STP435-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP435-2020  

Radicación  108441  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por MARCO  ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ,  contra  la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra  los Juzgados 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 53 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a  la administración de justicia, debido proceso y dignidad  humana.  

Al  trámite constitucional fue vinculado Scotiabank Colpatria S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá emitió fallo de tutela el 12  de marzo de 2019, por medio del cual concedió el amparo al  derecho fundamental de petición invocado por MARCO  ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, y  ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria  S.A. “extender  una respuesta clara, completa, de fondo, congruente y soportada a las  solicitudes planteadas por el quejoso en los términos que ésta  exige y conforme a los términos contemplados en la  Constitución Política y en la Ley”.  

(ii)  Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el  ciudadano aquí accionante promovió incidente de  desacato el 23 de abril siguiente.  

(iii)  Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 3 de mayo  de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal accionado dispuso el archivo  del incidente, tras considerar que la entidad financiera acató  la orden impartida, brindando una respuesta clara, concreta y de  fondo a los pedimentos del accionante contenidos en la solicitud  radicada el 5 de julio de 2018. Reiterada la petición de  impulso del incidente, con auto del 28 de junio siguiente, nuevamente  se negó su prosperidad.  

(iv)  Que inconforme con dicha determinación, el promotor de este  amparo interpuso acción de tutela en contra de ese despacho  judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que profirió sentencia el 24 de mayo de 2019,  negando por improcedente la protección invocada, por encontrar  razonable la decisión de archivo cuestionada.  

(v)  Que el actor acudió a la Corte Constitucional solicitando la  revisión del fallo dictado por el Juez 53; empero, la Sala de  Selección de Tutelas No. 7 de esa Corporación emitió  concepto negativo, el cual fue notificado por estado el 14 de agosto  de 2019.  

(vi)  Que en concepto de la parte demandante, las autoridades judiciales  accionadas conculcan sus prerrogativas constitucionales, por cuanto  circunscriben el amparo de su derecho de petición a la  solicitud que radicó el 5 de julio de 2018 y no otras que  presentó posteriormente y que guardan relación con el  mismo; además, en todo caso, consideran satisfecho su  pedimento, cuando ello no es así, pues las explicaciones  contenidas en la respuesta ofrecida no son suficientes, ni tienen  ningún tipo de respaldo.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00019,  deje  sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento objeto de censura y  ordene  el desarchivo del trámite incidental para que continúe  su curso, hasta que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. entregue copia  de todos los documentos que solicita.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  parte accionada.  

El  apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A., en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que el demandante actúa  de manera temeraria, toda vez que continúa acudiendo a  diferentes instancias, sabiendo que ya existen providencias que han  negado la prosperidad de sus pretensiones. Indicó que el  promotor del amparo no demostró que las decisiones  cuestionadas contengan una vía de hecho y que, en todo caso,  no impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 53  Penal accionado, con lo cual no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad.  

A  su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías  se limitó a informar que, luego de proferir fallo de tutela el  12 de marzo de 2019 en favor de MARCO  ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ,  en dos oportunidades dispuso el archivo del incidente de desacato  promovido por el actor, teniendo en cuenta que pudo constatar que la  entidad financiera demandada dio respuesta puntual y específica  a los requerimientos del interesado. Bajo esas condiciones, solicitó  que se niegue la protección constitucional deprecada.  

Por  su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito accionado no hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

Mediante  fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo negó por  improcedente el amparo invocado, tras considerar que las decisiones  judiciales no son fraudulentas, ni constituyen una vía de  hecho, pues están debidamente fundamentadas y son producto del  análisis juicioso del acervo probatorio allegado a las  diligencias, sobre el cual se concluyó el acatamiento de la  orden de tutela impartida; así mismo, afirmó que el  demandante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que permita la procedencia excepcional del mecanismo  constitucional.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora la impugnó censurando  el hecho de que la Corporación de primera instancia no decretó  pruebas de oficio para verificar la verdad de los hechos y se  sustentó únicamente en las respuestas brindadas por las  demandadas. Insistió en que la vulneración permanece  ante la omisión de hacer entrega de todos los documentos  solicitados en sus escritos, sumado el hecho de que las explicaciones  ofrecidas son mentirosas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Además,  teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte  actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, conviene  destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

Descendiendo  al caso bajo estudio, el  promotor del amparo no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias de fecha 3 de mayo y  25 de junio de 2019 emitidas por el Juzgado 23 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, por  medio de las cuales se dispuso el archivo del incidente de desacato,  y 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, a través de la cual se  negó por improcedente el amparo solicitado por MARCO  ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ,  estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En  primer término, al examinar el contenido de la demanda de  tutela incoada inicialmente por el accionante en contra de Scotiabank  Colpatria S.A, así como el fallo proferido a su favor el 12 de  marzo de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal, se establece sin  hesitación alguna que ese trámite constitucional versó  únicamente respecto de una petición radicada por el  interesado el 5 de julio de 2018. Por consiguiente, los  cuestionamientos o inconformidades que le asistan por documentos o  explicaciones que no le satisfagan, en atención a solicitudes  posteriores, no se encuentran amparadas por la decisión de ese  funcionario judicial demandado y, por lo mismo, no podían ser  traídas a colación al promover el incidente de desacato  para alegar el presunto incumplimiento de la orden impartida.  

En  segundo lugar, de la revisión minuciosa de la contestación  ofrecida por la entidad financiera a MARCO  ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ  mediante oficio del 21 de marzo de 2019, la Corte observa que el  banco atendió con suficiente precisión todos y cada uno  de los requerimientos del actor, entregando copias de los documentos  que posee y explicando por qué no puede hacer entrega de  otros. Por tanto, resultó acertada la decisión del Juez  23 Penal Municipal de Control de Garantías de no imponer  sanción y disponer el archivo del incidente, por encontrar que  había sido satisfecho el mandato contenido en el fallo de  fecha 12 de marzo de 2019, lo que también fue concluido de  manera adecuada y razonable por el Juzgado 53 Penal accionado al  proferir la sentencia del 24 de mayo de 2019.  

Bajo  ese hilo conductor,  si  el contenido de la respuesta de Scotiabank Colpatria S.A. es mendaz,  como señala el demandante, es una circunstancia que no le  corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la  contestación se ofrezca razonable, clara y concreta; además,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591  de 1992, los informes solicitados por el juez de tutela a las  autoridades o entidades contra quienes se dirige la solicitud de  amparo, se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  26  de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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