AP1577-2020(57782)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 

Magistrado Ponente  

AP1577-2020  

Radicado  #1352/57782  

Acta  149  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Corte la apelación de la defensa contra la decisión  de 5 de junio de 2020 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la detención  domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 a CÉSAR  AUGUSTO ORDÚZ BARRAZA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  El 26 de mayo de 2020, el mencionado postulado, detenido en la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga, solicitó la concesión  de la detención domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020 porque padece varias enfermedades, entre ellas,  hipertensión arterial, riesgo cardiovascular, obesidad grado  3, discopatía degenerativa L5-S1, hiperglicemia no  especificada, además de tener suspendida intervención  quirúrgica para el retiro de platina,    circunstancias que lo  ubican dentro de la población carcelaria en alto riesgo de  adquirir el COVID- 19.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la petición y requirió  a la Fiscalía para que certificara la situación  procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina  Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga  solicitó la cartilla biográfica y demás datos de  los peticionarios.  

3.  El 5 de junio de 2020, la Sala de Conocimiento negó la  solicitud a ORDÚZ BARRAZA, desmovilizado del Bloque Central  Bolívar de las AUC, contra quien pesan 4 medidas de  aseguramiento impuestas en Justicia y Paz por los delitos de  desaparición forzada, homicidio en persona protegida,  desplazamiento forzado, destrucción de bienes protegidos,  tortura, exacciones y secuestro extorsivo, entre otros. También  está condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá por fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 y por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 30 de  mayo de 2006 emitió en su contra sentencia por el delito de  concierto para delinquir.  

4.  Contra esta decisión, la defensa material y técnica  interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal reseñó los requisitos objetivos establecidos  en el Decreto 546 de 2020 para acceder a la detención  domiciliaria transitoria y enseguida refirió las exclusiones  previstas en el al artículo 6º de la citada normativa. A  partir de lo anterior coligió que CÉSAR AUGUSTO ORDÚZ  BARRAZA no es destinatario de ese beneficio porque aunque padece  varias enfermedades, no puede acceder a la sustitución  pretendida porque los delitos imputados -homicidio en persona  protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada,  tortura, entre otros- están expresamente excluidos de esa  prerrogativa por configurar crímenes de guerra y de lesa  humanidad.  

A  criterio del Tribunal, además, la Ley 65 de 1993 impone al  INPEC la obligación de garantizar y brindar condiciones dignas  para su tratamiento médico y, por ello, exhortó a esa  institución a garantizar la salud y vida del postulado.  

RECURRENTES:  

1.  El defensor solicita revocar la decisión de primera instancia  porque inaplicó el principio pro  homine  bajo el equivocado criterio de que sólo opera en justicia  ordinaria, cuando en realidad también procede en justicia  transicional.  

De  la misma manera, cuestiona la interpretación exegética  realizada por la primera instancia al Decreto 546 de 2020, en la  medida que desatendió las circunstancias especiales de ORDÚZ  BARRAZA. A su parecer, vía excepción de  inconstitucionalidad y principio pro  homine,  resulta posible sustituir la medida de aseguramiento intramural por  la domiciliaria, dadas la necesidad de salvaguardar su vida, lo cual  redunda en beneficio de las víctimas porque se garantiza su  derecho a la verdad. Máxime cuando el postulado se vinculó  voluntariamente al trámite transicional, ha cumplido con sus  obligaciones y lleva 6 años privado de la libertad y la pena  alterativa máxima que se le podría imponer, sería  de 8 años.  

2.  El postulado considera vulnerados sus derechos a la salud y a la  igualdad porque a otros desmovilizados que también cometieron  crímenes de guerra si les concedieron la detención  domiciliaria transitoria. Además, la documentación  médica analizada por el Tribunal no estaba actualizada porque  fue emitida antes de suscitarse la pandemia de COVID 19.  

NO  RECURRENTES  

La  Fiscalía pide confirmar la determinación impugnada  porque los delitos cometidos por el postulado están  taxativamente excluidos de los beneficios establecidos en el Decreto  546 de 2020, según lo establece el artículo 6º de  dicha normativa.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la que negó la sustitución de  la  detención   preventiva   en   establecimiento   carcelario que  pesa sobre CÉSAR AUGUSTO ORDÚZ BARRAZA por la detención  domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020.  

2.   Mediante  el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas  sanitarias tendientes a la protección de la población  carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de  establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así  como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia.  Dentro  de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión  de la detención y de la prisión domiciliarias  transitorias por el término de 6 meses, para los grupos  poblacionales con mayor vulnerabilidad.  

Con  todo, en atención a su gravedad, el artículo 6°  excluyó de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos,  desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, hechos punibles atribuidos  al postulado. De  igual forma exceptuó los  <<crímenes  de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos que sean  consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión  o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se  tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia  transicional aplicables en cada caso>>.  

Siendo  ello así, el Tribunal no incurrió en ninguna  irregularidad ni interpretó erradamente el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020. Por el contrario, le dio pleno cumplimiento  en la medida que la norma niega la posibilidad de sustituir la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el  lugar de residencia, respecto de los delitos que enumera y frente a  los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y,  en general, a los delitos cometidos con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado.  

Y  aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece  que procederá la detención o la prisión  domiciliaria transitoria, cuando el recluido padezca alguna de las  <<enfermedades  subyacentes>>  que según la Organización Mundial de la Salud generan  mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesión del  beneficio no es automática sino que está supeditada a  la constatación de que el peticionario no se halle incurso en  ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto  Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se  corrobore su existencia mediante la  historia clínica y la certificación expedida por el  sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el  interno o el personal médico del establecimiento penitenciario  y carcelario.  

A  partir de las anteriores precisiones resulta claro que CÉSAR  AUGUSTO ORDÚZ BARRAZA  no es destinatario  del beneficio de la  medida de detención preventiva domiciliaria transitoria en el  lugar de su residencia, por estar excluidos expresamente los delitos  que se le imputaron, los cuales configuran crímenes de lesa  humanidad cometidos como consecuencia del conflicto armado o con  ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo.  En este caso los hechos atribuidos en Justicia y Paz al desmovilizado  fueron realizados durante y con ocasión de su pertenencia al  Bloque Central Bolívar de la AUC.  

Por  demás, por tratarse de un postulado a los beneficios de la Ley  de Justicia y Paz y, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley  65 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuentan con  condiciones especiales de reclusión en patios diseñados  para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden  padecer otros patios del establecimiento carcelario y penitenciario.  

3.  El defensor cuestiona que el Tribunal no aplicara el principio pro  homine  para extender  el beneficio de la detención domiciliaria  transitoria al peticionario. Sin embargo, el  único mecanismo que permitiría apartarse del contenido  normativo del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, es la  excepción de inconstitucionalidad porque el citado principio  es insuficiente para desconocer un precepto cobijado con la  presunción de legalidad propia de toda norma expedida por las  autoridades legalmente constituidas.  

Recuérdese  que el principio pro  homine  es una regla hermenéutica para los eventos en que hay dos  interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más  favorable a la persona. Pero en este caso no existen dos exégesis  en disputa, dada la claridad con la que el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia.  

La  Corte Constitucional ha señalado sobre este principio que <<el  Estado colombiano, a través de los jueces y demás  asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana  (artículo 1º de la Constitución) y tener como  fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  (artículo 2º), tiene la obligación de preferir,  cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición,  la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación  se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio  de interpretación pro homine” o “pro  persona”…impone aquella interpretación de las normas  jurídicas que sea más favorable al hombre y sus  derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación  que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente  por la protección, garantía y promoción de los  derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel  constitucional>>.  (C-438-13).  

De  esta manera, el medio idóneo para apartarse de un contenido  normativo contrario a la Constitución no es la interpretación  pro  homine, como  equivocadamente considera el defensor, sino la excepción de  inconstitucionalidad, por ser una  herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la  República inaplicar una norma manifiestamente incompatible con  la Constitución a efectos de mantener su integridad, siempre  que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio  correspondiente, por vía de la acción pública de  inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que  procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos.  

En  el evento bajo examen,  dicho sistema de control constitucional resulta improcedente porque  no  existe una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º  del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política,  puesto que el régimen de exclusiones establecido en esa  disposición no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio  de alguna garantía fundamental.  

Por  el contrario, se ajusta a las razones de política criminal que  buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia  del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías de  seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social, así  como con los derechos de las víctimas de los delitos cometidos  durante y con ocasión del conflicto armado, de extremada  gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente normas  constitucionales y,  por ello, no procede la excepción de inconstitucionalidad en  este caso.  (CSJ  AP1073 del 3 de junio 2020).  

Con  mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la  obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de  adoptar  medidas idóneas para ubicar a los internos que no son  beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria  transitorias, pero pertenecen a la población de alto riesgo,  sea por su edad o por su salud, en un lugar especial que minimice el  eventual riesgo de contagio.  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la decisión de primera instancia en la medida que los yerros  atribuidos por los impugnantes no se configuraron.  

En  igual forma, se exhortará a la Dirección de la Cárcel  Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que  cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de  2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  Confirmar el  auto de 5 de junio de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2º.  Exhortar  a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de  Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de  ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el  riesgo de salud de ORDÚZ BARRAZA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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