Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP943-2020
Radicación n.° 108327
(Aprobado Acta n.° 04)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Eder Antonio Blanco Bohorquez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, el sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso «Sintracerromatoso» y la compañía Cerro Matoso S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso especial de fuero sindical número 23466318900120180042500, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que se vinculó a la sociedad Cerro Matoso S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de octubre de 2002, y que, el 5 de enero de 2004, se asoció al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa.
Manifestó que, el 27 de marzo de 2015, la organización sindical mencionada convocó a asamblea general de afiliados, con el fin de iniciar un cese de actividades, debido a que la empleadora modificó, en forma unilateral, la jornada de trabajo de todos los trabajadores; que, tras ser aprobada la huelga, la misma se inició el 14 de abril de 2015, a las 15:00 horas.
Refirió que Cerro Matoso S.A. promovió, entonces, una demanda ordinaria contra la asociación sindical, encaminada a que se declarara ilegal el cese de actividades, asunto que fue asignado, por reparto, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Adujo que, antes de proferirse el fallo correspondiente, por parte del tribunal, la organización sindical y las directivas de la empresa suscribieron un «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», de fecha 1 de mayo de 2015, en la que llegaron al siguiente compromiso:
[…] acatar y cumplir el fallo de última instancia proferido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por CERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme.
Dijo que, un mes después, concretamente el 2 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que declaró la ilegalidad del cese de actividades, providencia que fue confirmada íntegramente por esta colegiatura, como tribunal de casación, mediante sentencia CSJ SL 72304, 27 abr. 2017.
Indicó que la organización sindical presentó, ante esta Sala, solicitud de aclaración y adición de la mencionada sentencia, la cual fue negada en proveído CSJ AL4950-2017, notificado por estado el 9 de agosto de 2017, con lo cual, la decisión que declaró ilegal la huelga cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, según los certificó la secretaría de esta corporación.
Informó que, el 8 de junio de 2017, es decir, antes de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia, Cerro Matoso S.A. lo citó a descargos por su participación en el cese de actividades, proceder que, en su criterio, transgredió lo acordado en el «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», suscrita el 1 de mayo de 2015.
Aseguró que la diligencia de descargos tuvo lugar el 13 de junio de 2017, fecha en la que le expresó a su empleadora que dicha citación era contraria al acta mencionada, también le indicó que no existía prueba de su participación en el cese y le recordó, finalmente, que él ostentaba fuero sindical, dada su condición de presidente de la organización sindical.
Refirió que, pese a ello, Cerro Matoso S.A. le envió comunicación el 21 de junio de 2017, en la que le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, «a partir de la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».
Afirmó que, inconforme con la determinación de la empresa, presentó contra la misma un «recurso convencional de reconsideración», el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de enero de 2018, momento en el cual finalizaron unas incapacidades que le habían sido prescritas por su médico tratante.
Señaló que presentó, entonces, una acción de tutela contra Cerro Matoso S.A., en consideración a que estimó que las actuaciones desplegadas por dicha sociedad transgredieron sus derechos fundamentales; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, tuteló sus garantías superiores, mediante fallo de 5 de febrero de 2018, pero, tras ser impugnada la citada sentencia, el superior la revocó y negó el amparo por improcedente, mediante fallo constitucional del 12 de abril de 2018.
Relató que, después de expedido el fallo de tutela, su empleadora estudió nuevamente el recurso de reconsideración y resolvió mantener su decisión inicial de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de abril de 2018, sin previa autorización del juez del trabajo para levantarle la garantía foral que lo protegía.
Aseveró que, ante el proceder de Cerro Matoso S.A., en su criterio, contrario a los acuerdos celebrados para levantar la huelga y evidentemente violatorio del fuero sindical que ostentaba, presentó en su contra una demanda especial de fuero sindical, orientada a que se condenara a dicha sociedad a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones, al considerar, entre otros argumentos, que:
Era dable ordenar el reintegro del trabajador toda vez que conforme a los precedentes del mismo Tribunal, de la Corte Suprema de Justicia, su propio precedente y la ley, imponían el deber a CERROMATOSO S.A. de haber esperado la ejecutoria de la providencia para adelantar los procesos disciplinarios y los despidos en contra de los empleados que se encontraban aforados […]
Manifestó que Cerro Matoso S.A. presentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue desatado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, en la que el ad quem revocó íntegramente el proveído recurrido, declaró la legalidad de su despido y negó la orden de reintegro.
Argumentó que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, en atención a que desconoció, no una sino varias veces, su propio precedente y el de esta Sala, relacionado con casos iguales al suyo, en los que se ordenó el reintegro de sus compañeros.
Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha de su desvinculación, acompañado de las acreencias laborales compatibles con dicha figura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Montería se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.
Adujo que no se configuraron en la actuación, los requisitos que de forma excepcional, habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita natural, y que en la decisión emitida no se evidencian errores o desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.
LA IMPUGNACIÓN
Eder Antonio Blanco Bóhorquez, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte interesada, por revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano que ordenó, entre otras determinaciones, el reintegro a su puesto de trabajo en la compañía Cerro Matoso S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de reintegro por fuero sindical promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la companía Cerro Matoso S.A., actuó de manera legal al dar por terminado el contrato con el accionante el 20 de abril de 2018. Sobre ello, en sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal demandado indicó:
[…] pues bien, verificados los hechos de la demanda y analizado íntegramente el expediente no le queda duda a esta Sala, que la fecha en la que el demandante fue separado de su cargo es el 20 de abril de 2018, pues de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se tiene que el hecho tercero del libelo informativo, el demandante señala “ La terminación del vínculo laboral con la compañía CERRO MATOSO S.A. se hizo efectivo el pasado 20 de abril de 2018 a pesar de que le fue notificado desde el 21 de junio”- negrilla fuera del texto – lo cual comporta una confesión realizada por el demandante que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código General del Proceso, situación ratificada por los demás medios probatorios allegados por las partes, se tienen como pruebas documentales los recibos de pago de nómina expedidos por CERRO MATOSO en los periodos del 14/07/2017 a a 13/04/2018 –véase F51-189-, de igual manera la liquidación del contrato del trabajador accionante, donde se indica como fecha de retiro 20 de abril de 2018 – F190 (…)
Asimismo, en lo que respecta a la permanencia de Blanco Bóhorquez en el cargo luego de haberse declarado ilegal el cese de actividades, en la decisión del Tribunal de Montería se realizó un recuento de la actuación disciplinaria que le fue seguida, de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, y del trámite constitucional promovido por aquel. En resumen manifestó que:
[…] se tiene que las incapacidades se entienden como días no hábiles bajo los preceptos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo celebrada por las partes, lo que se traduce en una forma legal de suspender el proceso disciplinario que se viene adelantando, así como también se tiene como fuente de suspensión el fallo tutelar de primera instancia que deja sin efectos el proceso disciplinario, por ello solo hasta la notificación de la tutela que revocó la orden de primer grado, se podía concluir con el proceso disciplinario y hacer efectivo el despido. (…)
De igual modo, la accionada indicó que para la fecha en la que el accionante fue despedido, la decisión que había declarado ilegal el cese de actividades en el que participó Blanco Bóhorquez, ya había cobrado ejecutoria:
[…] En este orden de ideas, al señor EDER BLANCO se le comunicó el despido mediante misiva del 20 de abril de 2018, donde se le informó que los efectos del mismo se darían desde esa misma data, véase F-120 donde se manifestó “Cerro matoso ha decidido mantener la decisión adoptada como resultado del proceso disciplinario ejecutado, esto es la terminación unilateral y justificada de su contrato de trabajo, notificada a usted personalmente el pasado 21 de junio”, se concluye que para la fecha del despido ya se encontraba ejecutoriada la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades. (…)
Y, respecto al alegado cambio de postura de la Sala cuestionada, valga recordar los argumentos de la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Laboral homologa, referidos a que las diferencias fácticas sustanciales en su momento justificaron la adopción de decisiones diferentes, lo cual no implica una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido del fallo de instancia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las supuestas arbitrariedades alegadas.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.