STP4397-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4397-2020  

Radicado  840 / 110795  

Acta  No. 124  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA  ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO contra la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, defensa y presunción de inocencia.  

Al  trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes del proceso 2013-00049 descrito en la  demanda, así como al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Ante  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso con fines de  extinguir el derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles de  propiedad de JULIANA RESTREPO, DÉBORA RESTREPO y OLGA PATRICIA  ORTÍZ.  

Agotado  el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de  diciembre de 2014, el juez de conocimiento declaró la  extinción del derecho de dominio sobre los predios de las  mencionadas accionantes.  

Tal  determinación fue apelada por el defensor de las afectadas y  la alzada correspondió a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 28  de noviembre de 2019 confirmó integralmente la decisión  de primera instancia.  

Acuden  ahora JULIANA RESTREPO, DÉBORA RESTREPO y OLGA PATRICIA ORTÍZ  a la vía de tutela por conducto de apoderado.  Hacen un  recuento de los hechos y la actuación procesal y critican que  en ninguna de las fases del trámite extintivo se aportó  material probatorio suficiente, que diera cuenta de que los inmuebles  se habían adquirido con dinero producto del ilícito por  el cual resultó condenado Eduardo Restrepo Victoria, familiar  de la parte actora.  

Además,  consideran que la responsabilidad de las afectadas se concluyó  a través de la relación de parentesco que tienen  aquellas con Eduardo Restrepo Victoria (padre y cónyuge,  respectivamente) quien aceptó cargos por narcotráfico.  Lo que, en su criterio, no muestra que ellas hicieran parte de dichas  actividades ilícitas y por ello deriva su solicitud de  aplicación del principio de presunción de inocencia.  Acto seguido, destacaron una serie de supuestas irregularidades  advertidas en los fallos censurados.  

Califican  las decisiones emitidas por los jueces demandados como constitutivas  de vías de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico  al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a  la postre, habrían llevado a declarar la improcedencia de la  acción.  

Por  esas razones, piden el  amparo de sus derechos y como consecuencia, se dejen sin efecto las  sentencias objeto de controversia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de junio de 2020, esta Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

La  Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicitó se declare  improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable.  

A  su turno, la Fiscalía 26 Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación  surtida en el proceso con radicado 2938 E.D. Aunado a ello, destacó  que la acción de extinción del derecho de dominio es  independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya  iniciado simultáneamente. Seguidamente, dio a conocer que las  accionantes tuvieron dos oportunidades para justificar la procedencia  del dinero con el cual adquirieron los inmuebles afectados con la  acción de extinción de dominio, sin que así lo  consiguieran.  

Finalmente,  aclaró que las accionantes pretenden utilizar la acción  de tutela como una tercera instancia, sin que ese sea el fin del  mecanismo de protección.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  pidió que se niegue el amparo invocado por el apoderado  judicial de la parte actora, luego de advertir que dictó la  providencia en respeto del debido proceso y no se configuró  alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.   Agregó, que la pretensión de las demandantes es  convertir el proceso de extinción de dominio en un proceso  penal con garantías tal como la presunción de  inocencia, sin que resulte viable por la naturaleza de la acción.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le  desvincule del proceso constitucional por falta de legitimación  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado judicial de OLGA  PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO,  que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

De  entrada la Sala precisará que abordará de fondo el  asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad de las  quejosas de acudir a la acción de revisión prevista en  el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atención  a que el trámite de extinción de dominio se adelantó  bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la  sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta  Corporación ha reiterado la imposibilidad de aplicar el  mecanismo de revisión contenido en la actual regulación  de extinción de dominio pues “los  procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán  agotarse íntegramente con apego a esa normatividad”.  (CSJ SP1965-2017,  Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ AP3510-2019, Rad.  55558).  

Acto  seguido se dirá que para el caso, aun cuando se verifiquen  satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela,  contrario a la percepción de las demandantes no se configura  el defecto fáctico  alegado.  

En  ese sentido, ha de señalarse que para las instancias quedó  claro que los bienes inmuebles de propiedad de OLGA  PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y DÉBORA MARÍA RESTREPO  derivaron del dinero conseguido ilícitamente por parte de su  familiar Eduardo Restrepo Victoria, quien traficaba estupefacientes  tal y como lo aceptó ante la justicia penal, por lo cual  resultó extraditado en los Estados Unidos.  

En  primer lugar, explicaron las instancias que OLGA PATRICIA ORTIZ,  contrajo matrimonio con Restrepo Victoria en 1984 y de esa relación  nacieron dos hijas DÉBORA y JULIANA RESTREPO ORTIZ. Añadieron  que en 1993 se produjo la separación de la pareja, pero, el  padre de las menores continuó aportando a su manutención.  

Así  mismo, hallaron que, con posterioridad al divorcio, Eduardo Restrepo  participó en la negociación y adquisición del  bien “lemaya”  uno de los que  resultó afectado con la declaratoria de extinción de  dominio.  

De  la misma forma, resaltó el Tribunal que “otra  prueba de la persistencia del contacto familiar y comercial es que en  diligencia de allanamiento y registro practicada el 23 de mayo de  2002 en la casa de Camino del Vergel propiedad de la señora  Ortiz, se descubrieron escrituras públicas correspondientes a  compraventas inmobiliarias, entre ellas, llama la atención de  la Sala la escritura pública No. 851 del 10 de julio de 1994  suscrita ante la Notaria Quinta de Ibagué otorgada por Soledad  del Socorro Restrepo Victoria a favor de Germán Gutiérrez  García y Diana Rosalba Forero, quienes como se dijo en apartes  anteriores, actuaban como colaboradores de Eduardo Restrepo Victoria  en la consecución de bienes obtenidos ilegalmente con el  propósito de ocultar y disfrazar su procedencia. Documentos  estos que no debieran ser conservados por la esposa de Restrepo  Victoria, máxime cuando la separación del matrimonio  habría ocurrido supuestamente hacía un año”.  

Añadió  el despacho, que encontró probada la participación de  Eduardo Restrepo en los negocios de OLGA PATRICIA ORTIZ, a través  de las evidencias halladas en la diligencia de registro que se llevó  a cabo en el domicilio de la accionante, en donde encontraron un arma  de fuego de propiedad de Restrepo Victoria, las nóminas de  liquidación de los trabajadores de la empresa agropecuaria  “Palma del Rio”, de propiedad del condenado. De donde  concluyó el Tribunal que existía suficiente evidencia          del vínculo personal entre OLGA ORTIZ y Eduardo Restrepo.  

De  otra parte, la donación de los inmuebles por parte del abuelo  materno a JULIANA y DÉBORA RESTRESPO tampoco quedó  acreditada, pues para las instancias la suficiencia económica  de Rafael Ortiz no se demostró, así como tampoco la  razón por la cual debía subsidiar la subsistencia de  las accionantes si ellas afirmaban contar con la solvencia necesaria  para sobrevivir de la actividad agropecuaria, pero, la segunda  instancia destacó que  “la  afectada no solo no pudo justificar el origen de sus ingresos sino  que tiene total desconocimiento de la actividad agropecuaria que  predica, ignora el valor de sus ingresos, el costo de sus inversiones  y los aspectos más elementales de sus negocios.  

Finalmente,  concluyó el Tribunal, que las hermanas Restrepo se contradicen  en cuanto a los motivos por los cuales resultaron con la titularidad  del bien “Lemaya”  y  concluyó “estas  irregularidades revelan que en realidad Rafael Ortiz, tal como lo  dice la escritura pública correspondiente, si vendió la  finca Lemaya a sus nietas, pero siendo éstas niñas,  incapaces de pagar $150.000.000 de pesos, al igual que su madre Olga  Patricia Ortiz Villarraga. Por tanto, se puede inferir sin lugar a  dudas que en 1998 cuando Eduardo Restrepo Victoria obtenía  grandes cantidades de dinero derivadas de su actividad como  narcotraficante, fue quien pagó el precio de la compraventa”.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos aún,  cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en  los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.   Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por JULIANA  RESTREPO, DÉBORA RESTREPO y OLGA PATRICIA ORTÍZ.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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