STP6484-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6484-2020  

Radicación  n° 986 / 110929  

Acta 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Claudia  Patricia Sánchez Arango,  respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y pago de acreencias laborales,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes  administrado por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fideicomiso  Autónomo de Remanentes ISS liquidado (PAR ISS) y al Ministerio  de Salud y Protección Social.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia y “pago  acreencias laborales”, presuntamente vulnerados por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Como sustento  de sus peticiones señaló que el Instituto de Seguros  Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios  contratos de prestación de servicios, para ostentar el cargo  de auxiliar de servicios asistenciales del ISS.  

Que instauró  proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se  declarara que existió un contrato laboral entre las partes, y  a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que  le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Popayán.  

Mediante  decisión de 13 de marzo de 2013, el juzgado cognoscente  declaró la existencia del contrato de trabajo y, como  consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por  concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de  servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio  de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a  salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en  pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se  verifique el pago total de la obligación, así como al  pago de costas procesales”.  

Que las partes  interpusieron recurso de apelación, razón por la cual,  ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante  determinación de 21 de abril de 2015 confirmó la  alzada; que con el Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó  la supresión y liquidación del Instituto de Seguros  Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de  marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las  acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial.  

Adujo que el  ISS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A.  cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo  de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las  obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento  que se hicieren exigibles.  

Manifestó  que presentó reclamación ante el Instituto de Seguros  Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del  cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 10795 del 31  de marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación  y graduación de las acreencias presentadas y se reconoció  el crédito laboral de primera clase por el valor de  $57.299.952, oo.  

Por lo  anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales  mencionadas interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto  que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Popayán, despacho que con auto del 14 de julio de 2015 libró  mandamiento de pago a favor de la accionante contra el ISS hoy PAR  ISS en liquidación cuya vocera y administradora es  Fiduprevisora S.A. por el valor de $60.347.122,oo.  

Indicó  que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio  Autónomo de Remanentes dio cumplimiento parcial de la  obligación antes descrita, por lo que quedó un saldo  pendiente y del cual se continuó con el proceso con  materialización de medidas cautelares para su pronto recaudo.  

Aseveró  que, posteriormente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  ejecutivo, la cual fue negada por el juzgador de primer grado el 13  de febrero de 2019, por no señalar la existencia de ninguna  causal de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos  134, 135 y 136 del CGP.  

Acto seguido,  la entidad ejecutada interpuso nuevamente incidente de nulidad, cuya  base fue la pérdida de competencia de la autoridad  cognoscente,          y que debió presentarse ante el PAR ISS la correspondiente  reclamación administrativa, teniendo en cuenta la “sentencia  de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11  de marzo de 2019”.  

Que, mediante  auto de 12 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento declaró  la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que  subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el  28 de noviembre del mismo año confirmó parcialmente la  anterior, toda vez que, revocó  la solicitud de nulidad, para  en su lugar, declarar la invalidez de la actuación y confirmó  la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección  Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019  Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con  el sustento que la competencia estará a cargo de la propia  entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de  la Nación.  

Se quejó  de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo de  Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del  Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R.  I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han  dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de  carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los  recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago.  

Resaltó  que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías  constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio  Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como  vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el  cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que  se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2019 emitida  por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió  el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene  seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago  de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la providencia emitida,  el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Popayán  no merecía ningún reproche constitucional.  

Por  el contrario, la decisión judicial cuestionada se encuentra  respaldada en las normas que regulan el marco normativo que rige el  proceso liquidatorio del ISS, razón por la cual, no resulta  arbitrario o caprichoso concluir que la jurisdicción laboral  no puede adelantar el cobro ejecutivo, y en su lugar, la actuación  debe remitirse a la autoridad competente, es decir, el Ministerio de  Salud y Protección Social con la finalidad de dar cumplimiento  al pago de la acreencia reclamada por la demandante.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora insiste en sus reclamos  constitucionales al sostener que acredita todos los requisitos  necesarios para promover una acción de tutela contra una  providencia judicial.  

Seguidamente,  enuncia que el Tribunal Superior de Popayán incurrió en  un defecto sustancial pues pasó por alto que la acreencia  reclamada fue graduada y calificada antes de que se cerrara el  proceso liquidatario de dicha entidad estatal; y que, dada la  naturaleza laboral de la obligación, no resultaba posible que  la jurisdicción ordinaria se abstuviere de conocer su trámite  ejecutivo, tal y como se estaba adelantando.  

Además,  la decisión STL3704-2019, invocada como fundamento para  denegar sus pretensiones, no es aplicable al presente asunto por  tratarse de cobros de diferentes obligaciones y nacidas a la vida  jurídica en diferentes etapas del proceso liquidatorio.  

Por  lo anterior, considera lesivo de los derechos constitucionales que se  anule el proceso ejecutivo, decisión con la que se valida que  la actuación se remita al Ministerio de Salud y Protección  Social, entidad en la que supone no le solucionarán nada y la  enviarán nuevamente al PAR ISS, donde le dirán que no  tienen el dinero para pagarle.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que la demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al pago de las acreencias laborales, lo que permite  considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala  sí tiene relevancia constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que la providencia cuestionada data del 28 de noviembre de 2019,  lo que significa que desde este último momento a la promoción  de la tutela (15 de mayo) ha transcurrido un plazo razonable de menos  de seis meses.  

   

Así  mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

   

Adicional,  la decisión que se pretende controvertir a través de  esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, en  contra de la decisión cuestionada, mediante la cual se  resolvió el recurso de apelación en contra del auto del  12 de junio de 2019, no procede ningún recurso.  

5.  En el  asunto  que converge la atención de la Sala, el problema jurídico  se contrae a establecer si el Tribunal Superior de Popayán  vulneró los derechos fundamentales al anular el cobro  ejecutivo laboral que promovió la accionante en contra de  Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto del Seguro Social en Liquidación (PAR ISS).  

5.  Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se  tiene que mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la Corporación  accionada invalidó el proceso ejecutivo laboral adelantado en  contra de ISS en Liquidación – PAR ISS, y en consecuencia  ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección  Social, a fin de que cancelara el crédito litigioso. Pues  considera que con dicha determinación se vulneran sus  garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y pago de acreencias laborales.  

6.  Desde ahora la Sala advierte que ninguna irregularidad se extrae de  la providencia cuestionada, pues como se explicará, el  Tribunal Superior de Popayán fundó su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Puntualmente la  decisión, que se ataca, expresó:  

«Esta  Sala sí comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ,  expuesto en la sentencia STL 3704 de 2019, por sus similitudes al  presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del  auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al  Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de  materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante  las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima  y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores  que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación  de sus créditos.  

En  concreto, para que de conformidad con los lineamientos consagrados en  los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponga el pago de los emolumentos  reconocidos a la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ  ARANGO, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Popayán, el 13 de marzo de 2013.  

Es  de apreciar, si bien mediante Resolución 007640 del 11 de  febrero de 2015 el apoderado general de la fiduciaria La Previsora  S.A., como liquidador del ISS en liquidación, dentro del  proceso de liquidación de esta última entidad, reconoce  y admite con cargo a la masa de liquidación, a varios  quirografarios; en el caso de la ejecutante, rechazó la  reclamación con fundamento en la causal 14 denominada  “soportes insuficientes”, con base en que los soportes  allegados y las pruebas que reposaban en poder de la entidad, no era  posible establecer la existencia de la obligación reclamada  folios 24 a 65.  

Sin  embargo, posteriormente, por Resolución ASL 10975 del 31 de  marzo de 2015, folios 81 a 89 la entidad accionada, en cumplimiento a  la sentencia judicial proferida a favor de la accionante, reconoce y  admite con cargo a la masa, el crédito laboral de primera  clase, por el valor de $57.299.952, por concepto de salarios y/o  prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales y convencionales,;  al igual que le reconoce por costas judiciales y/o agencias en  derecho, graduado como quinta clase de prelación legal, el  valor de $1.308.000.  

El  juez de instancia libró mandamiento de pago por la suma de  $4.428.672, por concepto de prestaciones sociales, y por  indemnización moratoria la cantidad de $54.610.540, más  lo correspondiente a costas procesales de primera y segunda  instancia, por considerar que no hay constancia de pago, en respuesta  a la demanda ejecutiva.  

Lo  anterior quiere decir, que las sumas que se reclaman en esta  oportunidad, derivadas de sentencias de carácter laboral, si  bien estuvieron sujetas al reconocimiento de la accionada dentro del  proceso liquidatorio, el pago finalmente no se hizo efectivo por la  accionada, tal como lo señala el ejecutante en el hecho 1.5 de  su demanda ejecutiva, y así lo señala el juez al librar  el mandamiento de pago, lo que hace análogo este caso a los  fallos judiciales que constituyen precedente de esta decisión  judicial, en el sentido que existen saldos insolutos por pagar  derivados por concepto de prestaciones sociales, más las  costas procesales de las instancias.  

En  consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el  artículo 48 del CPT y de la SS, el juez laboral como director  del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para  garantizar el respeto por los derechos fundamentales, se dispondrá  a revocar el numeral primero del auto apelado, que decretó la  nulidad de todo el presente proceso ejecutivo promovido por la señora  CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ contra el PARR ISS liquidado,  representado por la FIDUAGRARIA S.A., a razón de que no cabe  aplicar en este caso dicho remedio procesal por falta de causal que  regule la situación advertida. En su lugar, se dispondrá  la invalidez de la actuación.  

En  todo caso, se mantendrá la orden del juez de instancia de  remitir el presente asunto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente  al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar,  en los términos señalados en las sentencias que  reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en  aplicación del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 541  de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051  del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá  hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social  directamente o a través del Patrimonio Autónomo de  Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que  se determine para tal efecto.»  

En primer lugar,  no merece controversia que la obligación en favor de la actora  se hizo materialmente exigible el 21 de abril de 2015, fecha en la  que el Tribunal Superior de Popayán confirmó la  sentencia favorable a sus intereses, así como que el 14 de  julio de igual anualidad se libró el mandamiento ejecutivo. Es  decir, surgió con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha  hasta cuando se realizó la liquidación del Instituto de  Seguros Sociales, según estableció el Decreto 553 del  27 de marzo de 2015.  

Por otra parte, no  resulta arbitrario que la decisión se fundamente en el  derrotero fijado por la Sala de Casación Laboral en  providencia ST L3704 de 2019, pues dicho asunto también se  trataba de un cobro ejecutivo seguido en contra del PAR ISS derivado  de un proceso declarativo laboral, respecto de una obligación  exigible luego de finalizado el proceso liquidatorio del Instituto de  Seguros Sociales.  

En efecto, el  cobro de las sumas de dinero reclamadas por la accionante debe  ceñirse bajo las directrices establecidas en los Decretos 541  y 1051 de 2016, normativa que validó el pago de las acreencias  laborales que quedaren pendientes a través de la figura de la  subrogación, explicada por la Corte Constitucional en  providencia C-735 de 2017, en los siguientes términos:  

«Si  finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado  en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo  valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad  a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que  se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad  liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la  supresión o disolución y consiguiente liquidación  de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 20  del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998.»  

Aplicación  respecto de la cual, la máxima Corporación de lo  Laboral en providencia STL2094-2019, sostuvo:  

[…]  con posterioridad a la extinción definitiva de la persona  jurídica del ISS, surgida con ocasión del último  decreto mencionado [553  de 2015],  el Consejo de Estado, en el interior de la acción de  cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó  al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación  de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de  sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en  cuenta la complejidad del tema».  

   

En  atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió  el Decreto  541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051  del mismo año, en el que dispuso:  

   

ARTÍCULO 1o.  DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE  OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.   Será  competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir  el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones  contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros  Sociales Liquidado.  

   

ARTÍCULO  2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las  sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales  que sean susceptibles de pago en los términos del presente  decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por  el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia  Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, en el que la posición de  Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección  Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su  defecto por la Nación-Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Es decir, el  crédito a favor de la accionante consignado en los proveídos  del 13 de marzo de 2013 y 21 de abril de 2015,  corresponde asumirlo a la citada cartera ministerial. Lo anterior,  dado que, como se vio, el título base de recaudo cobró  firmeza después de concluido el proceso liquidatorio de la  demandada, es decir, correspondía asumir su pago a través  de la fiducia constituida para tal propósito1.  

En ese sentido,  encontró procedente declarar la nulidad de lo actuado y  dispuso remitir el expediente al Ministerio de Protección  Social, a fin de que se garantizara la cancelación del crédito  reclamado por la actora.  

En este contexto,  encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por este  sendero.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas,  y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación  homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          A igual          conclusión arribó esta Sala en providencia          STP-1070-2020.      

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