Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP4403-2020
Radicación Nº 771 / 110733
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mosquera y la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Previa celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES fue condenado el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, a la pena de 24 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
(ii) Dicha decisión fue recurrida por los compañeros de causa criminal del aquí accionante y modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 21 meses y 18 días de prisión. En todo lo demás fue confirmada.
(iii) Según el promotor del amparo, pese a que no se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de ninguno de los interesados y que el 27 de enero de 2020 su defensora solicitó el envío del expediente al funcionario de primera instancia, el tribunal no ha devuelto las diligencias al juzgado de origen, lo cual impide que pueda solicitar su libertad condicional o cualquier otro subrogado. Además, solicitó a la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario que examine la viabilidad de que le sea otorgado algún beneficio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020; sin embargo, no ha habido pronunciamiento sobre ese particular.
2. En razón de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 25430600066020190090200 y ordene a quien corresponda, resolver sobre los beneficios que pretende, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 3 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, refirió que varios de los sentenciados al interior del proceso a que alude el actor presentaron sendas solicitudes de detención domiciliaria transitoria, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, las cuales fueron remitidas inmediatamente al superior jerárquico, donde reposa el expediente, para que esa autoridad se pronuncie al respecto.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 13 de febrero de 2020 emitió decisión de segunda instancia, de la cual se hizo audiencia de lectura el 21 de febrero siguiente. En ese sentido, precisó que el 27 de febrero de 2020 hizo una aclaración de la sentencia y procedió a la notificación personal a los procesados, en el respectivo establecimiento carcelario, lo cual trajo como consecuencia que el expediente permaneciera más tiempo en dicha Corporación, eso sin contar que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos y restringido el acceso a los despachos.
No obstante, destacó que, previa solicitud de los condenados JHAN SUARIS MONTERO GUZMÁN, ADÁN ARISTIDES ESTREMOR MÁRQUEZ y YEINERE BERRÍO ACOSTA y luego de haber requerido a la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá el envío de una documentación, mediante auto del 26 de mayo del año en curso, negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, decisión que se hizo extensiva al demandante RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES, pese a que éste no había presentado petición en ese sentido, pero sí estaba bajo los mismos supuestos fácticos, al estar sentenciado, al igual que sus compañeros, por un delito que no permite la concesión de tal subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hubiese retornado las diligencias identificadas con radicado 25430600066020190090200 al juzgado de origen, para poder tramitar la solicitud de algún subrogado penal, en especial con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria que se está propagando en los establecimientos carcelarios.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del sub-lite, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sala Penal del tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados JHAN SUARIS MONTERO GUZMÁN, ADÁN ARISTIDES ESTREMOR MÁRQUEZ y YEINERE BERRÍO ACOSTA, alzada que mientras no fuera desatada impedía el retorno de las diligencias al juzgado de origen, como ha pretendido el aquí demandante. De hecho, con posterioridad a la audiencia de lectura de la decisión, era necesario realizar el trámite de notificaciones, el cual coincidió con la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la administración de justicia, circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte del Juez Colegiado demandado.
Pese a lo anterior, la Corte constata que, con proveído del 26 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, previa petición de los mismos precitados recurrentes, negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, decisión que hizo extensiva al promotor del amparo RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES y que se encuentra actualmente surtiendo la diligencia de notificación en el centro carcelario.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la urgencia que le asistía al actor por presentar petición de otorgamiento de algún beneficio en virtud de la pandemia por COVID-19, ya fue conjurada y atendida de oficio por el funcionario competente, esto es, el Tribunal de Cundinamarca; además, dicha decisión, aunque resultó adversa a sus intereses, aún puede ser recurrida en reposición. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela formulada por RAIMON ALFONSO ACOSTA TORRES, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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