STP4410-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4410-2020  

Radicación  n.°  375/110350  

(Aprobado  Acta n° 109)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diego  Armando Sánchez Ordóñez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y  a la salud.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del  accionante por el delito de peculado, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel “La  Picota” de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios [USPEC] y el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 28 de febrero de 2018 el Juzgado 7º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Diego  Armando Sánchez Ordóñez  a 64 meses de prisión por la comisión del delito de  peculado por apropiación. Asimismo le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.  

Contra esa  determinación la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

1.2. Blanca  Patricia Báez,  en condición de cónyuge del accionante le solicitó  a dicho cuerpo colegiado la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria de conformidad con lo previsto en Decreto  Legislativo n.° 546 de 2020.  

1.3. Sánchez  Ordóñez  promovió acción de tutela contra el referido Tribunal,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida en condiciones dignas y a la salud, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria transitoria.  .  

Resaltó que  las entidades encargadas de brindar los servicios de salud dentro de  la cárcel “La Picota” no le están brindando  la atención médica que requiere, ignorando de esta  forma que detenta un estado grave de enfermedad  

2. Las  respuestas  

2.1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Jairo  José Agudelo Parra,  señaló que en decisión del 8 de mayo de 2020  resolvió la petición de sustitución de la pena  de intramural por prisión domiciliaria conforme con lo  establecido en el Decreto 546 de esta anualidad, la cual fue  notificada al actor el 18 del mismo mes y año. Anexó  copia del referido proveído.  

2.2. El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC] realizó un recuento de  las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por  el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar  que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante  relacionadas con concesión de la detención domiciliaria  transitoria.  

2.3.  El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL alegó la falta  de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas,  estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión  para evitar la propagación del Covid-19.  

Adujo  que si bien el peticionario no está alegando ninguna falta de  atención en salud, en caso de requerir algún servicio,  bien puede solicitar, por conducto del INPEC, la prestación  del servicio a la EPS a la que se encuentra afiliado, estos,  COMPENSAR EPS.  

Pidió  la desvinculación del presente accionamiento, pues además  de que no ha conculcado los derechos del interesado, no le  corresponde pronunciarse sobre la sustitución de la pena  privativa de la libertad intramural por domiciliaria.  

2.4.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020,  manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la  concesión o no de los beneficios allí previstos.  

Adujo  que desde  el ámbito de sus competencias ha venido adelantando las  medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la  salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad,  para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los  establecimientos carcelarios.  

Aseguró  que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones al gerente general del  consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la  prevención y contención del Covid-19 en los  establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la  prestación efectiva de los servicios de salud de los reclusos  a través de los prestadores de servicio intra y extramurales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Tribunal Superior de Bogotá y las  autoridades vinculadas, vulneraron los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la vida en  condiciones dignas y a la salud.,  ante la alegada mora en resolver la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria de conformidad con lo previsto en el Decreto  Legislativo 546 de 2020 y ausencia de servicios de salud dentro del  centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.  

2.  Hecho superado por emisión del auto reclamado  

Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que Diego  Armando Sánchez Ordóñez  acudió al presente trámite constitucional al considerar  conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de sustitución de  la pena intramural por prisión domiciliaria, conforme con lo  previsto en el Decreto Legislativo n.° 546 de 2020. Al respecto  se observa que en decisión del 8 de mayo del presente año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó tal  pretensión al considerar que no se encuentran cumplidos los  requisitos establecidos en esa normatividad para tal efecto.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre  el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Ahora bien, la  Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión  emitida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual le negó al actor la  sustitución de pena de prisión intramural por la  intramural, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, cuenta  con la posibilidad promover el recurso de reposición.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

3.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones6,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia7,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario  del país han realizado las gestiones contingentes necesarias  para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población  privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger  y dar prioridad a la población vulnerable –adultos  mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y  enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de  detección, atención y aislamiento a los casos probables  o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que Diego  Armando Sánchez Ordóñez  requiera servicios de salud, será la EPS COMPENSAR, a la que  se encuentra afiliado, la que deberá atenderlo por ese  concepto, sin que por ahora se observe la negación en la  prestación de algún servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que Sánchez  Ordóñez  presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir  inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota”  y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los  protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante esta, inclusive,  puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la  prestación de los servicios de salud que requiera para tratar  sus patologías, la cual deberá garantizarse sin  impedimento alguno.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan la conculcación de las garantías  fundamentales de Diego  Armando Sánchez Ordóñez,  por lo que el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Diego  Armando Sánchez Ordóñez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

6          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

7          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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