STP786-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP786-2020  

Radicación  n.° 108437  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN contra la sentencia  proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de  Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados  por  los Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Roldanillo y 1º y 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y Guaduas, respectivamente.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que, mediante sentencia del 24 de  junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Roldanillo condenó a ALBEIRO  LÓPEZ MUÑETÓN a la pena principal de 144 meses  de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El despacho no le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, LÓPEZ  MUÑETÓN solicitó la libertad condicional. Sin  embargo, a través del auto del 9 de marzo de 2018 el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas la negó, tras valorar la gravedad de la conducta por  la que fue sentenciado.  

Inconforme  con la anterior determinación, el peticionario la apeló  y el 26 de marzo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Roldanillo la confirmó.  

Tras  insistir en la misma solicitud, en auto del 24 de septiembre de 2019  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, despacho judicial que actualmente le vigila la  pena, se abstuvo de resolver de  fondo la petición, argumentando que el asunto había  sido debatido previamente en  las providencias del 9 de marzo de 2018 y 26 de marzo de 2019.  

En  desacuerdo con  tal postura, ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN interpuso el  recurso de reposición y el 29 de octubre de 2019 el juzgado de  ejecución se mantuvo en su determinación.  

En  criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar  que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta  punible como único criterio determinador para conceder la  libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en  Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa  vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos  relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al  interior del centro carcelario y su resocialización.  

Por  último, agregó que otro condenado en su misma situación  fue favorecido con la libertad requerida.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas  determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  6  de noviembre de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad  judicial aludida.  

Los  Juzgados Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Roldanillo y 1º y 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y Guaduas, respectivamente, relataron el  trascurso  de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y  explicaron las razones en las que se fundamentaron.  

El  último resaltó que mediante auto del 3 de mayo de 2019  remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Cali, por cuanto el accionante fue  trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  20 de noviembre de 2019 ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN  manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar  «APELO»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN,  al negarle la libertad condicional con fundamento en la gravedad de  la conducta por la que resultó condenado. A la par, destacó  que, en un evento similar al suyo, fue concedido el mecanismo  sustitutivo reclamado.  

Se  advierte, en primer lugar, respecto de la alegada violación  del artículo 13 de la Constitución Política, en  tanto otra persona en condiciones similares fue beneficiada con la  medida pretendida, que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias  particulares asociadas a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por  regla general demandar que la decisión que favoreció a  algún sentenciado deba extenderse a los demás en virtud  del principio de igualdad.  

En  segundo lugar, las  pruebas allegadas a la actuación denotan que para el momento  de la comisión de los hechos por los que fue condenado el  accionante, se encontraba vigente el artículo 5º de la  Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  

Dicha  exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes  1453 de 2011 y 1709 de 2014, última en la que incluyó  el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como  presupuesto para la concesión de dicho subrogado.  

Ahora  bien, sobre el particular la Sala ha establecido que el análisis  de la valoración de la conducta punible  debe realizarse en su integridad, teniendo en cuenta los aspectos  tanto favorables como desfavorables de la sentencia condenatoria.  Ello, en armonía con el comportamiento del procesado en  prisión y los demás datos útiles que permitan  examinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena  privativa de la libertad.  (CSJ STP15806-2019)  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado.  

En  el presente asunto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas examinó la petición  presentada por ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN de  conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a  partir de éste, negó el subrogado de libertad  condicional.  

Para  ello, resaltó que, si bien el sentenciado cumplía con  el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible  por la que fue penalmente sancionado no permitía acceder a su  pretensión.  

A  la par, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Roldanillo explicó que la concesión de la libertad  condicional está supeditada a la valoración de la  gravedad del ilícito atribuido al condenado por el fallador,  conforme lo determinó la sentencia C-757 de 2014. En ese  orden, consideró que la condena debía cumplirse en su  totalidad en un establecimiento de reclusión.  

Finalmente,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, despacho judicial que actualmente le vigila la  pena,  por cuanto el accionante fue trasladado al Centro Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, dispuso  estarse a lo resuelto por las autoridades accionadas mencionadas.  Ello, en  la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas  no habían cambiado, ni el demandante aportó nuevos  elementos que ameritaran estudiar una vez más el asunto.  

Mírese,  que aunque el acceso a la administración de justicia  constituye un derecho fundamental que implica la resolución de  fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración  de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el  deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de  seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos  previamente definidos en providencias ejecutoriadas, siempre y  cuando, dichas decisiones ofrezcan una conclusión razonable  conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

Así,  aunque formalmente los Juzgados 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Roldanillo hacen mención expresa a la  valoración de la conducta analizada en la sentencia  condenatoria, omiten realizar referencia alguna sobre los aspectos  favorables para el otorgamiento de la libertad condicional, tales  como la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la  existencia de las de menor punibilidad.  

Igualmente,  menospreciaron la función resocializadora del tratamiento  penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal  forma que la pena de prisión -o intramural- no pueda ser  considerada como la única forma de ejecutar la sanción  impuesta al condenado, pues también están los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre  los que se encuentra la libertad condicional. (CC C-328 de 2016)  

En  este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos  accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial  de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrieron en un defecto  sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento  penitenciario y carcelario.  

Así,  presentan una falencia motivacional originada en el proceso de  interpretación y aplicación del artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de  2014, en tanto éste tiene incidencia en la concepción  de la función resocializadora de la pena.  

En  consecuencia, la Sala, reiterando los argumentos plasmados en la  providencia CSJ STP15806-2019, Rad. 107644, revocará el fallo  de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho  fundamental al debido proceso de ALBEIRO LÓPEZ MUÑETÓN,  dejar sin efectos las decisiones del 9 de marzo de 2018, 26 de mayo,  24 de septiembre y 29 de octubre de 2019 y ordenar al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de  la notificación de esta decisión, emita una nueva  providencia, teniendo en cuenta la motivación exigida para  resolver las solicitudes de libertad condicional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 19  de noviembre de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le  negó  la acción de tutela a ALBEIRO  LÓPEZ MUÑETÓN.  

2.        AMPARAR  su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia,  DEJAR  sin efectos las decisiones del 9 de marzo de 2018, 26 de mayo, 24 de  septiembre y 29 de octubre de 2019 para, en su lugar, ORDENAR  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  de la notificación de esta sentencia, emita una nueva  decisión.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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