STP4412-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4412-2020  

Radicación  n.°  382/110357  

(Aprobado  Acta n° 109)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Giovanni  Garibello Acosta, quien  actúa como agente oficioso de Florentino  Daza Daza,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior, la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, ambos de Bogotá y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, por la presunta vulneración  de sus derechos a la salud, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Presidencia de la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Alcaldía Mayor,   la  Secretaria  de  Seguridad,  Convivencia  y Justicia, el Juzgado  21 Penal  del  Circuito de esta ciudad,  todos de esta ciudad, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios[USPEC] y Aliansalud  E.P.S., así como a las partes e intervinientes  del  proceso   penal  seguido  contra  el  accionante, dentro del radicado  n.º  20080079701.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Florentino  Daza Daza  fue condenado el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de esta ciudad a la pena de 76 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como responsable del punible de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, dentro del  proceso n.o  110016000023 200800797.  

Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  la cual fue asignada por reparto al Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos, funcionario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se  encuentra actualmente la actuación.  

1.2. Florentido  Daza Daza  a través de agente oficioso, acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos a la salud, al mínimo vital y al acceso a la  administración de justicia para lo cual aduce:  

El recurso  vertical que incoó en contra de la decisión de primera  instancia aún no ha sido resuelto. Además, en virtud de  la emisión del sentido de fallo dentro del proceso  110016000023  200800797,  en este momento se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.  

Padece de ulcera  vascular crónica que afecta su miembro inferior izquierdo,  precisamente, por ello, de forma reiterada ha solicitado al Tribunal  Superior de Bogotá la autorización para asistir a  controles médicos.  

Se debe disponer  la sustitución de la detención preventiva en centro  carcelario por la domiciliaria que fue autorizada en el Decreto 546  de 14 de abril de 2020, en tanto, la institución en la cual  está privado de la libertad no posee personal humano, ni  implementos necesarios para afrontar el Covid-19.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos informa  que le correspondió por reparto conocer del recurso de  apelación presentado por la defensa del demandante contra el  fallo del  18 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito  de Bogotá en la que condenó al actor a la pena de 76  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

Refiere que ha  autorizado todas las citas médicas que ha requerido el  petente, sin que en la actualidad exista alguna petición  pendiente de ser resuelta en ese sentido. Igualmente, dio cuenta que  el demandante o su defensor no han presentado petición para el  cambio de la detención intramural por la domiciliaria.  

Finalmente,  informa que el recurso vertical está pendiente de ser  estudiado toda vez que los asuntos se resuelven en orden de llegada,  así mismo, hace una extensa reseña de los procesos a su  cargo, así como el rendimiento del despacho del cual es  titular, desde los años 2012 hasta la presente anualidad.  

2.2.  Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá  

La Directora  Jurídica anuncia que dentro de las competencias de esa entidad  está la de «liderar,  orientar y coordinar la política pública para el  mejoramiento de la política carcelaria y penitenciaria»  en la capital. A su vez, el Decreto 413 de 2016, estableció  dentro de su estructura la dirección de la Cárcel  Distrital.  

Al revisar el  sistema aplicativo SISIPEC WEB pudo advertir que el accionante  ingresó a esa Institución el 8 de septiembre de 2017,  en virtud de la sentencia emitida dentro del proceso No.  11001600002320080079700, encontrándose actualmente a  disposición del Tribunal Superior de Bogotá.  

Informa que, el  centro carcelario dispuso separar 26 adultos mayores de 60 años,  previo concepto médico, en virtud de sus enfermedades crónicas  de base para protegerlos de un posible contagio de Covid-19.  

Dentro de ese  grupo, está el petente, quien se encuentra ubicado en el  pabellón de Protección y Seguridad, el cual cuenta con  celdas individuales dotadas de baño, ducha y dormitorio  independiente, con una zona para toma de sol. Lugar en el que se le  garantiza el servicio de alimentación en las horas  establecidas en el reglamento interno y acceso a los servicios de  salud requeridos, además, de contar con los elementos de  bioseguridad y las medidas de protección establecidas en el  protocolo adoptado por el establecimiento carcelario.  

Adicionalmente,  sostiene que el accionante ha sido trasladado 11 veces a citas  médicas, que han sido requeridas por el galeno tratante  adscrito a la EPS a la cual está afiliado. Incluso, dentro del  mismo reclusorio se efectúan las curaciones en virtud de su  padecimiento.  

Hizo  un recuento detallado de las medidas adoptadas de cara a la  emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, para concluir que el  posible menoscabo a los derechos del actor no existe.  

2.3  Aliansalud EPS  

El  Representante Legal da cuenta que el demandante está afiliado  a esa EPS en calidad de pensionado y, actualmente, se encuentra  activo en el sistema.  

Destaca  que ha brindado los servicios de salud requeridos por el actor, por  lo que hace una reseña de los mismos. Igualmente, informa que  Florentino  Daza Daza  padece de ulcera en miembro inferior desde hace varios años,  patología que ha sido tratada de forma periódica y sin  ningún tipo de dilación.  

2.4  Secretaría Distrital de Gobierno  

El director  jurídico refiere que existe falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto, la Cárcel Distrital no hace parte  de esa secretaría.  

Pide la  desvinculación de la presente actuación por cuanto no  está llamado a responder por las censuras del accionante.  

2.5  Ministerio de Justicia y del Derecho  

El director de  departamento jurídico, en igual sentido que la entidad  anterior, señala que existe falta de legitimación por  pasiva, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad en  la Cárcel Distrital y aún no ha sido condenado.  

A voces del  Decreto 1427 de 2017, ese Ministerio no es el encargado de adoptar  mecanismos de protección de los detenidos en el reclusorio de  Bogotá.  

2.6  Presidencia de la República  

La Apoderada  pide su desvinculación puesto que los responsables de los  actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, son los  ministerios o departamentos administrativos correspondientes. De otro  lado, refiere las medidas que ha adoptado contra la pandemia Covid-19  en relación con las personas privadas de la libertad y afirmó  que ellas han sido efectivas, pues a los índices de contagios  no son significativos: esto es muestra que el INPEC está  cumpliendo con los protocolos impartidos por el gobierno.  

2.7 Juzgado  21 Penal del Circuito de Bogotá  

El Juez da cuenta  que conoció del proceso No. 110016000023200800797 por el  delito de acto sexual con menor de 14 años agravado,  adelantado en contra del demandante y, emitió sentencia  condenatoria el 18 de octubre de 2017.  

En virtud de la  interposición del recurso vertical, remitió la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.8 Fiscalía  269 Seccional  

El Fiscal reseñó  las etapas procesales adelantas al interior de la actuación  que se sigue al accionante, igualmente, destaca que no existe  menoscabo a los derechos fundamentales del interesado, pues de la  historia clínica aportada a la actuación se evidencia  que sus quebrantos de salud han sido atendidos de forma adecuada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos  a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración  de justicia invocados por el agente oficioso de FLorentido  Daza Daza  y que edifica, en la mora en resolver el recurso de alzada contra la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  21 Penal del Circuito de Bogotá, la  no autorización de la sustitución de la detención  intramural por la domiciliaria y, la ausencia de servicios de salud  dentro del centro de reclusión donde se encuentra privado de  la libertad.  

Para resolver los  reproches del demandante la Sala abordará el estudio de los  siguientes acápites: i) la legitimidad por activa; ii) la mora  judicial, iii) la improcedencia de la tutela por ruptura de los  principios de subsidiariedad y, iv) los servicios de salud de las  personas privadas de la libertad.  

2.  Legitimación por activa  

2.1 Como bien es  sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento  en materias jurídicas, la acción de tutela carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el  amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente  vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2 De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3. En  este caso, Giovanni  Garibello Acosta  acude  como agente oficioso de Florentino  Daza Daza  aludiendo  que este  está privado de su libertad en centro penitenciario y padece  de una enfermedad de base la cual afecta su vida, en atención  a la pandemia Covid-19 y a la crisis de hacinamiento carcelario, por  tanto, sus derechos fundamentales están en grave riesgo de ser  vulnerados en ese lugar. Para sustentar su solicitud anexa la  historia clínica en la que se observa que el actor presenta  ulcera  vascular crónica, en su miembro inferior izquierdo, por lo que  necesita curaciones periódicas.  

Al  respecto, se debe señalar que, es de conocimiento público,  que desde hace algunos unos meses, la pandemia Covid-19 azota el  mundo: hoy en día, se registran alrededor de  5.656.615  contagiados  y más de 355.355 fallecidos. Colombia no ha sido ajena a ella:  en nuestro país, los contagiados ascienden a 25.366 y los  muertos ya son 822.  

Precisamente,  por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho  esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y  el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio  nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo  con el fin de prevenir  y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.  

La  Sala estima que los anteriores argumentos son suficientes para que,  en este asunto se entiendan satisfechos los presupuestos de la  agencia oficiosa, toda vez que las difíciles circunstancias  por las que atraviesan los internos, cuyas salud y vida están  en serio peligro, pueden dificultarles el ejercicio directo de las  acciones orientadas a la protección de sus derechos, por  tanto, se torna legítima en este caso el amparo incoado por  Giovanni  Garibello Acosta  a  favor de Florentino  Daza Daza  

3.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que  los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.1.  En  el caso sometido a examen, el Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que el  recurso interpuesto por la defensa del actor, contra la sentencia del  18  de octubre de 2017, emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de  esta capital, está pendiente de ser resuelto. Igualmente,  destacó que su despacho tiene gran cantidad de procesos y que  los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada, al tiempo,  hizo una reseña extensa de los asuntos a su cargo.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

3.2 De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente, el  demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto significa que  el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna  inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un  mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.  

4.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

4.1  De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

En este caso,  Florentino  Daza Daza,  mediante agencia oficiosa, considera vulnerados sus derechos  fundamentales, ya que, con ocasión de la crisis carcelaria y  la pandemia Covid-19, es necesario que las entidades demandadas  sustituyan su detención preventiva intramural por  domiciliaria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 2020.  

Al respecto, debe  precisarse que, a través de la norma referida, el Gobierno  Nacional en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el  Covi-19, dispuso de medidas para sustituir la pena de prisión  y la detención preventiva en establecimientos carcelarios por  la prisión y la detención domiciliaria transitoria para  la población carcelaria.  

Allí, se  estableció que las personas que podían beneficiare de  tales medidas son: 1). Personas que hayan cumplido 60 años,  2). Madres gestantes o con hijo menor de 3 años de edad; 3).  Personas que padezcan algunas de las enfermedades crónicas  determinadas; 4). Personas con movilidad reducida por discapacidad;  5). Cuando se trate condenas o procesos por delitos culposos; 6).  Personas condenadas a penas privativas de la libertad de hasta cinco  años de prisión, y 7). Personas que hayan cumplido el  40% de la sanción. Siempre que no estén incursas dentro  de la excepción prevista en el artículo 5º y que  los delitos, por los que es juzgado o fue condenado, no estén  enlistados en el artículo 6° del referido decreto.  

De acuerdo con lo  expuesto, correspondía al interesado acudir ante la autoridad  judicial que adelanta su actuación en aras de solicitar la  sustitución de la pena de prisión y la detención  preventiva intramural por domiciliaria transitoria.  

Sin embargo, en  este caso, tal y como lo informó el Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el actor no ha elevado  petición en ese sentido, entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.  Los  servicios de salud de las personas privadas de la libertad  

4.1  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia4,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.2 En el presente  asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  22 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  el caso de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres,  en aras de evitar de propagación del virus Covid-19, se  adoptaron las siguientes medidas:  

Para  personas privadas de la libertad:  

I.  Normas de bioseguridad, el protocolo de lavado de manos frecuente y  medidas preventivas.  En ese orden, se incrementó la limpieza  y aseo, en los pabellones del establecimiento carcelario, en baños,  superficies metálicas, y zonas compartidas dentro y fuera del  reclusorio.  

II.  Las visitas físicas de familiares, fueron remplazadas por las  visitas virtuales a través de Skype, de las cuales se están  realizando 55 conexiones diarias en promedio.  

III.  Se realizan actividades de desodorización y desinfección  ambiental en toda la infraestructura del establecimiento; incluyendo  el reclusorio – pabellones – celdas – patios –  talleres y edificio administrativo incluyendo a los vehículos,  actividad que realizó la empresa AMBICOL SERVICES S.A.S los  días 4 y 22 de abril del 2020.  

IV.  Se prohibió los traslados de personas privadas de la libertad  a Juzgados, remplazando por audiencias virtuales dando cumplimiento a  todas las programadas.  

V.  Se efectúa el recibo quincenal de comestibles y elementos de  aseo, por parte de los familiares de los PPL, con las debidas medidas  de desinfección al ingreso de ellos.  

VI.  Suministro de tapabocas al 100% del personal de internos.  

VII.  Suspensión de salidas de los pabellones a talleres fuera del  mismo.  

VIII.  Se estableció un protocolo para personas privadas de la  libertad que presenten gripa u otras sintomatologías  (aislamiento en celdas del 3 piso de su pabellón hasta pasar  el cuadro gripal, emitido por el médico de la USS), así  como para presentación o posible de COVID19.  

Medidas  tomadas para la protección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  y el personal Administrativo:  

I.  Medidas de bioseguridad correspondientes a atender el protocolo de  lavado de manos frecuente y medidas preventivas, como la higiene de  la tos o el estornudo en el antebrazo o en toalla desechable, por  parte de trabajadores y visitantes del establecimiento carcelario.  

II.  Entrega al cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos, de  tapabocas, monogafas, alcohol, batas y demás elementos de  bioseguridad, para que su ingreso a pabellones sea con los elementos  de bioseguridad respectivos.  

III.  Con el fin de evitar aglomeraciones dentro y fuera de la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, se tomaron  

medidas  restringiendo el acceso de visitantes, el ingreso de solo un  trabajador a la vez y de usuarios, al momento  

del  ingreso.  

IV.  Diligenciamiento de un formato diseñado para todo el personal  que ingrese al establecimiento, antes de su autorización, en  el cual registra su estado de salud incluyendo toma de temperatura y  cercanías con familiares o conocidos con COVID19.  

V.  Se ha realizado personalmente por el Director, a cada una de las tres  compañías del cuerpo de custodia y vigilancia  

de  la cárcel, charla de refuerzo sobre las medidas de prevención  entre ellos y para con el personal de internos sobre COVID19.  

VI.  Disponibilidad del cuerpo de custodia y vigilancia en un 67% para que  adelanten funciones en la infraestructura de la cárcel y el  otro 33% en disponibilidad, realizando trabajo en casa, adelantando  capacitación en temas de prevención del COVID-19, esta  medida disminuye la afluencia de personal al interior de la Cárcel.  

VII.  Restricción física y cercanía a menos de 2  metros, de todo el personal de custodia y vigilancia y administrativo  con  

los  internos de la cárcel.  

VIII.  Capacitación al personal de custodia y vigilancia que se  encuentra en disponibilidad, trabajo en casa –sobre prevención  COVID19 y salud mental, dictado por psicólogos y epidemiólogos  de la Secretaria de Salud en videocapacitación.  

4.3  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte el sistema penitenciario y carcelario del  país han realizado las gestiones contingentes necesarias para  enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población  privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger  y dar prioridad a la población vulnerable –adultos  mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y  enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de  detección, atención y aislamiento a los casos probables  o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

4.4  En este caso, está acreditado que el accionante se encuentra  privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres, lugar donde, como se mencionó con  anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y  personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y  sobre todo para evitar la propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el centro accionado y las autoridades de esa  Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y  prevención pertinentes para afrontar la pandemia.  

Además  de la información proporcionada por la institución  referida se conoce que Florentino  Daza Daza está  ubicado en el pabellón Protección y Seguridad, el cual  cuenta con celdas individuales dotadas de baño, ducha y  dormitorio independiente, con una zona para toma de sol, lugar en el  que se le garantiza el servicio de alimentación en las horas  establecidas en el reglamento interno y acceso a los servicios de  salud requeridos, además de contar con los elementos de  bioseguridad y las medidas de protección establecidas en el  protocolo de bioseguridad adoptado por el establecimiento.  

Adicionalmente,  se constata que durante la privación de su libertad ha sido  trasladado 11 veces a remisiones médicas, a través de  su EPS. Incluso, dentro del mismo centro se efectúan las  curaciones dispuestas por el médico tratante en virtud del  padecimiento de ulcera  vascular crónica que afecta su miembro inferior izquierdo.  

Esto  demuestra que, el servicio de salud requerido por el demandante no se  ha visto entorpecido, por el contrario, se ha garantizado la atención  al interior y al exterior del penal.  

Además,  se verifica que la dirección de la Cárcel Distrital ha  creado protocolos para atender las emergencias derivadas del  Covid-19.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, en suma, la Sala no encuentra  actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las  garantías fundamentales de Florentino  Daza Daza,  por lo que el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Florentino  Daza Daza,  a través del agente oficioso de Giovanni  Garibello Acosta.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

      

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