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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6484-2020
Radicación n° 986 / 110929
Acta 143
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Claudia Patricia Sánchez Arango, respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y pago de acreencias laborales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS liquidado (PAR ISS) y al Ministerio de Salud y Protección Social.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “pago acreencias laborales”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Como sustento de sus peticiones señaló que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para ostentar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales del ISS.
Que instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
Mediante decisión de 13 de marzo de 2013, el juzgado cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, así como al pago de costas procesales”.
Que las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 21 de abril de 2015 confirmó la alzada; que con el Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial.
Adujo que el ISS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles.
Manifestó que presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 10795 del 31 de marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas y se reconoció el crédito laboral de primera clase por el valor de $57.299.952, oo.
Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con auto del 14 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la accionante contra el ISS hoy PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. por el valor de $60.347.122,oo.
Indicó que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio Autónomo de Remanentes dio cumplimiento parcial de la obligación antes descrita, por lo que quedó un saldo pendiente y del cual se continuó con el proceso con materialización de medidas cautelares para su pronto recaudo.
Aseveró que, posteriormente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, la cual fue negada por el juzgador de primer grado el 13 de febrero de 2019, por no señalar la existencia de ninguna causal de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 136 del CGP.
Acto seguido, la entidad ejecutada interpuso nuevamente incidente de nulidad, cuya base fue la pérdida de competencia de la autoridad cognoscente, y que debió presentarse ante el PAR ISS la correspondiente reclamación administrativa, teniendo en cuenta la “sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019”.
Que, mediante auto de 12 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento declaró la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el 28 de noviembre del mismo año confirmó parcialmente la anterior, toda vez que, revocó la solicitud de nulidad, para en su lugar, declarar la invalidez de la actuación y confirmó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con el sustento que la competencia estará a cargo de la propia entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de la Nación.
Se quejó de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago.
Resaltó que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la providencia emitida, el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Popayán no merecía ningún reproche constitucional.
Por el contrario, la decisión judicial cuestionada se encuentra respaldada en las normas que regulan el marco normativo que rige el proceso liquidatorio del ISS, razón por la cual, no resulta arbitrario o caprichoso concluir que la jurisdicción laboral no puede adelantar el cobro ejecutivo, y en su lugar, la actuación debe remitirse a la autoridad competente, es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social con la finalidad de dar cumplimiento al pago de la acreencia reclamada por la demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la actora insiste en sus reclamos constitucionales al sostener que acredita todos los requisitos necesarios para promover una acción de tutela contra una providencia judicial.
Seguidamente, enuncia que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en un defecto sustancial pues pasó por alto que la acreencia reclamada fue graduada y calificada antes de que se cerrara el proceso liquidatario de dicha entidad estatal; y que, dada la naturaleza laboral de la obligación, no resultaba posible que la jurisdicción ordinaria se abstuviere de conocer su trámite ejecutivo, tal y como se estaba adelantando.
Además, la decisión STL3704-2019, invocada como fundamento para denegar sus pretensiones, no es aplicable al presente asunto por tratarse de cobros de diferentes obligaciones y nacidas a la vida jurídica en diferentes etapas del proceso liquidatorio.
Por lo anterior, considera lesivo de los derechos constitucionales que se anule el proceso ejecutivo, decisión con la que se valida que la actuación se remita al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad en la que supone no le solucionarán nada y la enviarán nuevamente al PAR ISS, donde le dirán que no tienen el dinero para pagarle.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al pago de las acreencias laborales, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 28 de noviembre de 2019, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela (15 de mayo) ha transcurrido un plazo razonable de menos de seis meses.
Así mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en contra de la decisión cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 12 de junio de 2019, no procede ningún recurso.
5. En el asunto que converge la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales al anular el cobro ejecutivo laboral que promovió la accionante en contra de Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social en Liquidación (PAR ISS).
5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la Corporación accionada invalidó el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en Liquidación – PAR ISS, y en consecuencia ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que cancelara el crédito litigioso. Pues considera que con dicha determinación se vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y pago de acreencias laborales.
6. Desde ahora la Sala advierte que ninguna irregularidad se extrae de la providencia cuestionada, pues como se explicará, el Tribunal Superior de Popayán fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente la decisión, que se ataca, expresó:
«Esta Sala sí comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la sentencia STL 3704 de 2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos.
En concreto, para que de conformidad con los lineamientos consagrados en los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponga el pago de los emolumentos reconocidos a la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ ARANGO, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de marzo de 2013.
Es de apreciar, si bien mediante Resolución 007640 del 11 de febrero de 2015 el apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador del ISS en liquidación, dentro del proceso de liquidación de esta última entidad, reconoce y admite con cargo a la masa de liquidación, a varios quirografarios; en el caso de la ejecutante, rechazó la reclamación con fundamento en la causal 14 denominada “soportes insuficientes”, con base en que los soportes allegados y las pruebas que reposaban en poder de la entidad, no era posible establecer la existencia de la obligación reclamada folios 24 a 65.
Sin embargo, posteriormente, por Resolución ASL 10975 del 31 de marzo de 2015, folios 81 a 89 la entidad accionada, en cumplimiento a la sentencia judicial proferida a favor de la accionante, reconoce y admite con cargo a la masa, el crédito laboral de primera clase, por el valor de $57.299.952, por concepto de salarios y/o prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales y convencionales,; al igual que le reconoce por costas judiciales y/o agencias en derecho, graduado como quinta clase de prelación legal, el valor de $1.308.000.
El juez de instancia libró mandamiento de pago por la suma de $4.428.672, por concepto de prestaciones sociales, y por indemnización moratoria la cantidad de $54.610.540, más lo correspondiente a costas procesales de primera y segunda instancia, por considerar que no hay constancia de pago, en respuesta a la demanda ejecutiva.
Lo anterior quiere decir, que las sumas que se reclaman en esta oportunidad, derivadas de sentencias de carácter laboral, si bien estuvieron sujetas al reconocimiento de la accionada dentro del proceso liquidatorio, el pago finalmente no se hizo efectivo por la accionada, tal como lo señala el ejecutante en el hecho 1.5 de su demanda ejecutiva, y así lo señala el juez al librar el mandamiento de pago, lo que hace análogo este caso a los fallos judiciales que constituyen precedente de esta decisión judicial, en el sentido que existen saldos insolutos por pagar derivados por concepto de prestaciones sociales, más las costas procesales de las instancias.
En consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, el juez laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, se dispondrá a revocar el numeral primero del auto apelado, que decretó la nulidad de todo el presente proceso ejecutivo promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ contra el PARR ISS liquidado, representado por la FIDUAGRARIA S.A., a razón de que no cabe aplicar en este caso dicho remedio procesal por falta de causal que regule la situación advertida. En su lugar, se dispondrá la invalidez de la actuación.
En todo caso, se mantendrá la orden del juez de instancia de remitir el presente asunto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar, en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto.»
En primer lugar, no merece controversia que la obligación en favor de la actora se hizo materialmente exigible el 21 de abril de 2015, fecha en la que el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia favorable a sus intereses, así como que el 14 de julio de igual anualidad se libró el mandamiento ejecutivo. Es decir, surgió con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha hasta cuando se realizó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, según estableció el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Por otra parte, no resulta arbitrario que la decisión se fundamente en el derrotero fijado por la Sala de Casación Laboral en providencia ST L3704 de 2019, pues dicho asunto también se trataba de un cobro ejecutivo seguido en contra del PAR ISS derivado de un proceso declarativo laboral, respecto de una obligación exigible luego de finalizado el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, el cobro de las sumas de dinero reclamadas por la accionante debe ceñirse bajo las directrices establecidas en los Decretos 541 y 1051 de 2016, normativa que validó el pago de las acreencias laborales que quedaren pendientes a través de la figura de la subrogación, explicada por la Corte Constitucional en providencia C-735 de 2017, en los siguientes términos:
«Si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 20 del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998.»
Aplicación respecto de la cual, la máxima Corporación de lo Laboral en providencia STL2094-2019, sostuvo:
[…] con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado [553 de 2015], el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:
ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
Es decir, el crédito a favor de la accionante consignado en los proveídos del 13 de marzo de 2013 y 21 de abril de 2015, corresponde asumirlo a la citada cartera ministerial. Lo anterior, dado que, como se vio, el título base de recaudo cobró firmeza después de concluido el proceso liquidatorio de la demandada, es decir, correspondía asumir su pago a través de la fiducia constituida para tal propósito1.
En ese sentido, encontró procedente declarar la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente al Ministerio de Protección Social, a fin de que se garantizara la cancelación del crédito reclamado por la actora.
En este contexto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por este sendero.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A igual conclusión arribó esta Sala en providencia STP-1070-2020.