el juicio oral.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si la providencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero  de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión  proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal de  Circuito de Conocimiento de la ciudad, constituye una vía de  hecho.  

Tras  revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la  misma, frente a los temas de preclusión y exclusión  probatoria solicitadas, no se ofrece caprichosa o infundada y que,  por el contrario, se trata de una providencia debidamente  fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria  y normativa coherente con el caso concreto.  

En  efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explicó  de manera detallada los motivos por los cuales concluía que la  solicitud de preclusión era improcedente, para lo cual explicó  que tal proposición implicaba una serie de valoraciones que  únicamente se podían efectuar al momento de proferir  sentencia, ello por cuanto era necesario valorar elementos de  convicción relacionados con la responsabilidad de los  procesados.  

Así  mismo, al referirse sobre la solicitud de exclusión del record  migratorio del accionante, estimó que no se compadecía  con una prueba ilegal, en la medida que se trataba de un documento  obtenido en las labores investigativas que se adelantaron en una  actuación judicial que guarda íntima relación  con el caso que ahora concentra la atención de la Sala, luego  su origen no era contrario a derecho y admitía que tal  documento fuera debatido en juicio.  

Así  las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por vía  constitucional se ofrece como una decisión debidamente  argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y  en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la  autoridad accionada, quien, además, realizó una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explica las razones por las cuales es inviable acceder a las  pretensiones del acá accionante, situación que lleva a  concluir que, en el presente asunto, se está frente a una  decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a  los derechos del demandante en tutela.  

De  manera pues que, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad  judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar  como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no  constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y  mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir  la competencia del juez natural, pues la intervención de éste  se admite únicamente cuando dentro del trámite legal  cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías  procesales, cuestión que acá no ocurrió.  

Aunado  a lo anterior, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, en  la actualidad el proceso penal adelantado en su contra se encuentra  en curso, de modo que cuenta con diversas etapas procesales donde se  le ofrece mecanismos de defensa idóneos para plantear su  defensa e insistir en las argumentaciones que ha expuesto en este  trámite excepcional, habilitando con ello que sea el Juez  natural, a través del trámite diseñado para  ello, que profiera una decisión en el marco del debido  proceso.  

Ahora  bien, frente al señalamiento efectuado en contra del  Magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión acá  cuestionada, según el cual dicho funcionario se encontraba  inmerso en una causal de impedimento dentro del caso sub judice, ha  de indicarse que no existe prueba alguna de la cual se pueda extraer  que la parte interesada lo hubiera recusado por los sucesos que acá  narra, luego es evidente que, de manera injustificada, dejó de  ejercer los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906  de 2004, para plantear la situación que ahora considera como  un vicio de nulidad, desconociéndose con ello el principio de  subsidiariedad que rige al mecanismo constitucional.  

Finalmente,  si el libelista considera que el escrito de acusación posee  errores de tal magnitud que dejan en duda su intervención en  el reato que le fue endilgado, es en la audiencia de juicio oral  donde debe hacer ver los mismos, para que de ese modo el funcionario  competente se pronuncie sobre dicho acto de parte y tome la decisión  que en derecho corresponda, ello con el objetivo de garantizar la  plena observancia al debido proceso.  

En  síntesis, estima la Sala que al encontrarse en curso la  actuación procesal cuestionada, la parte actora aún  cuenta con diversos mecanismos de defensa que no ha ejercido y que le  permitirán una defensa efectiva de sus derechos, no siendo su  potestad sustituirlos, según estime conveniente, por otros que  se caracterizan por su excepcionalidad, como acontece con la acción  de tutela, siendo su obligación agotar los primeros antes de  poder acudir a los segundos.  

Así  las cosas, y comoquiera que no advierte que en el presente asunto se  haya incurrido en una afrenta contra los derechos fundamentales de  Ronald Ricardo Ramos, la Sala procederá a negar el amparo  deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ronald  Ricardo Ramos.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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