STP4402-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4402-2020  

Radicación  N° 845 / 110800  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO,  a través del abogado HERNÁN  EUGENIO YASSÍN MARÍN,  quien dice ser su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida  el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó por  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, la Fiscalía 190 Seccional de esa sede y  todas las demás partes e intervinientes que actuaron en las  diligencias adelantadas bajo el SPOA  050016000206202002580.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El          1º de febrero de 2020, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Medellín, se          llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento en contra de BENJAMÍN SALAZAR          RESTREPO.  

            

ii. Como          resultado de lo anterior, dicho despacho judicial ordenó la          detención preventiva en establecimiento carcelario del          prenombrado, decisión que fue recurrida en apelación          por su defensor técnico.  

            

iii. La          alzada fue resuelta en audiencia virtual por el Juzgado 18 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 16          de abril siguiente, en el sentido de confirmar la decisión          adoptada por el juez a          quo.  

            

iv. Según          el abogado HERNÁN          EUGENIO YASSÍN MARÍN, el funcionario de segunda          instancia no se pronunció sobre la posibilidad de otorgar          detención domiciliaria, en lugar de la intramural; además,          acudió a argumentos adicionales a los esgrimidos por el Juez          42 para sustentar la imposición de la medida en          establecimiento carcelario, los cuales no pudo controvertir,          violando de esa manera el principio de limitación de la          apelación.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja la garantía constitucional invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro de las diligencias penales con radicado 050016000206202002580  y  decrete  la nulidad de lo actuado por el Juez 18 Penal del Circuito demandado,  para que dicho funcionario adopte una decisión ajustada al  marco legal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de mayo de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juez 18 Penal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado,  allegó copia del audio de la audiencia en la cual dio lectura  a la decisión cuestionada, confirmando el proveído de  primera instancia.  

Por  su parte, el Fiscal 190 Seccional de Medellín precisó  los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de  la medida de aseguramiento en contra de BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO y  consideró que, en todo caso, la acción constitucional  es improcedente, toda vez que el accionante puede acudir nuevamente  ante el juez de control de garantías para solicitar la  revocatoria de la detención preventiva y obtener la libertad  provisional que reclama.  

El  Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo  del año que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  considerar que el abogado HERNÁN  EUGENIO YASSÍN MARÍN  carece de legitimación en la causa para promover la petición  de amparo, por cuanto no allegó poder especial para ello,  otorgado por el directo interesado, y el mandato que le fue concedido  para ejercer la defensa técnica al interior del proceso penal  no lo autoriza per  se  para interponer esta acción; así mismo, no encontró  acreditados los presupuestos que permitan, en este caso, reconocerlo  como agente oficioso de BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el presunto  apoderado de la parte demandante la impugnó, argumentando que  la posibilidad de que la acción de habeas  corpus  pueda ser interpuesta por cualquier persona a nombre del afectado,  debería hacerse extensiva para el caso de este mecanismo  constitucional, máxime en estos tiempos de emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de  la pandemia por COVID-19.  Además, agregó que como defensor de BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO  tiene interés directo en el debate que plantea.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

En el sub-lite,  la Corporación a  quo  consideró que el  abogado HERNÁN  EUGENIO YASSÍN MARÍN  carece de  legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de  BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO.  

Tal razonamiento  tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser  ejercida directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que  para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales  que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer  esta acción se requiere que esté debidamente habilitada  por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus  hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

Bajo ese hilo  conductor, prima  facie,  aunque HERNÁN  EUGENIO YASSÍN MARÍN  tiene  a su cargo la defensa de BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO  en la causa  penal seguida en su contra, el mandato especial que le fue conferido  con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela  e invocar la protección de los derechos de éste.  

No  obstante, la actual situación que afecta al país con  ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la  pandemia por COVID-19,  obliga a la Sala a examinar con menos rigor este presupuesto, además  de que, si bien para el momento en que el Tribunal de Medellín  profirió su decisión, esto es, el 26 de mayo del año  en curso, el Gobierno Nacional no había expedido el Decreto  806 del 2 de junio siguiente, lo cierto es que el artículo 4º  de dicha normatividad flexibilizó aspectos relacionados con el  otorgamiento de poderes. Por tanto, dando por superado este  requisito, la Corte pasa a pronunciarse sobre la petición de  amparo.  

Para el caso  concreto, interesa recordar que referente a la acción pública  que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De acuerdo con lo  anterior, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, es claro que BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO,  por intermedio de su defensor, cuenta  con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de  garantías para solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  proceso, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los  mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo  de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de  instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento  paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Al margen de ello,  si se pasaran por alto estos presupuestos, al examinar la decisión  adoptada por el Juez 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, no advierte la Corte yerro u omisión  alguna en su pronunciamiento. Por  el contrario, la decisión judicial objeto de reproche no luce  antojadiza,  caprichosa o arbitrarias,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales y  jurisprudenciales, así como el ejercicio de la  discrecionalidad judicial en materia de apreciación  probatoria.  

De  hecho, el Juez 18 al resolver la alzada se atuvo a los aspectos  en relación con los cuales se interpuso y sustentó el  recurso de apelación, y a aquellos asuntos que resultaban  inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; dentro  de esos parámetros,  llegó a la misma conclusión a la que arribó el  Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  al determinar que se cumplen las exigencias mínimas para la  imposición de la medida intramural, esto es, existe inferencia  razonable de autoría, la conducta es considerada como grave y,  por lo mismo, BENJAMÍN  SALAZAR RESTREPO  representa un peligro para la comunidad.  

Adicionalmente,  tampoco es cierto que el funcionario judicial de segunda instancia  haya omitido pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar la  detención domiciliaria deprecada por la defensa, pues  claramente señaló que “la  medida a imponer no podría ser otra diferente a la que se  decretó. Ello, por cuanto que (sic), por asuntos de política  criminal del Estado, en atención al impacto social que generan  algunas conductas delictivas, es el mismo legislador penal quien  establece prohibiciones, respecto de prerrogativas o prebendas  jurídicas para quienes incurren en la comisión de  ciertas conductas punibles, siendo que para este delito no puede ser  otra diferente a la detención preventiva en establecimiento  carcelario. De tal manera que no es que de manera automática,  amañada o voluntariosa se imponga la medida de aseguramiento  intramural, sino que así lo impone la ley. Por lo que no es  entonces que en todos los casos donde se procese a una persona por un  delito doloso se impone el decreto de una medida de aseguramiento  intramural”.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 26 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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