CP027-2020(56064)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

CP027-2020  

Radicación n.°  56064  

Acta n.° 39  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Procede la  Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno  de España orientada a obtener la extradición de la  ciudadana colombiana Naira  Catalina Mejía Vargas.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas Verbales 246 y  249 del 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, la Embajada del  Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana  colombiana Naira  Catalina Mejía Vargas,  requerida por el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid,  para que comparezca al procedimiento 49/2016 (Diligencias previas),  seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de  drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a un  grupo criminal.  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Diplomática 338/2019 del 12 de agosto  de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente  trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España,  los siguientes documentos:  

            

i. Notas          Verbales 246 y 249 del 12 y 13 de junio de 20191,          respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino          de España pidió la detención provisional con          fines de extradición de          Naira          Catalina Mejía Vargas.  

            

ii. Nota          Verbal 338/2019 del 12 de agosto de 20192,          por la cual se protocolizó la petición de extradición.  

            

iii. Solicitud          de extradición suscrita por Don José Luis Calama          Teixeira, en su calidad de Magistrado-Juez Central de Instrucción          4 de la Audiencia Nacional de Madrid3.  

            

iv. Auto          del 11 de marzo de 20194,          por medio del que el mencionado Despacho judicial decretó la          busca, captura e ingreso en prisión provisional contra la          solicitada.  

            

v. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto de los delitos, penas y prescripción5.  

            

vi. Circular          Roja de la Interpol A-4259/4-20196          y orden de detención europea e internacional7          dictada en contra de Naira          Catalina Mejía Vargas.  

            

vii. Información          relativa a las fotográficas y reseña dactilar de la          requerida8.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

Con fundamento en la solicitud  diplomática presentada por la Embajada del Reino de España,  a través de Resolución del 13 de junio de 2019 la  Fiscalía General de la Nación decretó la captura  de Naira  Catalina Mejía Vargas,  quien se hallaba recluida desde el 7 de junio anterior por miembros  de la Policía Nacional Colombiana, con fundamento en la  Circular Roja de la Interpol A-4259/4-2019.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 2086 del 14 de agosto de 20199,  en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y el Reino de España (…).  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1892.

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  MJD-OFI19-0024649-DAI-1100 del 23 de agosto de 201910,  el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

El pasado 27 de agosto la Sala  asumió el conocimiento del asunto y requirió a Naira  Catalina Mejía Vargas11  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto  del 16 de septiembre de 201912,  reconoció personería a la defensora y se dispuso surtir  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Sin embargo, mediante escrito  radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de ese mes y año,  la referida ciudadana confirió poder a otro profesional del  derecho y, con su anuencia, manifestó la intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada13.  

Por ello, el 24 de septiembre  siguiente se corrió traslado al representante del Ministerio  Público que, previa entrevista con la requerida y verificación  de sus garantías fundamentales, con oficio del 30 de octubre  de 2019 coadyuvó la petición elevada por ésta14.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, se requirió de manera oficiosa a  la Fiscalía General de la Nación información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra Naira  Catalina Mejía Vargas.  En respuesta, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía,  expresó que no podían seguir suministrando esa  información, no obstante allegó respuesta de la  Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada, la  Delegada para la Seguridad Ciudadana, y el Asesor Delegado para la  Finanzas Criminales, en las que consta que contra la implicada no se  verifican anotaciones vigentes.  

Así las cosas, el  expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los traslados y términos relativos a las peticiones  probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

En evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos:  

            

1. Si          se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará          copia autorizada de la sentencia.  

            

2. Cuando          se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá          copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de          proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento          que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los          hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España  en relación con  Naira  Catalina Mejía Vargas son  los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante          -principio  de doble incriminación-.  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

Sobre la extradición  simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de la defensa y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el evento bajo examen, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España en relación con el ciudadana colombiana Naira  Catalina Mejía Vargas,  pues fue invocada por ella y su defensa. Además, fue  coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal.  

Por ello, se procede a emitir  concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales.  

Como se indicó, la  extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se  acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal  dedicada al tráfico de drogas con incidencia en el Reino de  España.  

A su vez, el artículo 35  de la Constitución Política prevé que la  extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.  

Ahora bien, la Corte ha  precisado que el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de  cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio  del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de Naira  Catalina Mejía Vargas,  lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación  alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino  de España en su petición de extradición.  

Por último, no hay lugar  a aplicar la garantía de no extradición de integrantes  de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición.  

Así las cosas, procede  examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

            

2. Presupuestos          convencionales.  

2.1        Conducto diplomático  y documentación necesaria.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia autorizada de la sentencia –si  se trata de persona condenada-  o del mandamiento de prisión o auto de proceder –cuando  se refiera a un acusado o perseguido-,  así como de las señas de la persona reclamada.  

Siendo ello así, la  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la petición  fue acompañada de copia autorizada del auto del 11 de marzo de  2019 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 4 de  Madrid, por cuyo medio se decretó la prisión  provisional de Naira  Catalina Mejía Vargas,  titular del pasaporte AP486996, nacida el 24 de junio de 1978 en  Colombia y, a causa de ello, se libró orden de detención  europea e internacional en su contra.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y la  prescripción de la acción.  

2.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada  o condenada-  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que la reclamada responde al nombre de Naira  Catalina Mejía Vargas,  nacida el 24 de junio de 1978 en el territorio nacional, identificada  con la cédula de ciudadanía Nº 39.418.932 y con el  pasaporte AP486996, datos que coinciden con los suministrados por la  requerida durante su detención. Mírese, además,  que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa ni la solicitada.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, la reclamada actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida, con las que  a nombre de Naira  Catalina Mejía Vargas  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes15.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

2.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a esta exigencia la  Corporación examina si los comportamientos atribuidos al  requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en  Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados  delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento  Penal, según corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III de la convención extradición de  reos 1892, modificado por el Protocolo Modificatorio, prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

Los sucesos por los cuales el  Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid adelanta el proceso  49/2016 contra Naira  Catalina Mejía Vargas,  se sintetizan así:  

(…)  HECHOS  

PRIMERO.-  En fecha 20 de febrero de 2019 se ha presentado oficio por parte de  UDYCO Grupo 41 y 44, con n° 7061/2019 solicitando, como no se  pudo llevar a cabo las detenciones de varios integrantes de la  organización criminal por no tener conocimiento de su paradero  en el momento de la explotación de la operación, se  dicte una Orden Internacional de Detención contra (…)  Dª NAIRA CATALINA MEJIA VARGAS (SIC) (…). De esta  petición se ha dado traslado al Ministerio Fiscal con el  siguiente contenido literal: “En cuanto a la OID que solicita  la policía judicial en su oficio n° 7061/2019 de 19/02/19,  a la vista de las circunstancias expuestas, se considera procedente  emitir las referidas órdenes internacionales de detención.”  

SEGUNDO.-  Según se desprende del contenido de las diligencias de  investigación llevadas a cabo, Dª NAIRA CATALINA MEJIA  VARGAS (SIC)  era una persona enviada por la organización  suministradora de la cocaína en Colombia, denominada  “notarios”, con la finalidad de supervisar in situ los  detalles de la operación de narcotráfico y solventar  cualquier imprevisto que pudiese acaecer. Pudiendo ser una figura  imprescindible en una operación de esta índole, donde  la actividad coordinada en ambos países cobra especial  relevancia, por dicho motivo en el éxito de la operación  depende en la mayoría  de las ocasiones del desempeño de su labor.  

Con fundamento en esos hechos,  el 11 de marzo de 2019 ese Juzgado dispuso la busca, captura e  ingreso a prisión de Naira  Catalina Mejía Vargas.  Además, libró órdenes de captura europea e  internacional con el fin de procesarla por delitos de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud en notoria  importancia y cometido por una organización criminal. En  concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas  en los artículos 368, 369 y 369Bis del Código Penal  español, que literalmente disponen:  

De  los delitos contra la salud pública  

Artículo  368.  [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  [Circunstancias agravantes]  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:            

1. a          El culpable fuere autoridad, funcionario público,          facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el          ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2. a          El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya          ejecución se vea facilitada por la comisión del          delito.

3. a          Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público          por los responsables o empleados de los mismos.

4. a          Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se          faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos          o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o          rehabilitación.

5. a          Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias          objeto de las conductas a que se refiere el artículo          anterior.

6. a          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7. a          Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar          en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades          militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de          deshabituación o          rehabilitación,          o en sus proximidades.  

8.a  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

Artículo  369 bis.  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:  

a)  Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple  del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b)  Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del  valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de dos años  no incluida en el anterior inciso.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

En ese orden, examinado los  cargos por los que procede la autoridad extranjera contra Naira  Catalina Mejía Vargas,  advierte la Sala que se actualizan en los artículos 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, y en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.  

El primero tipifica el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el  segundo, el concierto para delinquir agravado, que contempla sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de  prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados los supuestos  referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la  autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se  advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países.  

Por otro lado, dicha actividad  ilícita es sancionada en España con pena privativa de  la libertad que supera ampliamente el término de un año,  razón por la cual se colman los requisitos contenido en el  Convenio de  Extradición de Reos  y su Protocolo  Modificatorio.  

2.4.        Prescripción de  la acción y de la pena.  

De acuerdo con el canon IV del  Convenio de  Extradición de Reos,  no habrá lugar a la extradición «Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado».  

La anterior exigencia impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se  revisará la prescripción de la acción por cuanto  el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del  solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales  españolas.  

De acuerdo al artículo  83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Siendo ello así, no ha  prescrito la acción según las leyes colombianas, por  cuanto desde las diligencias policiales cumplidas el 20 de febrero de  2019 que sirvieron de fundamento al trámite seguido contra la  requerida al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a 20  años para el delito de tráfico de drogas ni 18 para de  concierto para delinquir, término máximo en el cual  resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.  

2.5.        Naturaleza jurídica  de los hechos fundantes de la solicitud.  

El Convenio  sobre Extradición de Reos  proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos y conexos, prohibición que para este evento  no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta  tal connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

La otra limitante, relativa al  ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no  se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada  por el país requirente o por la defensa, como se indicó  al examinar los presupuestos constitucionales del trámite de  extradición.  

En síntesis, están  satisfechos los requisitos previstos en el Convenio  sobre Extradición  de Reos y  su Protocolo  modificatorio para  acceder a la solicitud.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En razón a las  anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Naira  Catalina Mejía Vargas,  formulada por el Reino de España a través de su  Embajada en Colombia para que  comparezca al procedimiento 49/2016 (Diligencias previas), seguido en  su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que  causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo  criminal.  

Es preciso consignar que  corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la  persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni  juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También debe condicionar  la entrega de la persona solicitada a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo anterior, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar  los derechos fundamentales de la persona reclamada, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al Gobierno  Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el sujeto  extraditable pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente, es del resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso  de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación  de la libertad cumplido por Naira  Catalina Mejía Vargas con  ocasión de este trámite.  

La Sala se permite indicar que,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por  Secretaría de la Sala esta determinación a  Naira  Catalina Mejía Vargas,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32 y 37, cuaderno de anexos.  

2          Folio 58, ibídem.  

3          Folio 62, ibídem.  

4          Folio 66, ibídem.  

5          Folio 79 – 93, ibídem.  

6          Folio 33, ibídem.  

7          Folio 70 – 77, ibídem.  

8          Folio 95, ibídem.  

9          Folio 56, ibídem.  

10          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

11          Folio 5, ibídem.  

12          Folio 11, ibídem.  

13          Folio 14, ibídem.  

14          Folio 22 -26, ibídem.  

15          Folios 14- 15, carpeta anexa.  

13      

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