STP3466-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3466-2020  

Radicación  N.° 109583  

Acta  No  072  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Jhon  Jairo Martínez Reyes, contra el fallo que dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de febrero del año  en curso, mediante el cual negó el amparo constitucional  invocado, en demanda instaurada contra de la Alcaldía  Municipal, la Inspección de Policía, la Personería  Municipal y el Comandante de la Estación de Policía del  municipio de Motavita – Boyacá, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo  Municipal de Motavita – Boyacá y Segundo Penal de Circuito de  Conocimiento de Tunja, asimismo, las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado No.  150016-000132-2019-01294.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Fueron  reseñados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  (el actor) que adquirió un predio denominado “Las  Casas”, ubicado en el municipio de Motavita, por compra a Luis  Alfredo Rivera Rativa y Julián Alfredo Rivera Cortes, conforme  a la escritura pública No. 1747 de 7 de junio de 2017, quienes  a su vez habían comprado a María Emilia Reyes Motivar;  que viene siendo víctima de usurpación y agresiones por  parte de Milciades Reyes, María del Carmen Martínez  Bustamante y Víctor Jaime Alvarado Echeverría, porque,  el primero reclama una supuesta posesión por un contrato de  empeño celebrado en el año 1997 con María Emilia  Reyes Motivar, acción a la que fue vinculado Víctor  Jaime Alvarado Echeverría, quien alega tener tenencia sobre el  predio por un contrato de arrendamiento suscrito con Milciades Reyes  por el término de 5 años, desde el 01 de enero de 2013  hasta el 31 de diciembre de 2017; que ninguno de los dos mencionados  ostenta derecho sobre el inmueble, pues, el contrato de anticresis no  se materializó y, por ende, quien se dice tenedor no lo es;  además que el contrato de arrendamiento ya no está  vigente; que actualmente él posee y habita el predio, pero,  Milciades Reyes y Víctor Alvarado han perturbado su propiedad  removiendo los mojones y cercas; que él instaló una  casa conteiner en el lote y que el 22 de abril de 2019, Milciades  Reyes, María del Carmen Martínez Bustamante y Víctor  Alvarado, interpusieron una querella policiva ante la Inspección  Municipal de Motavita por una supuesta perturbación de  posesión y tenencia; que dicha inspección, mediante  resolución No. 122 de 15 de julio de 2019, ordenó que,  en las 24 horas siguientes a su notificación, retirara la casa  conteiner, junto con otros elementos y accesorios puestos en el  predio y, que pese a que impugnó la decisión, se le dio  cumplimiento a la orden, como lo certifica el subintendente Anderson  Lozada en el oficio No. S- 2019 de 22 de agosto siguiente.  

Advierte  que la apoderada de Milciades Reyes, María del Carmen Martínez  y Víctor Alvarado, promovió una acción de tutela  contra la Inspección de Policía, la Alcaldía  Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de  Motavita, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Tunja, con una sentencia en la que ordenó al Inspector de  Policía que fijara fecha para dar cumplimiento a lo ordenado  en la Resolución No. 122 de 2019 y que la diligencia debía  cumplirse en los 15 días siguientes a la notificación  de la providencia.  

Sostiene  que el 14 de noviembre de 2019, María del Carmen Martínez,  Víctor Alvarado y su apoderada, Luis Enrique Mozo Saena y  Arnulfo García, en compañía del Personero  Municipal y el Inspector de Policía de Motavita ingresaron  abusivamente a su propiedad, excusados en el propósito de  retirar el conteiner que ya no estaba y de dar cumplimiento a la  orden judicial, para intentar transferir un derecho a favor de Víctor  Alvarado y expulsarlo de la propiedad, sin que él fuera  notificado de la diligencia, que le negaron la posibilidad de que su  abogado asistiera y que con uso excesivo de la fuerza, ingresaron  abruptamente a su predio 35 policías que rompieron vidrios, lo  agredieron verbal y físicamente; que fue capturado ilegalmente  junto con su padre José Antonio Martínez Bustamante y  sus hermanos José Antonio, Héctor Mauricio, Diego  Armando y Andrés Darío Martínez Reyes, quienes  acudieron en su defensa y, añade que el único motivo de  su captura es enviarlo a la cárcel para que Víctor  Alvarado Echevarría pueda quedarse con el lote.  

Asegura  que los uniformados los agredieron físicamente, causando  incapacidad provisional por 30 días a su hermano Héctor  Mauricio Martínez Reyes; que él y sus familiares  actuaron en legítima defensa ante agresiones físicas de  los policías; que estos causaron daños y le hurtaron la  suma de $50.000.000 y la escritura pública del predio y, que  actualmente es víctima de amenazas por los ya mencionados,  afectando su núcleo familiar; que a su padre y a sus hermanos  les fueron hurtados los celulares para borrar las evidencias de lo  ocurrido; que el Personero Municipal no intervino para defender ni  garantizar sus derechos; que fueron sindicados del delito de  violencia contra servidor público para justificar una captura  en flagrancia; que Víctor Alvarado Echevarría, María  del Carmen Martínez Bustamante, la apoderada de estos, el  Personero Municipal y Luis Enrique Mozo Sainea, dieron la orden a una  retroexcavadora de derribar su casa y como no lo lograron, ingresaron  con 16 venezolanos a una casa contigua para asediar su domicilio y  tratar de ocuparlo; que Arnulfo García, cortó el fluido  eléctrico identificándose falsamente como un  funcionario de la EBSA.  

Señala  que la apoderada de Víctor Alvarado promovió la acción  de tutela innecesariamente, pues, solo estaba pendiente de retirar el  conteiner, luego, pudo solicitar directamente a la autoridad  municipal y que junto con el Personero y el Inspector de Policía  falsearon el motivo de la diligencia.  

Solicita:  i. Reconocerlo como legítimo dueño del predio  registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.  070-61205; ii. Impedir el ingreso o allanamiento de terceros a su  propiedad; iii. Ordenar la reposición de los mojones y  linderos que fueron removidos; iv. Garantizar su derecho a la  vivienda digna y al trabajo; v. que no se ordene más desalojos  en su contra y que ni él ni sus familiares sean acusados por  del delito de violencia contra servidores públicos; vi. Que se  declare la ilegalidad de su captura, pues, en la diligencia en que  fue aprehendido se violentaron sus garantías; vii. Que se  tipifique disciplinariamente la conducta de los policías que  intervinieron en la diligencia del pasado 14 de noviembre; viii. Que  lo indemnicen por los daños sufridos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal, que las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo  por la Inspección de Policía y confirmada por la  Alcaldía municipal de Motavita, fueron de conformidad a las  normas que rigen la materia, por lo tanto, no se evidencia  conculcación alguna de derechos fundamentales del demandante.  Además, enfatizó que si lo pretendido por el actor es  que se le declare propietario del bien inmueble producto de la  discordia, cuenta con la posibilidad de debatir dentro del proceso de  pertenencia promovido por Milciades Reyes la titularidad del predio.  

De  otro lado, el A  quo  señala que contrario a lo manifestado por el censor tampoco se  configura una trasgresión al debido proceso cuando manifiesta  que en la diligencia de desalojo no tuvo la posibilidad su abogado de  asistir, ya que se logró demostrar que el togado fue  notificado del respectivo procedimiento mediante oficio del 29 de  octubre de 2019, es decir, con 15 días de anticipación  a la materialización de la misma.  

Así  mismo, respecto a la solicitud de desvinculación del trámite  penal adelantado en contra del accionante por el delito de violencia  contra servidor público, expuso que el estadio correspondiente  para analizar la conducta endilgada es a través de las etapas  procesales que brinda el mismo asunto «en  las que tendrá la posibilidad de aportar y debatir todos los  elementos de convicción necesarios para probar su inocencia».  

Finalmente,  manifestó que el libelista equivocó la ruta para  denunciar las irregularidades presentadas con los uniformados en la  diligencia de desalojo y las autoridades que hicieron presencia en  dicho procedimiento, toda vez que, de emitir algún  pronunciamiento al respecto se estaría desnaturalizando la  acción de tutela, más aun cuando cuenta con  herramientas e instituciones para investigar el proceder de dichos  funcionarios y no como pretende, convertir al juez constitucional en  un órgano de investigación penal, disciplinario, civil  y hasta Tribunal Contencioso Administrativo para ordenar  reparaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el censor, mediante la cual solicita amparar sus  derechos fundamentales trasgredidos con las resoluciones proferidas  por las autoridades administrativas del municipio de Motavita, toda  vez que, desconocen la calidad de propietario que ostenta respecto al  bien inmueble denominado “Las  Casas”.  

Aunado  a lo anterior, se compulse copias para que se investigue penal y  disciplinariamente a los funcionarios que con sus «decisiones  arbitrarias y fuera del marco jurídico (…) me causaron  graves perjuicios».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

En  el caso bajo examen,  Jhon  Jairo Martínez Reyes impugna la decisión del Tribunal,  para criticar las resoluciones números 122 del 15 de julio de  2019  y 094 del 1° de agosto del mismo año, que resolvió  el recurso de apelación contra la primera de ellas, proferidas  por Inspector de Policía y la Alcaldesa, respectivamente, del  municipio de Motavita, toda vez que, a su juicio, desconocen la  calidad de propietario que ostenta respecto al bien inmueble  denominado “Las  Casas”.  

Al  respecto, la primera autoridad de dicha localidad en  acto  administrativo que desató el recurso de alzada impetrado por  el accionante contra la decisión adoptada por la Inspección  de Policía de Motavita – Boyacá,  señaló:  

En  todo caso, las decisiones en estos asuntos son siempre precarias y  provisorias en la medida en que solo buscan preservar el statu quo,  esto es, procurando volver las cosas al estado anterior, mientras la  justicia ordinaria decide con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto,  no es de la competencia de los funcionarios de policía  inmiscuirse en aspectos relacionados con la existencia o no del  derecho y menos con el estudio de los títulos de propiedad y  demás, ya que todos estos tópicos son del resorte  exclusivo de los jueces, ante quienes las partes puedan acudir con  posterioridad a la decisión de Policía.  

Ahora  bien, la afirmación de que asuntos como el presente no tienen  por objeto más que la protección provisoria o precaria  frente a actos contrarios a las normas de convivencia por parte de  quienes perturban la posesión o mera tenencia de bienes, o  incurren en actos que se tipifican como constitutivos de  contravención, está confirmada por la profusa  jurisprudencia sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia de tutela   No. 531 de 1997, la Honorable Corte Constitucional con ponencia del  Magistrado Antonio Barrera Carbonell, basándose en el  precedente que ya había sentado la Alta Corporación en  fallo T-048/95 del mismo ponente, dijo lo siguiente en punto de  competencia de los funcionarios de Policía:  

Delimitación  del ámbito de competencia de las autoridades de policía  y de la justicia ordinaria en materia de servidumbres.  

“Esta  Sala en la sentencia T/048/95 analizó extensamente el problema  relativo al amparo policivo dirigido a hacer efectivo el derecho al  ejercicio de una servidumbre, en los siguientes términos:  

En  el amparo policivo no se discute ni decide  por tanto, sobre la  fuente del derecho que protege el actor a sus contradictores  (Artículo 126), por lo que el debate se limita exclusivamente  a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado  anterior a la perturbación o a la pérdida de la  posesión o tenencia del demandante sobre el bien, ese es el  sentido con que se regula por el artículo 125 del Código  de Policía la figura del amparo.  

En  este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinción  todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas,  aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas  que solamente pueden  adquirirse por medio de un título- discontinuas y continuas  inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protección  no la constituye el virtual o derecho real existente sobre el  inmueble, sino su ejercicio como simple expresión material de  manifestación o efecto externo; por lo tanto en caso de  usurpación, negación o perturbación en el goce  de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad  de restablecer la situación o las cosas al estado en que se  hallaban antes del despojo o perturbación por la actividad de  un tercero. Es por ello que el artículo 128 del Código  de Policía al referirse a la circunstancia de amparar el  ejercicio de una servidumbre, no advierte nada sobre la protección  del derecho real que ella eventualmente conlleva.  

De  este modo, aprecia la Corte que en el asunto sub examine se tiene que  quien posee la tenencia del predio desde el año 2013 por  contrato de arrendamiento suscrito entre Milciades Reyes y Víctor  Jaime Alvarado Echeverría, es este último; por otro  lado, falta a la verdad el actor, quien aduce desarrollar hasta la  fecha una posesión quieta, pacífica, pública,  ininterrumpida y tranquila desde el 17 de julio del mismo año,  ya que él mismo acudió a la jurisdicción  ordinaria a través de demanda reivindicatoria en busca de  lograr el dominio del predio.  

Así,  se advierte que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta  para decidir el proceso policivo, los elementos probatorios allegados  al interior del asunto, por tal razón, la Sala encuentra que  las decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el  contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y  razonadas, basada en una adecuada interpretación de la  normatividad aplicable al caso concreto.  

De  manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el simple hecho de que  una autoridad  administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez  constitucional para invadir sus competencias, pues la intervención  de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite  legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las  garantías procesales, cuestión que acá no  ocurrió.  

Ahora,  que lo pretendido por el censor sea zanjar por esta vía  constitucional la calidad de propietario que dice ostentar respecto  al bien inmueble denominado “Las  Casas”,  deja entrever que desconoce la función exclusiva de la acción  de tutela, la cual pretende desnaturalizar al acudir a través  del presente mecanismo para que se pronuncie sobre la materia, cuando  le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo  diligenciamiento, que no es otro, sino el proceso de pertenencia que  adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, siendo  demandante Milciades Reyes y eventualmente a través de los  recursos pertinentes.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del funcionario en trámites ajenos a los  de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Carta Política y la ley a otras autoridades.  

No  es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello  sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones  y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que  no es posible invocarlo como una alternativa frente a los  procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar  viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Finalmente,  respecto a la solicitud de compulsa copias para que se investigue  penal y disciplinariamente a los funcionarios que con sus decisiones  perjudicaron presuntamente al censor, se le hace saber que no es este  el conducto correcto para tal fin, comoquiera que cuenta con la  facultad de promover las acciones penales y disciplinarias contra  aquellos servidores públicos que, a su juicio, en el ejercicio  de sus funciones obraron de forma arbitraria.  

Las  razones esbozadas son más que suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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