STP4398-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4398-2020  

Radicado  591 / 110555  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la OFICINA JURÍDICA  DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS AÉREA COLOMBIANA -en  adelante FAC-, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes reconocidas  al interior de la acción de tutela promovida por Javier  Orlando Ospina Gil contra la accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  el apoderado de la OFICINA JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE  LA FAC que Javier Orlando Ospina Gil promovió acción de  tutela en su contra con el fin de que se ampararan sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la FAC, institución  a la cual presta sus servicios como operario de combustible.  

En  su escrito de tutela explicó Ospina Gil que en noviembre de  2018 presentó un cuadro de neumonía y posteriormente,  por falta de las terapias respiratorias prescritas por el médico  tratante, tuvo una recaída que le ocasionó problemas  lumbares graves al punto de intervenirlo quirúrgicamente.   Como es lógico, después del procedimiento en mención,  se generaron incapacidades médico – laborales las cuales  no canceló oportunamente el empleador. De ahí que, el  trabajador acudió al mecanismo constitucional en procura de  sus derechos fundamentales.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Cali, que el 10 de octubre de 2019 amparó los derechos del  petente y ordenó al Director de Sanidad de las FAC para que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  le realizaran a Javier Ospina las terapias respiratorias ordenadas  por el médico y le pagara las incapacidades dejadas de  percibir.  

La  accionada inconforme con el fallo lo impugnó. El 16 de  diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  confirmó el amparo en cuanto a que dispuso el pago del cien  por ciento de los salarios que correspondían al accionante  durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2019, así  como el pago de dicho salario mientras durara la incapacidad.  

En  criterio de la parte actora, la autoridad accionada no tuvo en cuenta  que la orden emitida conlleva un pago doble de la acreencia, puesto  que la FAC canceló el salario del trabajador hasta el día  180 y en adelante le correspondía asumir el emolumento al  fondo de pensiones, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001.  Aseguró que, el Tribunal no valoró en su totalidad los  argumentos expuestos en la respuesta, pues de haberlo hecho, se  habría revocado el fallo de primera instancia.  

En  consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de  tutela y, en su lugar, se revoque el fallo proferido el 16 de  diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  dentro del proceso constitucional reseñado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de enero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Así mismo, negó la medida provisional  solicitada.  

Los  accionados guardaron silencio dentro del término conferido  para ejercer el derecho de defensa.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

La  entidad accionante insistió en los argumentos expuestos en el  escrito de tutela y reiteró la necesidad de suspender los  efectos del fallo del Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que, por excepción, es viable acudir a la acción de  tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial  incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627  de 2015).  

En  el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el  fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali que confirmó el amparo de los  derechos fundamentales de Javier Ospina Gil y, adicionó el  fallo de primera instancia respecto al pago de los salarios que el  trabajador dejó de devengar durante el periodo de agosto a  noviembre de 2019 con ocasión de las incapacidades médicas  derivadas de la intervención quirúrgica a consecuencia  de la falta de las terapias respiratorias no autorizadas por la  Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en la  Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo  cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el  fallo judicial controvertido sí examinó los argumentos  expuestos por la accionante. Cuestión diferente es que haya  determinado una modificación a la orden dada en primera  instancia adversa a los intereses de la Fuerza Aérea  Colombiana.  

En  efecto, en lo atinente al pago de los salarios durante los meses de  agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 encontró que  la FAC no canceló el salario devengado por el accionante como  operario, de acuerdo con los comprobantes de nómina aportados  al trámite constitucional.  

En  ese orden, precisó que “la  norma que regula los aspectos relativos a las incapacidades laborales  de los miembros de la Fuerza pública, dentro de los que se  encuentra las Fuerzas Militares, es el Decreto 1796 de 2000, el cual  nada dijo respecto del pago de dichas prestaciones; razón por  la cual y ante la exégesis de que las incapacidades tienen  como fin el reemplazo del salario durante el tiempo que el trabajador  está imposibilitado para prestar sus servicios, la práctica  ha direccionado a que los miembros de la fuerza pública tengan  derecho al pago de su salario al 100% durante el término de  vigencia  de las incapacidades y el proceso de calificación de  la enfermedad, si es del caso”.  

De  tal modo, que al interior del proceso constitucional no existen  motivos para invalidar lo actuado ni interferir en las órdenes  dadas en las instancias, pues verificadas las causales previstas para  su procedibilidad, ninguna se adecúa a los supuestos fácticos  esgrimidos por la Fuerza Aérea Colombiana en la demanda de  tutela.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5 de febrero de 2020  proferido  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo solicitado por la  OFICINA  JURÍDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS AÉREA  COLOMBIANA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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