Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP434-2020
Radicación No. 108760
Acta No. 16
Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANILO ORTIZ PAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 19573310400120080001502 seguido en contra del accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que DANILO ORTIZ PAZ fue condenado el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a la pena de 10 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de peculado por apropiación. Así mismo, no le fue otorgado el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
ii. Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2019. Posteriormente, esa misma Corporación, con proveído del 2 de diciembre de 2019, negó por extemporánea una solicitud de adición de la sentencia.
iii. Que según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, por cuanto fue condenado por hechos ocurridos en fechas para las cuales no se encontraba ejerciendo como Alcalde Municipal de Puerto Tejada; además, tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se emitieron las providencias cuestionas, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 19573310400120080001502 y ordene que “se suspenda el proceso mientras se subsanan los hechos generadores de la violación a mis derechos fundamentales”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 20 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 25 de septiembre de 2019 confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra DANILO ORTIZ PAZ. Precisó que mediante auto del 5 de noviembre de 2019 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante, cuyo término para presentar la respectiva demanda venció el 21 de enero del año que avanza. En ese sentido, sostuvo que el interesado no la radicó y simplemente, a escasas horas de que venciera el plazo, allegó un escrito solicitando interrumpir el proceso, presuntamente por encontrarse en curso esta acción constitucional, circunstancia que no se considera una causa grave y justificada para invocar una prórroga de términos.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de hacer un breve recuento de los argumentos y pruebas con base en los cuales cimentó la condena en contra del aquí demandante, afirmó que la sentencia emitida se ajusta a los parámetros legales y constitucionales, razón por la cual solicitó se declare impróspero el amparo solicitado.
Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 19573310400120080001502.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que le fue desfavorable, no presentó la respectiva demanda dentro del término concedido con ese propósito, el cual venció el pasado 21 de enero de 2020, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia.
Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por DANILO ORTIZ PAZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.