AP1416-2020(56385)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1416-2020  

Radicado 56385  

Acta No 142  

Bogotá D. C., ocho (08)  de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Vencido el término de  traslado dentro del presente trámite de extradición del  ciudadano Jhony Reyna Jiménez, requerido por el Gobierno de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte  pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES  

1. El Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia,  mediante Nota Verbal No. 0663 del 21 de mayo de 2019 solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano de nacionalidad Dominicana Jhony  Reyna Jiménez, al  ser requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos. Esta  petición fue debidamente formalizada mediante Nota Verbal  No.1609 del 1° de octubre del mismo año.  

2. Designado defensor público  a Reyna Jiménez y corrido traslado con miras a la reclamación  de pruebas, solamente a nombre de éste su apoderado elevó  petición en dicho sentido.  

2.1. Solicitó el  apoderado de Jhony Reyna Jiménez, se certifique por parte de  la Fiscalía General de la Nación, si en contra de éste  aparecen diligencias, indagaciones o procesos penales y en caso  positivo se informe su estado actual.  

2.2. De la misma manera, se  pida a la Justicia Especial para la Paz, certifique si Jhony Reyna  Jiménez ha sido postulado o admitido o si tiene algún  trámite ante dicha Jurisdicción.  

2.3. Finalmente, peticiona se  oficie a la Policía Nacional con miras a que también  certifique sobre la posible existencia de antecedentes judiciales en  contra del ciudadano Reyna Jiménez.  

Para el actor, son pertinentes  las pruebas aducidas, en orden a constatar que el ciudadano reclamado  no haya sido o esté siendo juzgado en nuestro país por  los hechos que motivan la extradición, así como en  orden a privilegiar los derechos a la verdad, la justicia o la  reparación de las víctimas, en caso de estar siendo  conocido asunto en su contra por parte de la JEP.  

3. Con fundamento en lo normado  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha entendido la  Corte delimitado el contenido y alcance del concepto que debe emitir  en el trámite de extradición, esto es, constatar la  validez formal de la documentación presentada, la plena  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a  ello hay lugar, así  como los que constitucionalmente corresponde verificar y que dicen  relación a la época y lugar de ocurrencia de los  hechos, naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, toda  vez que la extradición de nacionales sólo es procedente  por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en  territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y  en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción  nacional; siendo  por tanto en principio estos los límites dentro de los cuales  los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias,  acreditando entonces en los lindes de dicho preciso marco referencial  la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.  

4. Pues bien, el procurador  judicial de Jhony Reyna Jiménez ha peticionado en los ítems  2.1 y 2.3 de su escrito se oficie a las autoridades que están  en capacidad de certificar si en contra del ciudadano reclamado en  extradición se ha ejercido jurisdicción por el Estado  colombiano, esto es, si el mismo ha sido sujeto de investigación  penal por los mismos hechos que hoy motivan el pedido del gobierno  extranjero, aspectos que comportan en las directrices  jurisprudenciales sobre esta materia plena justificación desde  la perspectiva de su pertinencia probatoria, en orden precisamente a  descartar una eventual vulneración de los principios de cosa  juzgada y non bis in ídem, razón esta suficiente para  inquirir sobre la existencia de dichos antecedentes.  

5. Finalmente, la Sala  encuentra viable la solicitud 2.2 relacionada con el requerimiento  para que se establezca si Jhony Reyna Jiménez pertenece al  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SVJRNR)  y si ha sido aceptado por la Jurisdicción Especial para la  Paz, en orden a privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y  la reparación, porque si bien es cierto en este sentido ningún  elemento sobre este particular es aportado o referido por el  peticionario, a pesar de la nacionalidad del requerido, ella no  obsta, para proteger la garantía de no extradición de  quienes se someten a dicha jurisdicción, el allegamiento de la  certificación demandada.  

6. Por lo tanto, se accederá  a las peticiones probatorias contenidas en los num. 2.1, 2.2 y 2.3,  requiriéndose a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si en sus base de datos obra investigación en  contra del ciudadano Jhony Reyna Jiménez identificado con la  cédula de identidad No.029-0001757-1 expedida en República  Dominicana y cédula de extranjería 560019 expedida en  Colombia y en caso afirmativo se remita la información  respectiva de la misma. Así también se oficiará  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional informe si  aparecen anotaciones en contra del mismo ciudadano y de ser positiva  la respuesta se remitan los soportes respectivos.  

Asimismo, se requerirá a  la Secretaría de la JEP, para que informen si Jhony Reyna  Jiménez ha sido admitido por dicha Justicia transicional.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación  Penal,  

RESUELVE  

            

1. Practicar          las pruebas solicitadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3. del escrito          presentado por el apoderado de Jhony Reyna Jiménez.  

            

2. Una          vez obtenida la información indicada en el primer numeral de          esta decisión y en firme por ende la misma, correr traslado          del expediente por el término de cinco (5) días con          miras a que se presenten los alegatos de fondo.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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