STP943-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP943-2020  

Radicación  n.°  108327  

(Aprobado  Acta n.° 04)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Eder  Antonio Blanco Bohorquez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Montelibano, el sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso  «Sintracerromatoso»  y la compañía Cerro  Matoso S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante  promovió acción de tutela, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos  por el tribunal accionado, durante el proceso especial de fuero  sindical número 23466318900120180042500, en el que obró  como demandante.  

Afirmó,  en síntesis, para respaldar su solicitud, que se vinculó  a la sociedad Cerro Matoso S.A., mediante contrato de trabajo a  término indefinido, el 15 de octubre de 2002, y que, el 5 de  enero de 2004, se asoció al Sindicato de Trabajadores de la  citada empresa.  

Manifestó  que, el 27 de marzo de 2015, la organización sindical  mencionada convocó a asamblea general de afiliados, con el fin  de iniciar un cese de actividades, debido a que la empleadora  modificó, en forma unilateral, la jornada de trabajo de todos  los trabajadores; que, tras ser aprobada la huelga, la misma se  inició el 14 de abril de 2015, a las 15:00 horas.  

Refirió  que Cerro Matoso S.A. promovió, entonces, una demanda  ordinaria contra la asociación sindical, encaminada a que se  declarara ilegal el cese de actividades, asunto que fue asignado, por  reparto, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de  Montería.  

Adujo  que, antes de proferirse el fallo correspondiente, por parte del  tribunal, la organización sindical y las directivas de la  empresa suscribieron un «Acta de Levantamiento del Cese de  Actividades», de fecha 1 de mayo de 2015, en la que llegaron al  siguiente compromiso:  

[…]  acatar y cumplir el fallo de última instancia proferido por la  Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades  realizado por CERROMATOSO. No habrá lugar a procesos  disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto  se profiera sentencia de última instancia en firme.  

Dijo  que, un mes después, concretamente el 2 de julio de 2015, la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería  profirió sentencia, en la que declaró la ilegalidad del  cese de actividades, providencia que fue confirmada íntegramente  por esta colegiatura, como tribunal de casación, mediante  sentencia CSJ SL 72304, 27 abr. 2017.  

Indicó  que la organización sindical presentó, ante esta Sala,  solicitud de aclaración y adición de la mencionada  sentencia, la cual fue negada en proveído CSJ AL4950-2017,  notificado por estado el 9 de agosto de 2017, con lo cual, la  decisión que declaró ilegal la huelga cobró  ejecutoria el 14 de agosto de 2017, según los certificó  la secretaría de esta corporación.  

Informó  que, el 8 de junio de 2017, es decir, antes de la fecha de ejecutoria  de la citada sentencia, Cerro Matoso S.A. lo citó a descargos  por su participación en el cese de actividades, proceder que,  en su criterio, transgredió lo acordado en el «Acta de  Levantamiento del Cese de Actividades», suscrita el 1 de mayo  de 2015.  

Aseguró  que la diligencia de descargos tuvo lugar el 13 de junio de 2017,  fecha en la que le expresó a su empleadora que dicha citación  era contraria al acta mencionada, también le indicó que  no existía prueba de su participación en el cese y le  recordó, finalmente, que él ostentaba fuero sindical,  dada su condición de presidente de la organización  sindical.  

Refirió  que, pese a ello, Cerro Matoso S.A. le envió comunicación  el 21 de junio de 2017, en la que le informó su decisión  de dar por terminado el contrato de trabajo, «a partir de la  ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia».  

Afirmó  que, inconforme con la determinación de la empresa, presentó  contra la misma un «recurso convencional de reconsideración»,  el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de enero de 2018,  momento en el cual finalizaron unas incapacidades que le habían  sido prescritas por su médico tratante.  

Señaló  que presentó, entonces, una acción de tutela contra  Cerro Matoso S.A., en consideración a que estimó que  las actuaciones desplegadas por dicha sociedad transgredieron sus  derechos fundamentales; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Montelíbano, Córdoba, tuteló sus garantías  superiores, mediante fallo de 5 de febrero de 2018, pero, tras ser  impugnada la citada sentencia, el superior la revocó y negó  el amparo por improcedente, mediante fallo constitucional del 12 de  abril de 2018.  

Relató  que, después de expedido el fallo de tutela, su empleadora  estudió nuevamente el recurso de reconsideración y  resolvió mantener su decisión inicial de dar por  terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de abril de 2018,  sin previa autorización del juez del trabajo para levantarle  la garantía foral que lo protegía.  

Aseveró  que, ante el proceder de Cerro Matoso S.A., en su criterio, contrario  a los acuerdos celebrados para levantar la huelga y evidentemente  violatorio del fuero sindical que ostentaba, presentó en su  contra una demanda especial de fuero sindical, orientada a que se  condenara a dicha sociedad a reintegrarlo y a pagarle los salarios,  prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el  reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que, mediante  sentencia de 16 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones,  al considerar, entre otros argumentos, que:  

Era  dable ordenar el reintegro del trabajador toda vez que conforme a los  precedentes del mismo Tribunal, de la Corte Suprema de Justicia, su  propio precedente y la ley, imponían el deber a CERROMATOSO  S.A. de haber esperado la ejecutoria de la providencia para adelantar  los procesos disciplinarios y los despidos en contra de los empleados  que se encontraban aforados […]  

Manifestó  que Cerro Matoso S.A. presentó recurso de apelación  contra la citada decisión, el cual fue desatado por la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,  mediante sentencia de 30 de julio de 2019, en la que el ad quem  revocó íntegramente el proveído recurrido,  declaró la legalidad de su despido y negó la orden de  reintegro.  

Argumentó  que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal accionado vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo  vital y seguridad social, en atención a que desconoció,  no una sino varias veces, su propio precedente y el de esta Sala,  relacionado con casos iguales al suyo, en los que se ordenó el  reintegro de sus compañeros.  

Pidió,  por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente  conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas,  se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Montería, el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se  ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha de  su desvinculación, acompañado de las acreencias  laborales compatibles con dicha figura.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Montería  se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros  de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica o  fáctica.  

Adujo  que no se configuraron en la actuación, los requisitos que de  forma excepcional, habilitan al juez de tutela a interferir en la  órbita natural, y que en la decisión emitida no se  evidencian errores o desafueros lesivos de garantías  superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes  solicitadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Eder  Antonio Blanco Bóhorquez,  a través de apoderado judicial, presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Montería vulneró los derechos al debido  proceso y a la igualdad de la parte interesada, por  revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Montelibano que ordenó, entre otras  determinaciones, el reintegro  a su puesto de trabajo en la compañía  Cerro  Matoso S.A.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso especial de reintegro  por fuero sindical promovido por el accionante, se agotaron los  recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Montería, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que la companía Cerro  Matoso S.A., actuó  de manera legal al dar por terminado el contrato con el accionante el  20 de abril de 2018. Sobre ello, en sentencia del 26 de junio de  2019, el Tribunal demandado indicó:  

[…]  pues bien, verificados los hechos de la demanda y analizado  íntegramente el expediente no le queda duda a esta Sala, que  la fecha en la que el demandante fue separado de su cargo es el 20 de  abril de 2018, pues de las pruebas regular y oportunamente allegadas  al proceso, se tiene que el hecho tercero del libelo informativo, el  demandante señala “ La terminación del vínculo  laboral con la compañía CERRO MATOSO S.A. se  hizo efectivo el pasado 20 de abril de 2018 a  pesar de que le fue notificado desde el 21 de junio”- negrilla  fuera del texto – lo cual comporta una confesión  realizada por el demandante que cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 193 del Código General del  Proceso, situación ratificada por los demás medios  probatorios allegados por las partes, se tienen como pruebas  documentales los recibos de pago de nómina expedidos por CERRO  MATOSO en los periodos del 14/07/2017 a a 13/04/2018 –véase  F51-189-, de igual manera la liquidación del contrato del  trabajador accionante, donde se indica como fecha de retiro 20 de  abril de 2018 – F190  (…)  

Asimismo,  en lo que respecta a la permanencia de Blanco  Bóhorquez  en el cargo luego de haberse declarado ilegal el cese de actividades,  en la decisión del Tribunal de Montería se realizó  un recuento de la actuación disciplinaria que le fue seguida,  de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas, y del  trámite  constitucional promovido por aquel. En resumen  manifestó que:  

[…]  se  tiene que las incapacidades se entienden como días no hábiles  bajo los preceptos establecidos en la Convención Colectiva de  trabajo celebrada por las partes, lo que se traduce en una forma  legal de suspender el proceso disciplinario que se viene adelantando,  así como también se tiene como fuente de suspensión  el fallo tutelar de primera instancia que deja sin efectos el proceso  disciplinario, por ello solo hasta la notificación de la  tutela que revocó la orden de primer grado, se podía  concluir con el proceso disciplinario y hacer efectivo el despido.  (…)  

De  igual modo, la accionada indicó que para la fecha en la que el  accionante fue despedido, la decisión que había  declarado ilegal el cese de actividades en el que participó  Blanco  Bóhorquez,  ya  había cobrado ejecutoria:  

[…]  En  este orden de ideas, al señor EDER BLANCO se le comunicó  el despido mediante misiva del 20 de abril de 2018, donde se le  informó que los efectos del mismo se darían desde esa  misma data, véase F-120 donde se manifestó “Cerro  matoso ha decidido mantener la decisión adoptada como  resultado del proceso disciplinario ejecutado, esto es la terminación  unilateral y justificada de su contrato de trabajo, notificada a  usted personalmente el pasado 21 de junio”, se concluye que  para la fecha del despido ya se encontraba ejecutoriada la sentencia  que declaró ilegal el cese de actividades. (…)  

Y,  respecto al alegado cambio de postura de la Sala cuestionada, valga  recordar los argumentos de la sentencia emitida en primera instancia  por la Sala Laboral homologa, referidos a que las diferencias  fácticas sustanciales en su momento justificaron la adopción  de decisiones diferentes, lo cual no implica una vulneración  al derecho fundamental a la igualdad.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido del fallo de instancia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en las supuestas  arbitrariedades alegadas.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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