STP434-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP434-2020  

Radicación  No. 108760  

Acta  No. 16  

Bogotá,  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DANILO  ORTIZ PAZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 19573310400120080001502  seguido en contra del accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          DANILO          ORTIZ PAZ          fue condenado el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del          Circuito de Puerto Tejada, a la pena de 10 años de prisión,          tras ser hallado autor responsable del delito de peculado por          apropiación. Así mismo, no le fue otorgado el          subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión          domiciliaria.  

            

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,          a través de sentencia del 25 de septiembre de 2019.          Posteriormente, esa misma Corporación, con proveído          del 2 de diciembre de 2019, negó por extemporánea una          solicitud de adición de la sentencia.  

            

iii. Que          según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas          incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por cuanto          fue condenado por hechos ocurridos en fechas para las cuales no se          encontraba ejerciendo como Alcalde Municipal de Puerto Tejada;          además, tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se          emitieron las providencias cuestionas, ya había operado el          fenómeno de la prescripción de la acción penal.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 19573310400120080001502  y ordene  que “se  suspenda el proceso mientras se subsanan los hechos generadores de la  violación a mis derechos fundamentales”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 20 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que el 25 de septiembre de  2019 confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia contra DANILO  ORTIZ PAZ.  Precisó que mediante auto del 5 de noviembre de 2019 concedió  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí  accionante, cuyo término para presentar la respectiva demanda  venció el 21 de enero del año que avanza. En ese  sentido, sostuvo que el interesado no la radicó y simplemente,  a escasas horas de que venciera el plazo, allegó un escrito  solicitando interrumpir el proceso, presuntamente por encontrarse en  curso esta acción constitucional, circunstancia que no se  considera una causa grave y justificada para invocar una prórroga  de términos.  

Por  su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de  hacer un breve recuento de los argumentos y pruebas con base en los  cuales cimentó la condena en contra del aquí  demandante, afirmó que la sentencia emitida se ajusta a los  parámetros legales y constitucionales, razón por la  cual solicitó se declare impróspero el amparo  solicitado.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con radicado 19573310400120080001502.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, que le fue desfavorable, no  presentó la respectiva demanda dentro del término  concedido con ese propósito, el cual venció el pasado  21 de enero de 2020, evitando de ese modo, con su proceder omisivo,  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con las providencias proferidas por las autoridades de primera y  segunda instancia.  

Por  consiguiente,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Entonces,  al ser evidente que la  parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta  abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma; adicionalmente, se trata de una  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por   DANILO  ORTIZ PAZ,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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