STP437-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP437-2020  

Radicación  n.° 108502  

Acta. 16  

Bogotá D.  C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JHONATAN  ESTIVEN INFANTE BADILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad personal, acceso a la administración  de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad y los Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios de Cómbita y Yopal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que el 22 de          agosto de 2019, JHONATAN          ESTIVEN INFANTE BADILLO solicitó a la Dirección del          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita el          otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, respecto          de lo cual, con oficio del 23 de agosto siguiente, fue informado que          se dio inicio a la recopilación de los documentos necesarios          para ello.  

            

ii. Que el aquí          demandante, el 29 de agosto de 2019, envió petición          ante las autoridades penitenciarias de Yopal, requiriendo llevar a          cabo visita domiciliaria, como requisito para obtener el precitado          beneficio.  

            

iii. Que en virtud de          lo anterior, el 10 de septiembre de 2019 también solicitó          al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja estudiar la concesión del permiso.  

            

iv. Que a pesar del          tiempo transcurrido, ninguna de las autoridades accionadas se ha          pronunciado de fondo al respecto.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 68276600025020120014500  y  ordene  a los funcionarios demandados iniciar las gestiones necesarias para  que pueda obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas que  reclama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Director del EPC  Yopal, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a ese  establecimiento no ha llegado ninguna petición del actor,  relacionada con la solicitud de visita domiciliaria para la concesión  del permiso administrativo de que trata su demanda de tutela; empero,  con ocasión de este trámite, procedió a dar  traslado de ese pedimento a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo  del penal para que efectué la visita que requiere el  sentenciado.  

Por  su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita refirió que  se encuentra a la espera de recibir el informe de visita domiciliaria  que debe practicar la reclusión de Yopal, el cual fue  solicitado a esa autoridad mediante oficio del 23 de agosto de 2019,  para continuar con las gestiones del beneficio que impetra el  demandante.  

El  titular del Juzgado 4º de Penas accionado acudió al  trámite para solicitar que se declare impróspero el  amparo, teniendo en cuenta que ese despacho no es el encargado de  recopilar la documentación necesaria para examinar la  viabilidad del permiso que invoca el accionante, sino la respectiva  autoridad carcelaria donde se encuentra privado de la libertad.  Manifestó que, en todo caso, con proveído del 7 de  noviembre de 2019, dispuso que se oficie a la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para  que estudie la concesión del beneficio y remita los documentos  pertinentes para la aprobación por parte de la judicatura.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de noviembre de  2019,  negó  el amparo constitucional invocado, tras considerar que las  autoridades carcelarias de Cómbita han atendido las peticiones  del promotor de la acción, dando inicio a los trámites  necesarios para recaudar la información indispensable que  permita estudiar la solicitud de permiso formulada por el privado de  la libertad, todo lo cual fue puesto en conocimiento de JHONATAN  ESTIVEN INFANTE BADILLO. Así  mismo, concluyó que tampoco existe vulneración de  derechos fundamentales por parte del EPC de Yopal, por cuanto, a  pesar de no haber recibido la petición del demandante y no  existir prueba de su envío, procedió a dar curso a su  solicitud, remitiéndola  a la Oficina de Atención y  Tratamiento del penal para que se realice la visita domiciliaria que  se requiere. Por último, respecto del Juez 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que no es el  competente para adelantar las gestiones a nombre de los reclusos  orientadas al otorgamiento de ese tipo de beneficios, pero contribuyó  con ello oficiando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita solicitando el envío de la eventual propuesta  para hacerlo efectivo.  

Una  vez notificado el fallo, el demandante impugnó la decisión  censurando que se ponga en duda que hubiese presentado una petición  ante el EPC  Yopal, pues la copia que aportó contiene el respectivo sello  del pase de la Oficina Jurídica; además, reprochó  la mora en que han incurrido los servidores públicos  demandados para resolver de fondo su solicitud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de         Tunja.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite del proceso penal con radicado  68276600025020120014500,  a  cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado  recibió la petición de otorgamiento del permiso  administrativo de hasta 72 horas a que alude el actor, el 10 de  septiembre de 2019 y procedió a pronunciarse sobre la  solicitud en el turno que le correspondía, ordenando, a través  de auto del 7 de noviembre siguiente, oficiar al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que allegara los  documentos necesarios para la aprobación del beneficio.  

Además, la  Sala al verificar el estado del proceso con radicado  68276600025020120014500,  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, pudo establecer que el 3 de enero del año  que avanza, ingresó al Juzgado 4º la documentación  remitida por el EPAMSCAS  de Cómbita para que el funcionario a cargo resuelva de fondo  lo concerniente al permiso deprecado por JHONATAN  ESTIVEN INFANTE BADILLO.  

Por consiguiente,  aunque las autoridades carcelarias accionadas no recopilaron con  prontitud la documentación pertinente que debía ser  enviada al despacho judicial, no se advierte arbitraria o caprichosa  la actuación del Juez 4º, máxime si se tiene en  cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional, que ha explicado lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Bajo ese hilo  conductor, como lo pretendido por el aquí demandante al  promover esta acción, según refirió en el  escrito de tutela, era que se iniciaran las gestiones para llevar a  cabo el estudio de viabilidad del beneficio que reclama en sede  constitucional, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, porque  el trámite está efectivamente en curso de ser definido  y, sobre todo, porque el juez constitucional no puede alterar los  turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello  implicaría lesionar los derechos de otras personas que también  se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 14          de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Tunja,          que negó el amparo invocado por JHONATAN          ESTIVEN INFANTE BADILLO.  

            

2. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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