STP3691-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3691-2020  

Radicación  n° 109503  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gustavo Jaramillo Correa, a  través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el  6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y acceso a la administración de justicia dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite  al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como a la empleadora Tratam S.A.S.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Gustavo  Jaramillo Correa, por intermedio de apoderado judicial, instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,  seguridad social y acceso a la administración de justicia.  

Contó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa  Tratam S.A.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, orientado a conseguir el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez; que dicho asunto lo conoció el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que  dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018 en la que resolvió  condenar a la primera a cancelar la correspondiente reserva  actuarial, y a la última, al reconocimiento y pago de la  pensión reclamada en cuantía de un salario mínimo  legal mensual vigente.  

Refirió  que la aludida determinación fue apelada por las partes y que  en la actualidad, las diligencias se encuentran en la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, pendiente por desatar el  recurso vertical interpuesto.  

Relató  que el 20 de febrero de 2019, radicó, ante la autoridad de  segundo grado, solicitud de prelación de turno para el fallo;  que sin obtener respuesta, insistió en su petición el  25 de abril siguiente y para justificar su pedimento aportó  «constancia de las circunstancias particulares» por las  que atraviesa y prueba de su «estado de debilidad manifiesta».  

Manifestó  que es una persona de la tercera edad con 80 años y que  convive con su cónyuge quien se «encuentra reducida en  cama»; que padece de «parkinson» mientras que a su  esposa se le diagnosticó un «tumor en el cérvix  con reporte de carcinoma escamocelular invasor y pancreatitis  crónica»; que no tienen hijos y que su delicado estado  de salud les impide «sufragar una congrua subsistencia en  condiciones de vida digna».  

Pidió,  con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus  garantías superiores y que para su restablecimiento, se  «[ordenara] a Colpensiones – quien fue condenada en primera  instancia- a reconocer y pagar de manera transitoria, y hasta tanto  se profiera sentencia definitiva, la pensión de vejez en  cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de  tutela no es procedente para los fines pretendidos por el accionante,  pues ni puede utilizarse para alterar el orden de prelación de  los asuntos que están pendientes de resolución ante la  Jurisdicción Laboral, así como tampoco, para lograr el  pago inmediato de mesada pensional que está en trámite  de reconocimiento judicial.  

Además,  por encontrarse en curso el proceso laboral ordinario en contra de  Colpensiones, no puede el juez constitucional desconocer el carácter  residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los  asuntos de competencia de los jueces naturales pendientes de  decisión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor hizo énfasis  en que su solicitud de amparo se circunscribe al otorgamiento de una  pensión transitoria, y no al cuestionamiento de una  providencia judicial, como equivocadamente lo entendió la Sala  de primera Instancia, motivo por el cual, reitera la solicitud  tendiente a que se ordene a Colpensiones que proceda inmediatamente a  pagar la mesada pensional reclamada.  

Adicionalmente,  informa que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín confirmó el  reconocimiento pensional en favor del accionante, sin embargo, estima  que esta no sería razón suficiente para negar la acción  de tutela, sino por el contrario, dadas las circunstancias que rodean  la situación del demandante, debería ordenarse el  inmediato pago de su pretensión económica de forma  transitoria.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Según el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.  Adicionalmente, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la  acción de tutela resulta improcedente para resolver  controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que  los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción  ordinaria, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo  

Específicamente,  respecto a la procedencia excepcional para el reconocimiento y pago  de acreencias originadas en las relaciones de trabajo, la Máxima  Corporación de lo Constitucional ha señalado las  siguientes reglas:  

(i) procede  como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un  medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación,  este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a  la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela  como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para  resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a  las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además,  (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que  requieren especial protección constitucional, como los niños  y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición  de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen  de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a  través de criterios de análisis más amplios,  pero no menos rigurosos.  

En ese sentido,  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta  Corporación ha expresado que esa sola y única  circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la  acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias  pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria  del daño causado al actor, materializado en la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

5.  En consonancia con lo anterior, como se expondrá, en el  presente caso, no concurren  los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia  de la tutela para  el cobro de sumas de dinero relativas a relaciones laborales, pues no  existen razones atendibles que demuestren que el mecanismo ordinario  judicial no ofrece la idoneidad necesaria para proteger y garantizar  el goce de sus derechos fundamentales o incluso evite la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, no obstante la situación  económica y social que padece el demandante.  

Por  el contrario, en el plenario está acreditado que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de diciembre  de 2019, emitió sentencia en la que reconoció la mesada  pensional de jubilación en favor del actor, circunstancia que,  sin duda, deja sin fundamento la alegada vulneración de las  garantías constitucionales y el sustento fáctico en que  se soporta la demanda sobre su procedencia excepcional y transitoria.  

Debe  recordarse que el presente reclamo constitucional se funda en la  demora que ha tenido la jurisdicción laboral en resolver la  demanda que promovió el accionante en contra de Colpensiones,  sin embargo, posterior a que se emitiera la sentencia de tutela aquí  impugnada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó,  en segundo grado, el reconocimiento pensional en favor del actor.  

Si  bien el anterior hecho, por sí solo, no configura el  acaecimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto, sí  desvirtúa la acreditación de requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, pues al existir  sentencia ejecutoriada que resolvió su demanda de pensión  de jubilación1,  no resulta verídico que el mecanismo ordinario no sea idóneo  para la protección de las garantías fundamentales que  le asisten al accionante.  

Entonces,  ante el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario, solo  resta realizar las actuaciones administrativas tendientes a obtener  el pago efectivo de la suma pensional objeto de reclamo judicial.  

Así  las cosas, es claro que han variado, fáctica y procesalmente,  las circunstancias que motivaron la interposición del presente  reclamo de amparo, sin embargo, constituyen hechos que ratifican que  la intervención del juez de tutela es intrascendente para los  fines pretendidos.  

6.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones del actor y, por  consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente, al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Providencia          contra el cual          no se promovió recurso extraordinario de casación,          pues          según anotación del 29 de enero de 2020, en el módulo          de Justicia XXI de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al          juzgado de origen.  

      

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