AP092-2020(56338)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP092-2020  

Radicado N° 56338.  

Aprobado acta No. 9.  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

            

I. ASUNTO  

Sería  del caso resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ,  contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó  por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se  advierte la configuración de una causal objetiva de extinción  de la acción penal.  

            

II. HECHOS Y          ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.1 Los  hechos ocurren el 2 de septiembre de 2013, a las 05:33 horas, en la  vía La Paila – Cerritos, kilómetro 26 + 300  metros jurisdicción de este municipio, cuando Pedro Agustín  Arenas se movilizaba en una motocicleta que colisionó con la  parte trasera del tracto camión de placa SMW  402, estacionado en la vía por su  conductor JULIÁN ALBERTO CORREA, lo que le causó daño  en el cuerpo y en la salud.  

2.2 Con  fundamento en lo ocurrido, Pedro Agustín Arenas instauró  denuncia penal el 3 de octubre de 20131.  El 14 de agosto de 2015 se llevó a cabo diligencia de  conciliación con resultados negativos2.  

2.3 En  audiencia del 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Zarzal  Valle, la Fiscalía formuló imputación a JULIÁN  ALBERTO CORREA RUIZ como posible autor del delito de lesiones  personales culposas, contemplado en el artículo 111 del Código  Penal, cargo que no aceptó.  

2.4 Radicado  el escrito de acusación3  -26  de octubre de 2016-,  en audiencia celebrada el 14 de febrero del año siguiente4  la fiscalía acusó a CORREA RUIZ como probable autor del  delito imputado.  

2.5 La audiencia preparatoria  se celebró el 25 de abril de 2017 y el 21 de noviembre  siguiente se dio inicio al juicio oral5,  que continuo en sesiones del 8 de mayo6,  26 de junio7  y 11 de septiembre, de 20188  y 7 de mayo de 2019, fecha última en que se anunció el  sentido del fallo –condenatorio-.  

2.6 El  Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Zarzal  Valle   condenó a JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ a 19 meses  y 6 días de prisión y multa de 6.666 smlmv, así  como también le impuso la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  período igual al de la pena privativa de la libertad. Así  mismo lo sentenció a la privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término  de seis meses.  

La suspensión de la  ejecución de la pena le fue concedida previa caución  por valor de 100.000 pesos9.  

2.7 Inconforme con la decisión  adoptada, la defensa técnica del procesado interpuso el  recurso de apelación10  resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 10 de julio de 2019,  que confirmó la condena11.  

2.8 En el término de  Ley, la defensa recurrió en casación y allegó la  demanda correspondiente12  en la cual formula un único cargo por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal, llamada a regular el caso.  

Aporta con el libelo los  siguientes documentos:  

            

i. Memorial suscrito por la          víctima y su representante, dirigido a la fiscalía 16          local de Zarzal Valle  por cuyo medio manifiestan bajo la gravedad          del juramento que desisten totalmente de toda acción civil,          penal, administrativa, policial y otras que hayan podido generarse a          raíz del accidente a favor de José Osiel Ospina          Callejas, representante legal de la Empresa Ospina Callejas y C.A.S.          sociedad propietaria del vehículo de placa SMW 402, y el          señor Julián Alberto Correa Ruiz, conductor del mismo.  

Se informa en el memorial que  desisten de manera total porque han llegado a un acuerdo con la  Aseguradora Solidaria de Colombia y solicitan el archivo del proceso  penal y el levantamiento definitivo de la medida cautelar que afecta  al vehículo.  

            

ii. Contrato          de transacción, suscrito entre Aseguradora Solidaria de          Colombia, Entidad Cooperativa, José Osiel Ospina Callejas          como representante legal de la empresa Ospina Callejas y C.A.S,          Julián Alberto Correa Ruiz, conductor del vehículo de          placa SMW 402, Pedro Agustín Arenas en su calidad de víctima          e Inés Benítez Bahena, representante legal de este          último, por el cual la aseguradora pagará 40 millones          a manera de indemnización integral de perjuicios.  

La carpeta fue remitida a la  Corte para efectos de calificar la demanda de casación y  proceder de conformidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

3.1  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación, como fue anunciado,  de no ser porque se ha configurado una causal de extinción de  la acción penal, en tanto, la víctima fue indemnizada  integralmente según se desprende de la manifestación  efectuada por la defensa del condenado en la demanda y de los  documentos anexos que soportan su aserto, como también de lo  afirmado por la representante de la víctima en memorial  allegado el pasado 8 de noviembre.  

3.2          Previo a resolver  sobre la causal de extinción que se vislumbra, oportuno se  ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el  instituto de la indemnización integral como causal de  extinción de la acción penal, como sí lo  establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma  expresa dispone:  

INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL. En  los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y  lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de  lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos  contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra  el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá  para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el  daño ocasionado.  

Se exceptúan  los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a  los derechos morales de autor, defraudación a los derechos  patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de  protección.  

La extinción  de la acción a que se refiere el presente artículo no  podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en  cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria,  preclusión de la investigación o cesación por  este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el  efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La reparación  integral se efectuará con base en el avalúo que de los  perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo  o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.  

3.3 No obstante, la Corte ha  reconocido que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de  2004, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar la  norma en mención y extinguir la acción penal por  indemnización integral, en los términos allí  consagrados (CSJ AP, 13 de abril de 2011, rad. 35946).  

3.4 Así mismo, la  jurisprudencia ha precisado cuales son esos presupuestos que deben  cumplirse para que proceda la extinción de la acción  penal por reparación integral. Ellos son:  

(i) que  el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio  culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos  contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico,  (ii) que  se hubiere reparado  integralmente el daño ocasionado,  (iii)  que en otro  proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese  proferido preclusión de la investigación o cesación  de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y  (iv)  que esa reparación  se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de  casación o sentencia que decida sobre la misma.  

3.5 En el caso presente, aunque  la defensa en la demanda de casación no solicitó de  manera expresa que se decretara la extinción de la acción  penal y la consecuente cesación de procedimiento por  indemnización integral, la Sala estima procedente su  reconocimiento oficioso, en garantía de los derechos del  procesado, máxime que los presupuestos contemplados en el  artículo 42 en cita, aplicable en virtud del principio de  favorabilidad como se anotó líneas atrás, se  encuentran satisfechos.  

Las razones son las siguientes:  

            

i. El          momento es oportuno, en tanto, no se ha proferido decisión          sobre la admisibilidad de la demanda de casación13,          menos aún se ha dictado fallo que resuelva el recurso          interpuesto,  

            

ii. El          delito por el cual se acusó y condenó a JULIÁN          ALBERTO CORREA RUIZ, lesiones personales culposas no agravadas, es          uno de aquellos señalados en la norma,  

            

iii. Se          indemnizó integralmente a la víctima por razón          de los hechos objeto de este proceso, según se desprende del          acuerdo celebrado entre la Aseguradora Solidaria de Colombia,          Entidad Cooperativa, Jose Osiel Ospina Callejas, representante legal          de la empresa OSPINA CALLEJAS Y C.A.S. EN C., sociedad propietaria          del vehículo de placas SMW-402 y Julián Alberto Correa          Ruiz, conductor del rodante, de una parte, y Pedro Agustín          Arenas, de otra, en calidad de víctima, asesorado por su          abogada, para ese efecto; el pago total se fijó en la suma de          cuarenta millones de pesos ($40.000.000).  

Este contrato fue presentado  por Pedro Agustín Arenas ante la Notaría Única  del Circulo de Roldanillo con el fin de declarar que la firma que  allí aparece es suya y el contenido es cierto.  

Adicionalmente, la víctima,  de consuno con su apoderada judicial, envió al Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Zarzal Valle,  memorial fechado el 29 de julio del corriente año, por medio  del cual a la par que desisten de la demanda porque han llegado a un  acuerdo con la Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitan se  archive el proceso penal y se levante definitivamente la medida  cautelar que fue inscrita al vehículo.  

Voluntad que se actualiza con  el memorial calendado 8 de noviembre siguiente14,  donde la representante de la víctima confirmó que su  asistido fue indemnizado integralmente por las lesiones que le fueron  causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de  septiembre de 2013, hecho por el cual fue declarado penalmente  responsable JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, razón por la  que se presentó desistimiento de toda acción.  

            

iv. No          obra anotación alguna en la base de datos de la Fiscalía          General de la Nación – Área de Antecedentes y          Anotaciones Seccional Bogotá- en relación con JULIÁN          ALBERTO CORREA RUIZ como beneficiario de preclusiones de          investigación o cesación de procedimiento por          indemnización integral dentro de los cinco años          anteriores.  

Así  lo certificó la Coordinación Área Antecedentes y  Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá, el pasado 21 de  noviembre, con oficio 20190740067/ARAIC-GRUCI 1.9, en el que  expresamente se comunica:  

“consultada  la información sistematizada en la DIRECCIÓN DE  INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (SIOPER  2.0), NO registra  que haya sido beneficiada (s) “Con Preclusión Por  Indemnización Integral”, hasta la fecha”.  

3.6 Acorde con lo expuesto, es  procedente dar aplicación en este asunto, por favorabilidad de  la ley penal, a lo dispuesto en el artículo 42 en cita, como  quiera que se encuentran reunidas las exigencias allí  contempladas para declarar la extinción de la acción  penal derivada del delito de lesiones personales culposas por  indemnización integral.  

En consecuencia, se impone  decretar la cesación de procedimiento adelantado en contra de  JULIÁN ALBERTO CORREA RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 39 inciso 2º ibídem, dado que la  acción penal no puede proseguirse.  

Por secretaría, se  librarán comunicaciones a la Coordinación del Área  de Antecedentes y Anotaciones seccional Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el  artículo 42 inciso 3º ídem.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Declarar la  extinción de la acción penal adelantada por el delito  de lesiones personales culposas, en contra de JULIÁN ALBERTO  CORREA RUIZ, por  indemnización integral.  

Segundo:   En  consecuencia, disponer  la  cesación del presente procedimiento en favor de JULIÁN  ALBERTO CORREA RUIZ.  

Tercero:   Para  los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a  la Fiscalía General de la Nación.  

Cuarto:   Informar al Juez de  primera instancia que de encontrarse vigentes medidas cautelares en  razón de esta actuación, le corresponde adoptar las  decisiones que sean necesarias encaminadas a cancelar las anotaciones  respectivas.  

Quinto:   Comuníquese  esta determinación al tribunal de origen.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 73 y 74 cuaderno del juzgado.  

2          Folio 75 y 76 ibídem.  

3          Folios 1 a 13cuaderno del juzgado.  

4          Folios 33 a 36 ibídem.  

5          Folios 132 a133 cuaderno del Juzgado.  

6          Folio 149 a 150 ibídem.  

7          Folios 182 y 183 ibídem.  

8          Folio 191  ibídem.  

9          Folios 215 a 227 cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 231 a 234 cuaderno del Tribunal.  

11          Folios 246 a 255 ibídem.  

12          Folios 275 a 278 ibídem.  

13          CSJ, 13 de abril de 2011, rad. 35946.  

14          Folio 7 cuaderno de la Corte  

7      

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