STP4399-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP4399-2020  

Radicación 523 / 110491  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de  junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por la Presidencia de la República, el INPEC, la  USPEC, el Fondo PPL 2019 y la Fiduprevisora, contra la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual amparó los  derechos fundamentales de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO agenciados por  Ángela María Bolaños Escobar, supuestamente  vulnerados por los  Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la  Presidencia de la República, la Ministra de Justicia y del  Derecho y, el Director del INPEC.  

Al trámite se vinculó el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del COMEB “Picota”,  el Fondo de Atención de la Población Privada de la  Libertad PPL2019, la USPEC, la Fiduprevisora y al Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que OSWALDO  PARRA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá  desde el 2 de octubre de 2019, fecha en la que fue capturado en  virtud de la pena de 32 meses de prisión impuesta por el  Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo  responsable del delito de hurto calificado  el 24 de julio de 2013.  

Ángela María Bolaños Escobar,  decidió agenciar los derechos de su cónyuge OSWALDO  PARRA con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el  Gobierno Nacional en atención a la enfermedad COVID 19. Ello,  al considerar que las recomendaciones emitidas por los organismos de  derechos humanos internacionales para el tratamiento de los internos  con el fin de evitar la propagación del virus SARS-CoV-2, han  sido desconocidas por las autoridades accionadas.  

Aduce que el hacinamiento y las condiciones de  salubridad de las cárceles del país desconocen  abiertamente los derechos fundamentales de PARRA OBANDO y tales  circunstancias lo ponen en riesgo de contagiarse de la referida  enfermedad.  

Por lo anterior, reclama: i.  se proteja la vida de su esposo, ii.  Se adopten las medidas necesarias para  garantizar el mencionado derecho, iii.  se ordene a los jueces de ejecución  de penas que rindan informe sobre el estado del proceso y la  posibilidad de otorgarle beneficios liberatorios, iv.  Finalmente, pretende se compulsen  copias a los organismos de control.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 27 de abril de 2020, el Tribunal  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada y terceros con interés.  

La Presidencia de la República indicó  que como respuesta a la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19,  el Presidente declaró en favor de la población privada  de la libertad el Decreto 546 de 2020 con el cual optó por  sustituir la prisión y la medida de aseguramiento intramural  por domiciliaria transitoria para las personas que se encuentren en  circunstancias de mayor vulnerabilidad.  

Entre tanto, el Director de Política  Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho  destacó que desde el mes de marzo cuando se declaró la  emergencia carcelaria a causa del coronavirus, tanto el INPEC como la  USPEC han adelantado múltiples medidas para materializar los  derechos de los internos y evitar la infección de aquellos.   Entre ellas, suspensión de las visitas externas, la adecuación  de lugares de aislamiento al interior de las cárceles, se  permitió la contratación directa para adquirir bienes y  servicios necesarios para afrontar la emergencia.  

A su turno, el Ministerio de Justicia y del  Derecho luego de hacer un análisis del requisito de  subsidiariedad, explicó que carece de legitimación por  pasiva pues no tiene la competencia para resolver los asuntos  planteados por el accionante.  Sin embargo, precisó que “se  encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar,  articular y convocar a las entidades involucradas para implementar  mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la  prestación de servicios para la población privada de la  libertad”.  

Acto seguido expuso las medidas y las fases de  implementación de aquellas para contener la propagación  del coronavirus por parte del INPEC, a saber, la prevención,  la contención y la gestión. Seguidamente, destacó  que como complemento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió  el Decreto 546 de 2020 por medio del cual se adoptan medidas para  sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por domiciliaria de aplicación  transitoria en los casos de mayor vulnerabilidad al contagio.  Disposiciones que encuentra acordes con los lineamientos establecidos  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la  Resolución 01 de 2020.  

La Dirección General del INPEC acudió  al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones  que adoptó desde la declaratoria de la emergencia sanitaria  emitida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 385  del 12 de marzo de 2020. Con ello, la primera gestión  tendiente a evitar la expansión del mencionado virus, fue la  suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en  estaciones de policía, centros de reclusión  transitoria, URIS, etc.  

Así mismo enlistó las diferentes  acciones que se resumen en el siguiente cuadro:  

                                

Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020                                                                      

Declara                          el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los                          establecimientos de reclusión del orden                          

Nacional del INPEC.          

Circular 000926 de marzo de 2020                                                                      

Instrucciones a los coordinadores grupo de derechos                          humanos, directores regionales, directores de establecimientos de                          reclusión,                          

cónsules de derechos humanos de los                          establecimientos de reclusión a fin de prevenir, mitigar y                          contener el contagio y propagación del COVID-19          

Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo                                                                      

A través del mencionado oficio, se envió                          una guía de orientación para prevenir casos de                          infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o                          confirmados.          

Circular 0016 del 7 de abril de 2020                                                                      

Por medio de la cual unifican criterios y                          

establecen directrices de cumplimiento general en los                          Establecimientos de Reclusión e impartió                          instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de                          personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON.          

Oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020                                                                      

Reitera                          que solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela.          

Circular 000019 del 16 de abril de 2020                                                                      

Por medio de la cual se dictaron instrucciones para                          la aplicación de lineamientos para control, prevención                          y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de                          la libertad en Colombia.    

En igual sentido, enlistó los protocolos  que se implementaron en los Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios del país con el fin de detener la propagación  de la enfermedad:  

            

1. Protocolo          detección temprana de sintomáticos respiratorios.  

2. Instructivo de limpieza y desinfección de áreas.  

3. Instructivo para protección de personas mayores y con DML.  

4. Instructivo Lavado de Manos.  

5. Instructivo de Educación y Capacitación continuada.  

6. Instructivo forma correcta de toser y estornudar.  

7. Instructivo uso correcto del tapabocas.  

Destacó que “se están realizando entregas  periódicas de elementos de bioseguridad para la protección  tanto de los funcionarios como de las personas privadas de la  libertad. Actualmente se ha entregado 4690 tapabocas, 10 cajas de  guantes por 100 unidades, 50 trajes anti fluidos y 10 unidades de  mono gafas”.  

De otra parte, en cuanto a la aplicación de la sustitución  de la prisión o de la medida de aseguramiento en prisión  por confinamiento domiciliario transitorio, dio a conocer que el  INPEC está agotando los procedimientos específicos a la  par con los jueces de ejecución de penas para excarcelar a los  beneficiarios del Decreto 546 de 2020.  

En cuanto a la pretensión que busca un informe del estado de  salud del condenado, resaltó la responsabilidad y competencia  en ese asunto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A. quien, a su vez, es el encargado de entregar los elementos ya  mencionados.  

Por todo lo anterior, solicitó se niegue la acción ante  la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante.  

El Establecimiento Penitenciario COMEB “Picota” se limitó  a indicar que la prevención y aplicación de los métodos  de evitación de contagio del COVID 19 están a cargo del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 y la  Fiduprevisora S.A., entidad que contrató “con el  laboratorio clínico COLAN S.A para la toma de examines de  COVID 19,  en cuanto se requiriese y fuera necesario, debido a las  escasas pruebas con las que cuenta el país, las pruebas que se  tomen serán para las personas que presenten síntomas”.  

Con relación al beneficio sustitutivo refirió el  accionado que aquel sólo procede luego de la verificación  y trámite ante los jueces de ejecución de penas, por  tanto, es inexistente la vulneración alegada.  

La USPEC destacó que capacitó al personal para la  aplicación de los protocolos en el manejo de la enfermedad  respiratoria aguda, el uso de elementos de protección y ha  suscrito diferentes contratos para mantener la disponibilidad de agua  potable entre la población carcelaria.  

De igual manera resaltó que con la colaboración de los  entes territoriales han realizado 138 pruebas para detectar  el virus  en los internos del COMEB Picota.  

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 comenzó  anunciando la falta de legitimación por pasiva en tanto que su  finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos  necesarios para la prestación de los servicios en todas sus  fases a cargo del INPEC. Explicó que la atención en  salud de la población carcelaria está reservada a las  entidades promotoras de salud y en general, a las entidades que  conforman el sistema de seguridad social en salud del Estado.  

En consonancia con lo anterior, destacó la falta de  legitimación por activa de la agente oficiosa de WILLIAM  OSWALDO PARRA, pues considera que no demostró una afectación  a los derechos fundamentales a la salud o la vida del agenciado o la  imposibilidad del interesado de interponer por él mismo la  acción constitucional.  

Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de  2020, el estudio de la prisión domiciliaria transitoria no le  compete al consorcio y por tanto, carece de legitimación en el  asunto.  

Se ocupó de resumir las alertas tempranas de capacitación  de las distintas regionales para la prevención, contención  y mitigación de infección por COVID 19 y, describió  los contenidos pedagógicos con la identificación de  síntomas, taller de lavado de manos, higiene respiratoria,  aplicación de tamizaje a la población de guardia y  custodia, encuesta de tamizaje. Así mismo, la capacitación  al personal de los establecimientos para la detección y manejo  de los posibles casos positivos.  

Enunció los protocolos de manejo administrativo del personal  contratado para el cumplimiento del objeto del contrato. Respecto a  los elementos de bioseguridad destinados para el COMEB “Picota”  relacionó la entrega de batas de seguridad, guantes, gorros,  tapabocas y medicinas como analgésicos y antialérgicos,  así como 4 termómetros infrarrojos.  

En cuanto a la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. indicó  que son integrantes del consorcio PPL2019 y solicitó su  desvinculación del trámite porque la responsabilidad  del cumplimiento del objeto contratado “administración  y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  nacional de salud de las personas privadas de la libertad”  recae únicamente en el consorcio multicitado.  

El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá expresó que el actor no ha solicitado la  sustitución de la pena privativa de la libertad por la  domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020.  

La Corporación judicial de primera instancia amparó los  derechos a la vida, salud e igualdad reclamados por el actor.   Encontró que el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de  medidas para lograr el distanciamiento entre personas para evitar el  contagio del COVID19 pero que paradójicamente “hasta  ahora no se ha adoptado ninguna medida que permita hacer efectivo el  distanciamiento físico y, de esa forma se evite en realidad la  propagación del coronavirus”.  

Seguidamente, resaltó que las autoridades accionadas han  expedido múltiples directrices, recomendaciones, protocolos y  procedimientos que en esencia pretenden prevenir, contener y mitigar  la propagación de la enfermedad en comento, las cuales no se  han materializado, específicamente, en lo que tiene que ver  con la distancia mínima entre internos.  

Ordenó, por consiguiente, «al presidente de la  República, a la ministra de justicia y del derecho, a los  directores del INPEC, del COMEB- Picota y de la USPEC y a los  representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, adopten las  medidas que sean necesarias para que a las personas privadas de la  libertad en el COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento  físico en las condiciones prescritas por la OMS (Organización  Mundial de la Salud).  

En cuanto al Juzgado que ejecuta la pena del actor, no halló  vulneración alguna por parte de esa autoridad judicial.  

Inconformes con la determinación impugnaron el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el Fondo de Atención en Salud PPL  2019, el INPEC, la Presidencia de la República, y, la USPEC.  

El INPEC en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la  respuesta aportada al trámite. Adicionó que la orden  emitida por el Tribunal resulta imposible de cumplir así  como “desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del  sistema carcelario en Colombia y los altos índices de  hacinamiento que no es posible de solucionar en 48 horas como lo  pretende el a quo” pues tendría que trasladar a 800  internos del COMEB sin contar con la disponibilidad en otros  establecimientos carcelarios.  

Adicionalmente, insiste que las medidas adoptadas desde el mes de  marzo cuando se declaró la emergencia sanitaria por el virus  COVID19, son suficientes para proteger a la población  carcelaria.  

Puntualizó en lo atinente al COMEB “Picota”, se  implementó protocolo de ingreso y reingreso con desinfección,  tamizaje médico y aislamiento preventivo. En cuanto al  suministro de alimentos, se entregan de manera controlada y  fraccionada por pasillos. La verificación del personal la  realiza “una sola unidad de guardia” con los  elementos de bioseguridad necesarios para evitar el contacto con los  internos.  

Explicó que cuenta con 136 camas para el aislamiento de los  posibles casos positivos y solicitó a la Fiduprevisora S.A. la  ampliación del personal médico para atender a la  población carcelaria del COMEB.  

Informó que “hasta el momento la salida de 487 PPL en  libertad y 372 en prisión domiciliaria, para un total de 859  PPL, lo cual ayuda significativamente a reducir el nivel de  hacinamiento actual y facilitando la aplicaci6n del distanciamiento  físico según lo recomienda la OMS”.  

Refirió la accionada que el Establecimiento Penitenciario  COMEB cuenta con 4852 internos a pesar de tener una capacidad máxima  para 1718 personas privadas de la libertad, lo que conlleva un  hacinamiento del 97.35%, situación que alega está fuera  de su competencia. En consecuencia, solicitó se revoque la  decisión de primera instancia.  

La Presidencia de la República indicó  que la orden dada por la autoridad judicial de primera instancia  desconoce el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte  Constitucional. Aunado a ello, considera que el Tribunal desbordó  su competencia en cuanto a la valoración de las medidas  adoptadas por el Presidente en este tiempo de crisis y estado de  excepción, por cuanto el control de aquellas está  asignado a la Corte Constitucional.  Acto seguido, defendió la  eficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno desde la  declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.  

Advirtió la apoderada de la Presidencia que  no existe un perjuicio actual e inminente que permita la intervención  del juez de tutela y, por tanto, concluyó que el amparo se  basa en un hecho futuro pues no se demostró que en el patio  donde se encuentra recluido el accionante exista contagio. En  conclusión no advierte legitimación por pasiva ni la  vulneración hallada por el Tribunal.  

El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó  su inconformidad frente al supuesto yerro fáctico del que  adolece la sentencia de primera instancia ante la ausencia de  valoración de las pruebas aportadas con las que demuestra los  esfuerzos del Gobierno Nacional para proteger los derechos de los  presos e indebida motivación respecto a la ineficiencia del  Decreto 546 de 2020.  

A su turno, la USPEC se remitió a las  labores que ha desplegado de conformidad con las instrucciones dadas  por el Ministerio de Salud y la OMS para enfrentar el contagio del  referido virus.  

Se refirió a la aplicación de los  protocolos en el ERON COMEB y destacó que se han tomado 1175  muestras para SARS-CoV-2 con 1104 resultados negativos, 64 en estudio  y 7 positivos.  

Advirtió que carece de legitimación  por pasiva para cumplir la orden del distanciamiento entre personas,  pues el deshacinamiento carcelario no es una de las funciones  asignadas a la entidad.  

Finalmente, luego de hacer un recuento de las  competencias, advirtió que el fallo debe ser de manera  individual y no general como lo dispuso la Corporación, ya que  “el amparo de tutela no es la  instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o  constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la  crisis generada por la COVID 19”.  

Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL2019 destacó que de acuerdo al objeto del contrato  suscrito entre dicho fondo con el INPEC, no debió ordenarse ni  al Consorcio ni a la Fiduprevisora S.A. asumir cargas adicionales a  la administración de los recursos dispuesto como lo es  “adoptar las medidas que sean  necesarias para que las personas privadas de la libertad de Picota se  les garantice el distanciamiento físico prescrito por la OMS”,  por cuanto es responsabilidad de la  USPEC garantizar la infraestructura y dotación de servicios  higiénico – sanitario, alojamiento, alimentación,  etc, de los privados de la libertad.  De ahí que, pretende la  desvinculación del Consorcio y de la Fiduprevisora de la orden  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que  se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

El propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales y entidades accionadas  vulneran los derechos fundamentales de WILLIAM  OSWALDO PARRA por la supuesta omisión de adoptar las medidas  necesarias para evitar el contagio de la enfermedad COVID19 en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB de Bogotá.  

De manera preliminar ha de aclararse que, aunque la demandante,  Ángela María Bolaños Escobar  no acreditó en sede de primera instancia una situación  que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de WILLIAM  OSWALDO PARRA, la coyuntura actual en la que se encuentra el  territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de  emergencia social y económica por cuenta del denominado virus  COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional,  flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción  de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para  abordar el fondo del asunto.  

La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a  la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física  como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando  se presente una perturbación en la estabilidad orgánica  y funcional, razón por la que, su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)  

El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la  salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)  

Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno  Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones  administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC – como una unidad administrativa  especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del  Derecho, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera.  

De manera que, conforme lo establece el artículo 151  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el  país.  

Hoy existe una nueva realidad que problematiza en un extremo máximo  la situación de la población carcelaria a nivel  nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización  Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por  razón del brote a nivel global del denominado virus COVID –  19,  que conllevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica en todo  el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,  expedido por el Presidente de la República.  

Como desarrollo de lo  anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el  INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  emitieron una serie de circulares, protocolos y resoluciones que  contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la  propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles  del país.  

Precisamente, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia,  mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el  Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92  de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los  establecimientos de reclusión del país.  

Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición  normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan  graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las  condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar;  o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública”  (numeral 2º) y también “cuando  la falta de prestación de los servicios esenciales  pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen  gravemente los derechos fundamentales” (numeral  4º).  

La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución,  “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que  además tiene un potencial determinante de afectación a  ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los  cuales se encuentran los privados de la libertad”.  Esa  afectación de derechos se deriva de “situaciones  graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la  prestación de servicios esenciales que afectan los derechos  fundamentales y constitucionales de la población privada de la  libertad”.  

La aludida situación de salud derivada de la pandemia que  en la actualidad se suscita podría generar graves  consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios  del país si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan  evitar o, al menos contener el contagio por COVID-19 en la población  carcelaria.  

De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la  declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que  el Director del INPEC y el Director de la USPEC, dentro del ámbito  de sus competencias, lleven a cabo “los traslados  presupuestales y la contratación directa de las obras y  servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del  Consejo Directivo del Instituto” como así lo  autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014, todo ello,  para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no  solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos  del establecimiento carcelario “La Picota”.  

Dichas medidas están  enfocadas, unas, a la capacitación del personal  administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad.  Otras, están dirigidas a actos concretos como la prohibición  de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas,  gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de  muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de  aquellas personas que resulten infectados con el COVID19 y permanente  suministro de agua.  Así mismo, de acuerdo con sus  competencias solicitaron la ampliación del personal médico  que atienda a la población privada de la libertad.  

En igual sentido, como  medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de  abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por  medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión  y la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar  el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”. Dicha  normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles  y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la  población privada de la libertad porque “el  actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios  y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la  enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el  Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho  entorno”.  

Todo lo anterior, permite  comprender que el Gobierno Nacional ha dispuesto medidas tendientes a  proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria  que se muestran razonables y explicables dentro de las condiciones y  limitaciones tanto del Estado colombiano como de las circunstancias  jurídicas de quienes se hallan privados de la libertad.  Tampoco escapa a la comprensión de la Sala que la coyuntura  actual es tan especial y tan absolutamente inesperada que cada día  exige esfuerzos adicionales del Estado para materializar la  contención de la transmisión del SARS-CoV-2 no solo  entre aquellas personas que están confinadas en el COMEB  Picota de Bogotá, sino entre toda la enorme población  carcelaria del país, sin embargo no es  evidente que haya  negligencia, incuria o descuido de todos los organismos concernidos  para la solución como para ameritar que estén  incurriendo en vulneraciones a los derechos fundamentales de la  población carcelaria o que los estén poniendo en riesgo  a causa de acciones u omisiones suyas.  

Las impugnaciones, bajo unidad de criterio, manifiestan que han sido  múltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar,  prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en la cárcel “La  Picota”, pero, además, que el juez de tutela invadió  las competencias que en materia de control de los decretos  legislativos le asisten a la Corte Constitucional. Por cuenta de la  identidad temática de los escritos, serán abordados de  manera conjunta.  

Así, cabe señalar que la primera instancia no  invadió, de ninguna manera, la esfera de competencia de la  Corte Constitucional porque no evaluó la constitucionalidad de  los decretos relacionados que se relacionan con la protección  de la población carcelaria en el marco del estado de  emergencia penitenciaria.  Se limitó, exclusivamente, a  verificar si respecto de los internos en el centro carcelario “La  Picota”, se están adelantando las medidas necesarias  para proteger sus derechos fundamentales. Por consiguiente, en ese  aspecto, el fallo no adolece de alguna irregularidad que imponga su  revocatoria.  

No ocurre lo mismo con el otro de los aspectos de  inconformidad con el fallo de primera instancia que se refiere a la  orden emitida por el juez constitucional. Pues a pesar de que los  accionados han acatado las recomendaciones dadas por los organismos  internacionales para la contención del virus, el Tribunal en  el numeral 2º dispuso que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de la sentencia, las accionadas adopten las  medidas necesarias que garanticen el distanciamiento mínimo de  un metro entre las personas recluidas en el COMEB Picota.  

Las autoridades y entidades accionadas encuentran  imposible de cumplir la orden dada por el Tribunal ante el  hacinamiento que presenta el establecimiento en mención.  

Pues bien, de las pruebas aportadas al trámite  constitucional, se vislumbra que no le asiste razón al  Tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la  protección de los derechos de WILLIAM OSWALDO PARRA, pues la  vulneración es inexistente.  

Lo anterior, porque no se demostró que las  accionadas  hayan trasgredido ni puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados, en atención a que las medidas que se  vienen implementando para evitar la propagación del virus  COVID-19 por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB-  Picota, en armonía con la administración nacional y  demás autoridades que integran el Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de  reclusión del país, se ajustan a las directrices  emanadas desde la Presidencia de la República y el Ministerio  de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía  y competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a  las recomendaciones hechas por órganos internacionales,  expertos en la materia.  

Si bien es cierto la poca información  pública sobre la contención del riesgo de contagio  aconseja el distanciamiento social, esa medida opera sobre la base  del desconocimiento de la traza de la actividad de quién se  cruza con cada quién y el riesgo de quienes siendo  asintomáticos pueden transmitir el virus.  Sobre esa base las  medidas del Estado en materia carcelaria se muestran razonables en  tanto aunque por las cifras de hacinamiento les es imposible  garantizar un distanciamiento de longitud constante y específica  entre internos, a cambio han concentrado sus esfuerzos en contener al  máximo el ingreso del virus a los centros carcelarios. Así,  han adoptado medidas que incluyen, entre otras, impedir el ingreso de  personas extrañas a los centros de reclusión, suspender  temporalmente el régimen de visitas y establecer el  cumplimiento de los protocolos bioseguridad aconsejados por la OMS  entre los que circulan dentro de los centros carcelarios.  Adicionalmente se han adoptado recursos jurídicos para  acelerar u obtener las excarcelaciones del mayor número  posible de internos.  

En ese orden de ideas, la accionante no ha  demostrado que los protocolos en ejecución al interior del  establecimiento carcelario en cita no sean idóneos ni  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID–19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

En consecuencia, se revocará la decisión censurada,  para en su lugar, negar el amparo solicitado.  

Sin embargo, antre la expansión constante de la pandemia, se  instará a las accionadas para que continúen con la  aplicación de las medidas de capacitación, entrega de  elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y  atención médica inmediata necesarias para la  prevención, contención y mitigación del virus  COVID 19.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el  fallo proferido el 3 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos  fundamentales de WILLIAM  OSWALDO  PARRA.  

2.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  de  los  derechos a la vida, salud e igualdad de WILLIAM OSWALDO PARRA.  

3.         INSTAR al  Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, al Director General del INPEC, a la Presidencia de  la República, y, a la USPEC, para que  continúen con la aplicación de las medidas de  capacitación, entrega de elementos de bioseguridad,  alimentación, aseo, higiene y atención médica  inmediata necesarias para la prevención, contención y  mitigación del virus COVID 19.  

4.          NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el          Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.  

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