Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
CP088-2020
Radicación N° 55231
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Francisco Manuel Mejía Cuadrado.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0789 del 22 de mayo de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Francisco Manuel Mejía Cuadrado para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de concierto para poseer y distribuir narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:17-CR-00197 dictada el 26 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, de modo que efectuada aquélla el 21 de febrero de 2019 en la ciudad de Barranquilla, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0490 del 16 de abril siguiente solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del Título 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 26 de abril de 2017 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formula a Francisco Manuel Mejía Cuadrado dos cargos, así:
Cargo uno. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, FRANSCISCO MANUEL MEJÍA CUADRADO, alias “Borroncho”, a quien se le llevará primero a los Estados Unidos para que comparezca en algún lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, así como con personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quien entró primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II, en contravención de la S. 70503(a)(1), T. 46 del Cód. E.E.U.U. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) T. 46, Cód. E.E.U.U. y la Sección 960(b)(1)(B)(ii), T. 21 Cód. E.E.U.U.
Cargo dos. A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, FRANSCISCO MANUEL MEJÍA CUADRADO, alias “Borroncho”, a quien se le llevará primero a los Estados Unidos para que comparezca en algún lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la S. 959, T. 21 del Cód. E.E.U.U. Todo lo anterior en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii), T. 21, Cód. E.E.U.U. y la Sección 3238, T. 18, Cód. E.E.U.U.
1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Medio de Florida.
1.5. Declaración rendida por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotografía y fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 84.030.865 expedida a nombre de Francisco Manuel Mejía Cuadrado.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de abril de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, se dispuso, según auto del 17 de julio de 2019 y en atención a algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en orden a la protección de la cosa juzgada y el non bis in ídem, requerir información a la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN de la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de establecer si en contra del solicitado existía alguna investigación que involucrara hechos similares a los que motivan el pedido de extradición, obteniéndose resultados negativos.
4. En tales condiciones se verificó seguidamente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido y este mismo, aunque de manera extemporánea, razón por lo cual no le serán objeto de examen.
4.1. Pide así el Procurador Segundo Delegado se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Francisco Manuel Mejía Cuadrado por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.
No encuentra, en primer término, el Delegado algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.
En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Francisco Manuel Mejía Cuadrado se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación.
Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
4.2. El defensor del requerido, por su parte, demanda se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición debido, dice, a las infracciones a nuestro ordenamiento jurídico en que se incurrió y consecuentemente se devuelva el trámite a la Cancillería para que se subsanen las inconstitucionalidades cometidas, toda vez que el requerimiento formulado por los Estados Unidos no satisface las exigencias de nuestra legislación.
Transcribe al efecto y en extenso una serie de normas constitucionales y legales, referidas aquellas a las garantías fundamentales, la soberanía y la supremacía de la constitución y éstas a las pruebas y al trámite de extradición, para afirmar que todas ellas dan los argumentos necesarios para devolver el proceso a su origen a fin de que las cumplan, más aún cuando no le es permitido a la Corte aceptar, respaldar y aprobar que se infrinjan y en esas condiciones dar visto bueno a que la Policía Nacional, sin orden judicial alguna, ni juez de garantías y sin el ritual procesal del traslado de pruebas, adelante investigaciones y se las entregue informalmente a autoridades extranjeras para que procedan a elaborar un indictment sin sujeción alguna a nuestras leyes.
Además, añade, lo grave en esta actuación es que una entidad extranjera como la embajada, sin firma reconocida, ordene capturas, embargos y procedimientos que competen exclusivamente a las autoridades judiciales, desconociendo de esa manera cuáles son las funciones de un embajador y que ningún tratado, acuerdo o convenio prevé que un agente diplomático pueda entremeterse en los asuntos internos del país en el cual funge como representante del suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones jurisdiccionales como las mencionadas, a través de una nota diplomática carente de firma responsable, lo cual la hace inexistente.
En tales condiciones, concluye, se le han conculcado al requerido sus garantías, obligándose por eso a la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad por cuanto ni el indictment, ni el trámite surtido ante la Cancillería, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía cumplen con los rituales de la legislación interna e internacional, todo lo cual se hubiera subsanado de haberse decretado la totalidad de las pruebas cuya práctica solicitó.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2013, según se precisa en las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares y la manera en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición.
2. En ese contexto cabe señalar además, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia (Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0789 del 22 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Francisco Manuel Mejía Cuadrado, la cual formalizó con la Nota Verbal 0490 del 16 de abril de 2019.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 26 de abril de 2017 en la Corte para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para distribuir y poseer con intención de distribuir la misma sustancia, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Francisco Manuel Mejía Cuadrado, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Francisco Manuel Mejía Cuadrado, de quien se afirma es ciudadano colombiano, también conocido como “Borroncho”, nacido el 2 de diciembre de 1966 y titular de la cédula de ciudadanía No. 84.030.865, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Carlos M. Cruz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Francisco Manuel Mejía Cuadrado solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco Manuel Mejía Cuadrado y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 2 de diciembre de 1966 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 84.030.865.
La persona aprehendida el 21 de febrero de 2019 en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 84.030.865 y dijo llamarse Francisco Manuel Mejía Cuadrado, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Francisco Manuel Mejía Cuadrado, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
2. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
La investigación realizada por las fuerzas del orden reveló que, comenzando en el año 2013 hasta la fecha de la acusación, Francisco Manuel Mejía Cuadrado y otros participaron en un delito de concierto para importar ilegalmente cocaína a los Estados Unidos. Mejía Cuadrado y los co-acusados utilizaron pequeñas embarcaciones pesqueras equipadas con motor fuera de borda (lanchas rápidas), conjuntamente con embarcaciones comerciales de navegación marítima más grandes, para transportar cocaína desde la costa de Colombia hasta el mar Caribe para su importación final a los Estados Unidos. Tres testigos quienes tienen conocimiento de la interdicción de una lancha rápida el 6 de noviembre de 2013, están cooperando con autoridades de las fuerzas del orden de los estados Unidos y han declarado que Mejía Cuadrado se reunió personalmente con los testigos en Riohacha, Colombia, antes de embarcarse en su viaje de tráfico de narcóticos. Mejía Cuadrado les suministró a los testigos informes de la Armada de Colombia que detallaban la ubicación de ciertas embarcaciones marítimas que operan en el Caribe. Estos testigos observaron a Mejía Cuadrado en una playa ubicada cerca de una base militar de Colombia en donde la cocaína estaba siendo almacenada/cargada antes de que la tripulación se embarcara y estos mismos testigos recibieron instrucciones específicas de Mejía Cuadrado para asegurar que la cocaína llegara a su próximo destino, República Dominicana”.
Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Francisco Manuel Mejía Cuadrado en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como el que intente o confabule para violar la Sección 70503 de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Francisco Manuel Mejía Cuadrado implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que, en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384-3 del Estatuto Punitivo, en tanto sancionan a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, duplicada en sus mínimos, dado que la sustancia estupefacientes (cocaína) era equivalente a cinco kilos.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Francisco Manuel Mejía Cuadrado contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Cuestiones adicionales.
En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
En efecto, de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por a la Fiscalía General de la Nación, SIJIN de la Policía Nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Mejía Cuadrado, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan acaecidos comenzando el año 2013 y hasta la fecha de la acusación formal (26 de abril de 2017), perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.
Lo anterior, por cuanto el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte.
A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.
Conforme a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha acaecido el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión de la acusación emitida por el país requirente (26 de abril de 2017) al momento actual no ha trascurrido 9 años, frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos 15 años, con relación al ilícito de tráfico de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos conductas.
4. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Francisco Manuel Mejía Cuadrado por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefaciente en las modalidades ya precisadas.
El concepto no lo será, por tanto, en el sentido demandado por la defensa del requerido, pues sustentada en esencia su solicitud en la supuesta ausencia de firma responsable en las notas diplomáticas, o en el aducido desbordamiento de las competencias del cuerpo diplomático de los Estados Unidos, evidente es su carencia de fundamento, habida consideración que, examinados dichos documentos en ellos se aprecia la firma del funcionario extranjero y sello de la embajada, sin que exista norma alguna, ni siquiera las que en extenso transcribió el defensor, que imponga que los escritos de las representaciones extranjeras deban reunir determinados requisitos y condiciones para su validez, cuando es incuestionable que se rigen por la legislación del Estado requirente, de modo que se presume que fueron producidos de acuerdo con ella.
Las notas diplomáticas cuestionadas, por demás, no contienen orden alguna que indique la asunción de funciones judiciales; en ellas no se dispone captura alguna, tampoco la práctica de pruebas, ni la incautación de elementos, simplemente se relacionan las órdenes que a ese respecto dieron las autoridades judiciales de los Estados Unidos y se solicita, no se ordena, la incautación de los elementos que, pudiendo servir de prueba, se hallaren en poder del requerido al momento de su aprehensión.
Además, como de manera pacífica y reiterada lo tiene sentado la Sala, planteamientos sobre supuestas irregularidades en el procedimiento de captura del requerido, son totalmente ajenas a este trámite, dado que la labor de la Corte está circunscrita al examen del cumplimiento de los requisitos valorados en párrafos precedente y, por ende, dicho reclamo debe elevarse ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue la autoridad que ordenó la aprehensión de Mejía Cuadrado con fines de extradición.
Asimismo, la temática relacionada con la validez de allanamientos y de las pruebas recaudadas en Colombia por autoridades extranjeras, según lo indica la defensa, es un asunto que debe ser alegado en el marco del proceso penal donde se pretendan hacer valer, siendo, entonces, una discusión propia del juicio que se surtirá contra Mejía Cuadrado ante el Estado requirente.
5. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Francisco Manuel Mejía Cuadrado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Satisfechos, por tanto, en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Francisco Manuel Mejía Cuadrado, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:17-CR-00197 proferida el 26 de abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11