STP436-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP436-2020  

Radicación  No. 108695  

Acta  No. 16  

Bogotá,  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante  legal de PROTECCIÓN  INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A.,  contra la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito  de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100,  promovido por JAIME  ALBERTO CORDERO HERRERA.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          JAIME          ALBERTO CORDERO HERRERA promovió un proceso ordinario laboral          contra la empresa PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. –          PROTECSA S.A.,          con el propósito de que se declarara la existencia de un          contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y          se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización          por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras          pretensiones.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado y fallado por el  Juzgado 14 Laboral del          Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de          2015, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en          su contra.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, con providencia del 16 de marzo de          2016.  

            

iv. Que          a través de sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, casó la decisión de          segundo grado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la          existencia del contrato laboral y ordenó a la demandada el          pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin          justa causa, sanción moratoria e indemnización          prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de          JAIME          ALBERTO CORDERO HERRERA.  

            

v. Que          en concepto de la parte demandante, la providencia objeto de censura          constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por          cuanto se sustentó en una evidencia probatoria que no ha          debido ser valorada y, además, realizando una apreciación          de la misma que se aparta de las reglas de la sana crítica,          con la cual concluyó erradamente la existencia de una          subordinación laboral del demandante.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100,  deje  sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 2 y ordene  a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de  remplazo, valorando todas las pruebas allegadas al expediente.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 16 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a  informar que el 30 de julio de 2015, profirió sentencia dentro  del proceso ordinario laboral objeto de esta acción,  absolviendo a PROTECSA  S.A. de las  pretensiones formuladas por el demandante.  

El  apoderado de JAIME  ALBERTO CORDERO HERRERA  acudió al trámite para manifestar que el análisis  probatorio y jurídico expuesto por la Corporación  accionada fue totalmente ajustado a derecho, por lo que el amparo  constitucional resulta improcedente.  

Por  su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  remitió copia de la providencia de segundo grado y del acta de  audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016.  

A  su turno la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral afirmó que adoptó la decisión censurada  con fundamento en la ley y los precedentes jurisprudenciales que  buscan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Alegó  que la parte actora se equivoca al sostener que no estudió las  pruebas allegadas al plenario, toda vez que precisamente, fruto de  ese examen acucioso, fue que concluyó la existencia de la  relación laboral entre las partes, sin que fuera arbitraria la  imposición de la indemnización moratoria.  

Por  último, el apoderado judicial de PROTECSA  S.A. al interior  del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la  empresa aquí accionante.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que la sociedad PROTECCIÓN  INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., por  medio de su representante legal, no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral al declarar, con fundamento en ellas, que, en efecto, existió  una relación laboral entre las partes.  

Del  examen de la sentencia SL5246-2019  emitida por esa Corporación, se extrae que, para otorgarle  validez probatoria a unos correos electrónicos aportados por  el demandante JAIME  ALBERTO CORDERO HERRERA,  con los cuales pretendió probar la subordinación  laboral que mantenía con la empresa, tuvo en cuenta no  solamente lo previsto en la Ley 527 de 1999, traída a colación  por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para desechar esa  prueba, sino también la Ley Modelo de Comisión de las  Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, referida en  decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, destacando en conjunto  que no se le puede negar efectos jurídicos, validez o fuerza  obligatoria, ni restar valor probatorio a los mensajes de datos en  razón de no haber sido presentados en su forma original.  

Bajo  esa premisa, la Sala de Descongestión No. 2 precisó que  al ser admitidos esos mensajes de datos y dárseles el  tratamiento de documentos, pueden aceptarse como pruebas, por cuanto  no fueron tachados de falsos por la contraparte al momento de  contestar la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal.  

En  virtud de lo anterior y bajo las reglas de la sana crítica y  libre apreciación de la prueba, ese Cuerpo Colegiado concluyó  que entre JAIME  ALBERTO CORDERO HERRERA y  PROTECSA  S.A. sí  existió  un contrato de trabajo, pues sus labores no eran independientes, ni  autónomas, sino necesarias para el funcionamiento de la  empresa; además, recibía órdenes y los servicios  fueron prestados sin solución de continuidad.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  la Corporación  accionada,  proponiendo  unas consideraciones personales de la sociedad demandante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la protección  reclamada, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo  escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a un  ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria en el  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por la  sociedad PROTECCIÓN  INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A.,  a través de su representante legal, de conformidad con las  razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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