STP1598-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1598-2020  

Radicación  n° 109072  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Fredy  Robinson Ramírez Piñeros,  quien actúa en calidad de agente oficioso de CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ1,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna,  al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al  que denomina «protección  al adulto mayor»2,  trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito, el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de esta ciudad y el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles  Nacionales de Colombia (demandado en el proceso fundamento de la  tutela).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Con ocasión  del fallecimiento de  su  cónyuge  -Juan  de Jesús Ramírez-,  CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ  solicitó al actual Fondo  Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia  el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición  que no prosperó.  

Ante ello,  la  mencionada ciudadana promovió proceso ordinario laboral contra  esa entidad. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante decisión del 30 de mayo de 20133  negó la pretensión. La providencia fue apelada por la  parte demandante.  

En sentencia de 18  de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la determinación de primera instancia4.  

Contra dicha  decisión, la demandante -hoy  actora-  interpuso casación, que se encuentra pendiente por resolver.  

CEILA FLOR  PIÑEROS DE RAMÍREZ,  a través de su hijo, quien actúa como agente oficioso,  acude a la acción de tutela con fundamento en que desde el año  2014 el expediente se encuentra en la Sala de Casación Laboral  sin que hasta el momento haya resuelto el recurso extraordinario.  

Señala que  con el fin de que el caso fuera priorizado elevó varias  peticiones ante la Corporación accionada; sin embargo pese a  que ha recibido respuesta donde señalan que acceden a su  reclamación, no se ha emitido decisión.  

PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente:  

«  [Ordenar] a l[os] honorables magistrados de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: 1. Dicte sentencia a  favor de mi madre del radicado 65060 del 24 de septiembre de 2014, de  recurso de casación del proceso 11001310501022201101075401  contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de  Colombia. 2. Se exija al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales para  que inmediatamente proceda con la afiliación a seguridad  social con todos sus beneficios y al pago de todos los valores  referentes a la pensión de mi madre desde el momento del  fallecimiento de mi padre».  

INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral  

El magistrado  ponente señaló que verificado el expediente se constató  que el accionante ha presentado varias peticiones con el fin de que  se resuelva el recurso de casación, que han sido contestadas.  

Indica que la  última respuesta corresponde al oficio 4871 del 24 de enero de  2020, donde informó a la parte actora que «el  caso sigue siendo estudiado por la Sala, por lo que deberá  esperar a que se dirima la controversia».  

Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá  

La titular aduce  que se encuentra en imposibilidad de hacer algún  pronunciamiento sobre el aspecto debatido en este mecanismo  preferente.  

Fondo  Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia  

La Jefe de la  Oficina Jurídica señaló que esa dependencia es  ajena a las pretensiones invocadas en la acción de tutela,  pues se dirigen hacia la Sala de Casación Laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral, ha lesionado derechos fundamentales de CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ,  al no resolver el recurso de casación que como parte  demandante interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral de  Tribunal Superior de Bogotá que le negó el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se  verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  que el  proceso fundamento de esta tutela ingresó  al Despacho para sentencia de casación el 14 de septiembre de  2014, sin que a la fecha, se haya emitido decisión.  

Sin  embargo, a partir de la intervención de la parte accionada y  los documentos allegados por el propio accionante, se establece que  la tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene  origen en la alta carga laboral que afrontan esa Corporación.  

Precisamente  dentro de los oficios anexos a la demanda de tutela se encuentra el  nº 43038 del 18 de junio de 2018, mediante el cual, el  magistrado ponente informó a CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ que  para esa fecha se estaban resolviendo los recursos que ingresaron en  el 2010. Es decir, para ese momento aún se estaban resolviendo  procesos que entraron 4 años atrás.  

Fue  precisamente la excesiva carga laboral que afronta la Sala de  Casación Laboral la que generó la expedición de  la Ley 1781 de 2016, mediante la cual, se crearon cuatro Salas de  Descongestión para esa Corporación que precisamente  tienen como fin «tramitar  y decidir los recursos de casación»  que determine la Sala Permanente.  

Luego,  no es posible afirmar que ha existido una mora injustificada.  

De  otra parte, en cuanto a la ocurrencia de perjuicios irremediables, de  acuerdo con el contenido del oficio antes referido, precisamente las  especiales condiciones de CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ  fueron analizadas por el magistrado ponente y lo llevaron a acceder a  la solicitud de prelación del caso.  

Por  otro lado, de acuerdo con la intervención de la parte  accionada y sus anexos, el proyecto de decisión ya se  encuentra en discusión, tanto así, que se hizo parte de  los enlistados en el orden del día de la Sala Ordinaria del 22  de enero de 20205,  hecho que se informó a Fredy  Robinson Ramírez Piñeros  -hijo  y agente oficioso de la accionante-,  mediante oficio 4871 del 24 de enero de 20206  y que, ante la no definición en esa oportunidad, se llevó  nuevamente a la Sala del día 12 del presente mes y año7.  

Así  las cosas, es claro que, pese a la congestión que presenta la  Sala de Casación Laboral, el asunto de CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMIREZ hace  parte de aquellos a los que por situaciones especiales se les ha dado  mayor agilidad, tanto así, que actualmente el proyecto se  encuentra en estudio de la Sala de Decisión y, por tanto, no  se hace viable la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

Finalmente,  conviene precisar que, pretender que mediante esta vía  preferente se ordene a la Sala de Casación Laboral reconocer  la pensión se sobreviviente e impartir órdenes al Fondo  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sería  tanto como decidir de fondo el tema. Además que dicha  posibilidad está vedada al juez de tutela, dado que ese debate  debe darse y resolverse al interior el proceso, actualmente en curso.  

En  el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo impetrado por Fredy  Robinson Ramírez Piñeros,  quien actúa en calidad de agente oficioso de CEILA  FLOR PIÑEROS DE RAMÍREZ  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Dicha          condición se fundamenta en que para la fecha de presentación          de la demanda de tutela, la titular del derecho se encontraba          hospitalizada en delicado estado de salud.  

2          Folio          2, cuaderno de tutela  

3          Información          obtenida de la página web de la Rama Judicial (fl. 44, ib).  

4          Información          obtenida de la página web de la Rama Judicial (fl. 43, ib.)  

5          Folio          48 a 56, ib.  

6          Folio          47, ib.  

7          Folio          57 a 64, ib.      

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