CP088-2020(55231)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP088-2020  

Radicación  N° 55231  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Francisco Manuel Mejía Cuadrado.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0789 del 22 de mayo de 2018 el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Francisco Manuel Mejía Cuadrado para efectos de  que comparezca en ese país a juicio por delitos de concierto  para poseer y distribuir narcóticos, de conformidad con la  acusación No. 8:17-CR-00197 dictada el 26 de abril de 2017 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, de modo que efectuada aquélla el 21 de febrero de  2019 en la ciudad de Barranquilla, el Estado requirente por medio de  Nota Verbal No. 0490 del 16 de abril siguiente solicitó  formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de  Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282  del Título 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título  21; 2461 del Título 28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 26 de abril de 2017 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a  través de la cual se formula a Francisco Manuel Mejía  Cuadrado dos cargos, así:  

Cargo  uno. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta  alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado,  FRANSCISCO MANUEL MEJÍA CUADRADO, alias “Borroncho”,  a quien se le llevará primero a los Estados Unidos para que  comparezca en algún lugar en el Distrito Central de Florida, a  sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y  acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, así como con personas a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quien entró  primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de  Florida, para distribuir, y poseer con la intención de  distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia de Categoría II, en contravención de la  S. 70503(a)(1), T. 46 del Cód. E.E.U.U. Todo lo anterior en  contravención de las Secciones 70506(a) y (b) T. 46, Cód.  E.E.U.U. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii), T. 21 Cód.  E.E.U.U.  

Cargo  dos. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta  alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado,  FRANSCISCO MANUEL MEJÍA CUADRADO, alias “Borroncho”,  a quien se le llevará primero a los Estados Unidos para que  comparezca en algún lugar en el Distrito Central de Florida, a  sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y  acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir, y poseer con la intención de  distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento,  la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las disposiciones de la S. 959, T. 21 del  Cód. E.E.U.U. Todo lo anterior en contravención de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii), T. 21, Cód. E.E.U.U. y la  Sección 3238, T. 18, Cód. E.E.U.U.  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Francisco Manuel Mejía  Cuadrado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Medio de Florida.  

1.5.  Declaración rendida por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado.  Señala los antecedentes de la misma, afirma estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

1.6.  Fotografía y fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la  Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la  cédula de ciudadanía No. 84.030.865 expedida a nombre  de Francisco Manuel Mejía Cuadrado.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentran vigentes la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas Contra la Delincuencia Organizada, adoptada en Nueva York el  27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de abril de  2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  dispuso, según auto del 17 de julio de 2019 y en atención  a algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en  orden a la protección de la cosa juzgada y el non bis in ídem,  requerir información a la Fiscalía General de la  Nación, a la SIJIN de la Policía Nacional y a la  Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de establecer si en  contra del solicitado existía alguna investigación que  involucrara hechos similares a los que motivan el pedido de  extradición, obteniéndose resultados negativos.  

4.  En tales condiciones se verificó seguidamente el traslado para  alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público,  como la defensa del requerido y este mismo, aunque de manera  extemporánea, razón por lo cual no le serán  objeto de examen.  

4.1.  Pide así el Procurador Segundo Delegado se conceptúe  favorablemente sobre la extradición de Francisco Manuel Mejía  Cuadrado por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio  de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en  tal sentido.  

No  encuentra, en primer término, el Delegado algún  impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos  materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo  No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.  

En  segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la  documentación allegada en tanto lo fue por la vía  diplomática y debidamente autenticada y traducida; la  demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no  hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado  por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en  que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos a Francisco Manuel Mejía Cuadrado se hallan  igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para  delinquir, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4  años de privación de libertad y la equivalencia de la  providencia proferida en el exterior porque innegablemente la  acusación foránea coincide con la prevista en nuestra  legislación.  

Demanda  finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se  exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del  nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de  extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales  y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación,  cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes,  torturas ni desaparición forzada.  

4.2.  El defensor del requerido, por su parte, demanda se conceptúe  desfavorablemente al pedido de extradición debido, dice, a las  infracciones a nuestro ordenamiento jurídico en que se  incurrió y consecuentemente se devuelva el trámite a la  Cancillería para que se subsanen las inconstitucionalidades  cometidas, toda vez que el requerimiento formulado por los Estados  Unidos no satisface las exigencias de nuestra legislación.  

Transcribe  al efecto y en extenso una serie de normas constitucionales y  legales, referidas aquellas a las garantías fundamentales, la  soberanía y la supremacía de la constitución y  éstas a las pruebas y al trámite de extradición,  para afirmar que todas ellas dan los argumentos necesarios para  devolver el proceso a su origen a fin de que las cumplan, más  aún cuando no le es permitido a la Corte aceptar, respaldar y  aprobar que se infrinjan y en esas condiciones dar visto bueno a que  la Policía Nacional, sin orden judicial alguna, ni juez de  garantías y sin el ritual procesal del traslado de pruebas,  adelante investigaciones y se las entregue informalmente a  autoridades extranjeras para que procedan a elaborar un indictment  sin sujeción alguna a nuestras leyes.  

Además,  añade, lo grave en esta actuación es que una entidad  extranjera como la embajada, sin firma reconocida, ordene capturas,  embargos y procedimientos que competen exclusivamente a las  autoridades judiciales, desconociendo de esa manera cuáles son  las funciones de un embajador y que ningún tratado, acuerdo o  convenio prevé que un agente diplomático pueda  entremeterse en los asuntos internos del país en el cual funge  como representante del suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones  jurisdiccionales como las mencionadas, a través de una nota  diplomática carente de firma responsable, lo cual la hace  inexistente.  

En  tales condiciones, concluye, se le han conculcado al requerido sus  garantías, obligándose por eso a la aplicación  de una excepción de inconstitucionalidad por cuanto ni el  indictment, ni el trámite surtido ante la Cancillería,  el Ministerio de Justicia y la Fiscalía cumplen con los  rituales de la legislación interna e internacional, todo lo  cual se hubiera subsanado de haberse decretado la totalidad de las  pruebas cuya práctica solicitó.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en efecto, en términos del artículo 35 de la  Constitución Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2013,  según se precisa en las notas verbales antes citadas, luego  esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del  nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de  1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también  lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando  en los cargos precisados, según se explica en los referidos  documentos y en la acusación, se señalan los lugares y  la manera en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Finalmente,  mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el  mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas  de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera  específica se solicitó la información pertinente  a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de  Francisco Manuel Mejía Cuadrado, no cursa, ni ha cursado  proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de  extradición.  

2.  En ese contexto  cabe señalar además, que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia  (Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional), orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0789 del 22 de mayo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco  Manuel Mejía Cuadrado, la cual formalizó con la Nota  Verbal 0490 del 16 de abril de 2019.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 26 de abril de 2017 en la Corte para el Distrito Medio de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína ilícitamente  importada a los Estados Unidos y para distribuir y poseer con  intención de distribuir la misma sustancia, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Francisco Manuel Mejía Cuadrado, que fuera  expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Francisco Manuel Mejía Cuadrado, de quien se  afirma es ciudadano colombiano, también conocido como  “Borroncho”, nacido el 2 de diciembre de 1966 y titular  de la cédula de ciudadanía No. 84.030.865, para lo cual  además se acompañó la tarjeta alfabética  a ella perteneciente.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Diego F. Novaes,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

William  P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da  fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición  de la certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza  Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó  su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Francisco Manuel  Mejía Cuadrado solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Francisco Manuel Mejía  Cuadrado y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento es el 2 de diciembre de 1966 y su  cédula de ciudadanía corresponde al número  84.030.865.  

La  persona aprehendida el 21 de febrero de 2019 en la ciudad de  Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de  extradición impartiera la Fiscalía General de la  Nación, se identificó con la cédula de  ciudadanía número 84.030.865 y dijo llamarse Francisco  Manuel Mejía Cuadrado, sin que en el acta de captura hiciera  observaciones respecto a su nombre o al número de su documento  de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que arrojó resultados positivos para  identificarse como Francisco Manuel Mejía Cuadrado, en el  poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres  y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los  cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales,  sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él  o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de  los datos que permitieron su identificación.  

                              

2. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

La  investigación realizada por las fuerzas del orden reveló  que, comenzando en el año 2013 hasta la fecha de la acusación,  Francisco Manuel Mejía Cuadrado y otros participaron en un  delito de concierto para importar ilegalmente cocaína a los  Estados Unidos. Mejía Cuadrado y los co-acusados utilizaron  pequeñas embarcaciones pesqueras equipadas con motor fuera de  borda (lanchas rápidas), conjuntamente con embarcaciones  comerciales de navegación marítima más grandes,  para transportar cocaína desde la costa de Colombia hasta el  mar Caribe para su importación final a los Estados Unidos.  Tres testigos quienes tienen conocimiento de la interdicción  de una lancha rápida el 6 de noviembre de 2013, están  cooperando con autoridades de las fuerzas del orden de los estados  Unidos y han declarado que Mejía Cuadrado se reunió  personalmente con los testigos en Riohacha, Colombia, antes de  embarcarse en su viaje de tráfico de narcóticos. Mejía  Cuadrado les suministró a los testigos informes de la Armada  de Colombia que detallaban la ubicación de ciertas  embarcaciones marítimas que operan en el Caribe. Estos  testigos observaron a Mejía Cuadrado en una playa ubicada  cerca de una base militar de Colombia en donde la cocaína  estaba siendo almacenada/cargada antes de que la tripulación  se embarcara y estos mismos testigos recibieron instrucciones  específicas de Mejía Cuadrado para asegurar que la  cocaína llegara a su próximo destino, República  Dominicana”.  

Esos  hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Francisco Manuel Mejía  Cuadrado en los cargos formulados en la acusación que se le  profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como  concierto  para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco o  más kilogramos de cocaína ilícitamente importada  a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir  la misma sustancia a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de ese país.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo  y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  como el que intente o confabule para violar la Sección 70503  de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que  una persona de forma consciente o intencional, distribuya una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados  Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción  (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado implican la  concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en  este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en el artículo 340-2 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que, en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) y 384-3 del Estatuto Punitivo, en tanto sancionan a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, duplicada en sus mínimos, dado que la  sustancia estupefacientes (cocaína) era equivalente a cinco  kilos.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, como se examinó,  los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos en la legislación nacional y tienen, además,  señalada pena de prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Francisco Manuel Mejía Cuadrado contiene  así los requisitos formales de la formulación de  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  Cuestiones adicionales.  

En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

En  efecto, de  acuerdo con la información obtenida a través los  reportes remitidos por a  la Fiscalía General de la Nación, SIJIN de la Policía  Nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz,  sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país  en contra del ciudadano Mejía Cuadrado, ninguna circunstancia  enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del  principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en  este caso.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de  acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan  acaecidos comenzando el año 2013 y hasta  la fecha de la acusación formal (26 de abril de 2017),  perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado  en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la  cesación de la facultad del Estado en la investigación  de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.  

Lo  anterior, por cuanto el artículo 83 del Código Penal  prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco  años, ni excederá de veinte.  

A  su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la  acción penal se interrumpe con la formulación de la  imputación e interrumpida la misma comenzará a correr  de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres años.  

Conforme  a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso,  no ha acaecido el término de prescripción de la acción  penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de  extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión  de la acusación emitida por el país requirente (26 de  abril de 2017) al momento actual no ha trascurrido 9 años,  frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos  15 años, con relación al ilícito de tráfico  de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la  potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos  conductas.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Francisco  Manuel Mejía Cuadrado por los hechos relativos al concierto  para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de  estupefaciente en las modalidades ya precisadas.  

El  concepto no lo será, por tanto, en el sentido demandado por la  defensa del requerido, pues sustentada en esencia su solicitud en la  supuesta ausencia de firma responsable en las notas diplomáticas,  o en el aducido desbordamiento de las competencias del cuerpo  diplomático de los Estados Unidos, evidente es su carencia de  fundamento, habida consideración que, examinados dichos  documentos en ellos se aprecia la firma del funcionario extranjero y  sello de la embajada, sin que exista norma alguna, ni siquiera las  que en extenso transcribió el defensor, que imponga que los  escritos de las representaciones extranjeras deban reunir  determinados requisitos y condiciones para su validez, cuando es  incuestionable que se rigen por la legislación del Estado  requirente, de modo que se presume que fueron producidos de acuerdo  con ella.  

Las  notas diplomáticas cuestionadas, por demás, no  contienen orden alguna que indique la asunción de funciones  judiciales; en ellas no se dispone captura alguna, tampoco la  práctica de pruebas, ni la incautación de elementos,  simplemente se relacionan las órdenes que a ese respecto  dieron las autoridades judiciales de los Estados Unidos y se  solicita, no se ordena, la incautación de los elementos que,  pudiendo servir de prueba, se hallaren en poder del requerido al  momento de su aprehensión.  

Además,  como de manera pacífica y reiterada lo tiene sentado la Sala,  planteamientos sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de  captura del requerido, son totalmente ajenas a este trámite,  dado que la labor de la Corte está circunscrita al examen del  cumplimiento de los requisitos valorados en párrafos  precedente y, por ende, dicho reclamo debe elevarse ante la Fiscalía  General de la Nación, en tanto fue la autoridad que ordenó  la aprehensión de Mejía Cuadrado con fines de  extradición.  

Asimismo,  la temática relacionada con la validez de allanamientos y de  las pruebas recaudadas en Colombia por autoridades extranjeras, según  lo indica la defensa, es un asunto que debe ser alegado en el marco  del proceso penal donde se pretendan hacer valer, siendo, entonces,  una discusión propia del juicio que se surtirá contra  Mejía Cuadrado ante el Estado requirente.  

5.  Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto,  le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Francisco  Manuel Mejía Cuadrado a que se le respeten, como a cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción  pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

Satisfechos, por  tanto, en su integridad los fundamentos señalados en el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  Francisco Manuel Mejía Cuadrado, para que responda por los  cargos uno y dos que le han sido imputados en la resolución de  acusación No. 8:17-CR-00197 proferida el 26 de abril de 2017  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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