STP4403-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4403-2020  

Radicación  Nº 771 / 110733  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Mosquera y la Cárcel Nacional “La  Modelo” de Bogotá, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Previa celebración de un preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES  fue condenado el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal Municipal  de Mosquera, a la pena de 24 meses de prisión, por el delito  de hurto calificado y agravado.  

(ii)  Dicha decisión fue recurrida por los compañeros de  causa criminal del aquí accionante y modificada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través de sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, en el  sentido de establecer el quantum  punitivo en 21 meses y 18 días de prisión. En todo lo  demás fue confirmada.  

(iii)  Según el promotor del amparo, pese a que no se interpuso  recurso extraordinario de casación por parte de ninguno de los  interesados y que el 27 de enero de 2020 su defensora solicitó  el envío del expediente al funcionario de primera instancia,  el tribunal no ha devuelto las diligencias al juzgado de origen, lo  cual impide que pueda solicitar su libertad condicional o cualquier  otro subrogado. Además, solicitó a la Oficina Jurídica  del establecimiento carcelario que examine la viabilidad de que le  sea otorgado algún beneficio, de conformidad con lo previsto  en el Decreto 546 de 2020; sin embargo, no ha habido pronunciamiento  sobre ese particular.  

2. En razón  de lo anterior, la parte demandante  acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 25430600066020190090200  y  ordene  a quien corresponda, resolver sobre los beneficios que pretende,  teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno  Nacional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 3 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, refirió que  varios de los sentenciados al interior del proceso a que alude el  actor presentaron sendas solicitudes de detención domiciliaria  transitoria, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, las cuales  fueron remitidas inmediatamente al superior jerárquico, donde  reposa el expediente, para que esa autoridad se pronuncie al  respecto.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que el 13 de febrero de  2020 emitió decisión de segunda instancia, de la cual  se hizo audiencia de lectura el 21 de febrero siguiente. En ese  sentido, precisó que el 27 de febrero de 2020 hizo una  aclaración de la sentencia y procedió a la notificación  personal a los procesados, en el respectivo establecimiento  carcelario, lo cual trajo como consecuencia que el expediente  permaneciera más tiempo en dicha Corporación, eso sin  contar que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada  en virtud de la pandemia por COVID-19,  los términos judiciales fueron suspendidos y restringido el  acceso a los despachos.  

No obstante,  destacó que, previa solicitud de los condenados JHAN  SUARIS MONTERO GUZMÁN, ADÁN ARISTIDES ESTREMOR MÁRQUEZ  y  YEINERE BERRÍO ACOSTA  y luego de  haber requerido a la Cárcel Nacional “La Modelo”  de Bogotá el envío de una documentación,  mediante auto del 26 de mayo del año en curso, negó el  otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria prevista  en el Decreto 546 de 2020, decisión que se hizo extensiva al  demandante RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES,  pese a que éste no había presentado petición en  ese sentido, pero sí estaba bajo los mismos supuestos  fácticos, al estar sentenciado, al igual que sus compañeros,  por un delito que no permite la concesión de tal subrogado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES  cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no  hubiese retornado las diligencias identificadas con radicado  25430600066020190090200  al  juzgado de origen, para poder tramitar la solicitud de algún  subrogado penal, en especial con ocasión de la declaratoria de  emergencia sanitaria que se está propagando en los  establecimientos carcelarios.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del sub-lite,  las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, mediante sentencia del 13 de febrero de  2020, la Sala Penal del tribunal accionado resolvió el recurso  de apelación interpuesto por los procesados JHAN  SUARIS MONTERO GUZMÁN, ADÁN ARISTIDES ESTREMOR MÁRQUEZ  y  YEINERE BERRÍO ACOSTA, alzada  que mientras no fuera desatada impedía el retorno de las  diligencias al juzgado de origen, como ha pretendido el aquí  demandante.  De hecho, con posterioridad a la audiencia de lectura de la decisión,  era necesario realizar el trámite de notificaciones, el cual  coincidió con la emergencia sanitaria que fue declarada por el  Gobierno Nacional a través del Decreto 385 del 12 de marzo de  2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la  administración de justicia, circunstancia que impide  considerar que existió negligencia por parte del Juez  Colegiado demandado.  

Pese  a lo anterior, la Corte constata que, con proveído del 26 de  mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, previa petición de los mismos precitados  recurrentes, negó la concesión de  la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546  de 2020, decisión que hizo extensiva al promotor del amparo  RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES y  que se encuentra actualmente surtiendo la diligencia de notificación  en el centro carcelario.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la urgencia que le asistía al actor por presentar petición  de otorgamiento de algún beneficio en virtud de la pandemia  por COVID-19,  ya fue conjurada y atendida de oficio por el funcionario competente,  esto es, el Tribunal de Cundinamarca; además, dicha decisión,  aunque resultó adversa a sus intereses, aún puede ser  recurrida en reposición.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  RAIMON  ALFONSO ACOSTA TORRES,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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