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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
CP027-2020
Radicación n.° 56064
Acta n.° 39
Bogotá, D. C., diecinueve (19) febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas.
ANTECEDENTES:
Mediante Notas Verbales 246 y 249 del 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas, requerida por el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid, para que comparezca al procedimiento 49/2016 (Diligencias previas), seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo criminal.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 338/2019 del 12 de agosto de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Notas Verbales 246 y 249 del 12 y 13 de junio de 20191, respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de Naira Catalina Mejía Vargas.
ii. Nota Verbal 338/2019 del 12 de agosto de 20192, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Solicitud de extradición suscrita por Don José Luis Calama Teixeira, en su calidad de Magistrado-Juez Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional de Madrid3.
iv. Auto del 11 de marzo de 20194, por medio del que el mencionado Despacho judicial decretó la busca, captura e ingreso en prisión provisional contra la solicitada.
v. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción5.
vi. Circular Roja de la Interpol A-4259/4-20196 y orden de detención europea e internacional7 dictada en contra de Naira Catalina Mejía Vargas.
vii. Información relativa a las fotográficas y reseña dactilar de la requerida8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España, a través de Resolución del 13 de junio de 2019 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Naira Catalina Mejía Vargas, quien se hallaba recluida desde el 7 de junio anterior por miembros de la Policía Nacional Colombiana, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol A-4259/4-2019.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2086 del 14 de agosto de 20199, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
* “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0024649-DAI-1100 del 23 de agosto de 201910, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El pasado 27 de agosto la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Naira Catalina Mejía Vargas11 la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 16 de septiembre de 201912, reconoció personería a la defensora y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de ese mes y año, la referida ciudadana confirió poder a otro profesional del derecho y, con su anuencia, manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada13.
Por ello, el 24 de septiembre siguiente se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales, con oficio del 30 de octubre de 2019 coadyuvó la petición elevada por ésta14.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra Naira Catalina Mejía Vargas. En respuesta, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, expresó que no podían seguir suministrando esa información, no obstante allegó respuesta de la Fiscalía Delegada contra la Criminalidad Organizada, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, y el Asesor Delegado para la Finanzas Criminales, en las que consta que contra la implicada no se verifican anotaciones vigentes.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales.
En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con Naira Catalina Mejía Vargas son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante -principio de doble incriminación-.
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de la defensa y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España en relación con el ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas, pues fue invocada por ella y su defensa. Además, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales.
Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas con incidencia en el Reino de España.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta relacionada con el tráfico de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Naira Catalina Mejía Vargas, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la embajada del Reino de España en su petición de extradición.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España.
2. Presupuestos convencionales.
2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia –si se trata de persona condenada- o del mandamiento de prisión o auto de proceder –cuando se refiera a un acusado o perseguido-, así como de las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid, por cuyo medio se decretó la prisión provisional de Naira Catalina Mejía Vargas, titular del pasaporte AP486996, nacida el 24 de junio de 1978 en Colombia y, a causa de ello, se libró orden de detención europea e internacional en su contra.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre el delito imputado y la prescripción de la acción.
2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de Naira Catalina Mejía Vargas, nacida el 24 de junio de 1978 en el territorio nacional, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.418.932 y con el pasaporte AP486996, datos que coinciden con los suministrados por la requerida durante su detención. Mírese, además, que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa ni la solicitada.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida, con las que a nombre de Naira Catalina Mejía Vargas reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes15.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
2.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III de la convención extradición de reos 1892, modificado por el Protocolo Modificatorio, prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año.
Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 4 de Madrid adelanta el proceso 49/2016 contra Naira Catalina Mejía Vargas, se sintetizan así:
(…) HECHOS
PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2019 se ha presentado oficio por parte de UDYCO Grupo 41 y 44, con n° 7061/2019 solicitando, como no se pudo llevar a cabo las detenciones de varios integrantes de la organización criminal por no tener conocimiento de su paradero en el momento de la explotación de la operación, se dicte una Orden Internacional de Detención contra (…) Dª NAIRA CATALINA MEJIA VARGAS (SIC) (…). De esta petición se ha dado traslado al Ministerio Fiscal con el siguiente contenido literal: “En cuanto a la OID que solicita la policía judicial en su oficio n° 7061/2019 de 19/02/19, a la vista de las circunstancias expuestas, se considera procedente emitir las referidas órdenes internacionales de detención.”
SEGUNDO.- Según se desprende del contenido de las diligencias de investigación llevadas a cabo, Dª NAIRA CATALINA MEJIA VARGAS (SIC) era una persona enviada por la organización suministradora de la cocaína en Colombia, denominada “notarios”, con la finalidad de supervisar in situ los detalles de la operación de narcotráfico y solventar cualquier imprevisto que pudiese acaecer. Pudiendo ser una figura imprescindible en una operación de esta índole, donde la actividad coordinada en ambos países cobra especial relevancia, por dicho motivo en el éxito de la operación depende en la mayoría de las ocasiones del desempeño de su labor.
Con fundamento en esos hechos, el 11 de marzo de 2019 ese Juzgado dispuso la busca, captura e ingreso a prisión de Naira Catalina Mejía Vargas. Además, libró órdenes de captura europea e internacional con el fin de procesarla por delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria importancia y cometido por una organización criminal. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369 y 369Bis del Código Penal español, que literalmente disponen:
De los delitos contra la salud pública
Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. [Circunstancias agravantes]
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. a El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. a El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. a Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. a Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En ese orden, examinado los cargos por los que procede la autoridad extranjera contra Naira Catalina Mejía Vargas, advierte la Sala que se actualizan en los artículos 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, y en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
El primero tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el segundo, el concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en el auto de prisión y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
Por otro lado, dicha actividad ilícita es sancionada en España con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colman los requisitos contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
2.4. Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde las diligencias policiales cumplidas el 20 de febrero de 2019 que sirvieron de fundamento al trámite seguido contra la requerida al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a 20 años para el delito de tráfico de drogas ni 18 para de concierto para delinquir, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
2.5. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa, como se indicó al examinar los presupuestos constitucionales del trámite de extradición.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud.
3. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia para que comparezca al procedimiento 49/2016 (Diligencias previas), seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y pertenencia a un grupo criminal.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la persona solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el sujeto extraditable pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Naira Catalina Mejía Vargas con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a Naira Catalina Mejía Vargas, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 y 37, cuaderno de anexos.
2 Folio 58, ibídem.
3 Folio 62, ibídem.
4 Folio 66, ibídem.
5 Folio 79 – 93, ibídem.
6 Folio 33, ibídem.
7 Folio 70 – 77, ibídem.
8 Folio 95, ibídem.
9 Folio 56, ibídem.
10 Folio 1, cuaderno de la Corte.
11 Folio 5, ibídem.
12 Folio 11, ibídem.
13 Folio 14, ibídem.
14 Folio 22 -26, ibídem.
15 Folios 14- 15, carpeta anexa.
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