STP5358-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5358-2020  

Radicación  n.°  1172/ 111102  

Acta  n.° 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Michel  Ricardo Garzón Otálora frente  a la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente el amparo contra del  Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  110016000028 201902077.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  2 de septiembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  avocó el conocimiento de la actuación seguida en contra  de Michel Ricardo Garzón Otálora, dentro del CUI  110016000028201902077, por el presunto delito de homicidio. La  audiencia de acusación fue celebrada el 24 de septiembre  ulterior, vista pública en la que el procesado concedió  poder para que actuara como representante de confianza el Dr. José  Luis Bohórquez López.  

Señaló  el accionante que, el Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá programó audiencia de juicio oral para el 24 de  abril de 2020, a las 10:00 a.m.; sin embargo, su defensor de  confianza para la fecha, Dr. Carlos Alberto Fernández Bolaños,  no podía asistir pues se encontraba en Yacopí  (Cundinamarca), sin acceso a internet. Así las cosas, el  profesional del derecho le requirió a la autoridad judicial  que se apegara a las audiencias antes programadas, es decir, 5 de  mayo de 2020 y 21 del mismo mes y año. Con  todo, adujo que, el 24 de abril de 2020, el Juez 13 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió a la  Defensoría del Pueblo designar un profesional de esa entidad  para que ejerciera la defensa del encartado, siendo nombrado el Dr.  Guillermo Guevara Parrado, profesional con el que no se pudo tener  comunicación ese día para que ingresara a la diligencia  virtual. Ante la ausencia de defensa técnica, el despacho se  vio obligado a suspender la audiencia y fijó como nuevas  calendas, adicionales a las ya programadas, los días 23 de  junio a las 2:00 p.m. y 8 de julio a las 8:00 a.m., de esta  anualidad, para celebración de juicio oral.  

El  4 de mayo de 2020, el Dr. Carlos Alberto Fernández Bolaños,  renunció al poder conferido por Michel Ricardo Garzón  Otálora. En la jornada siguiente, del 5 de mayo de 2020, el  despacho anunció que no permitiría que se siguiera  dilatando el curso de la actuación con maniobras de la defensa  por lo que, con la aquiescencia de todas las partes, designó  defensor público, quien según el accionante, no tiene  conocimiento del proceso, motivo el cual, se vulneraron sus derechos  fundamentales y cercenó la oportunidad de obtener la libertad  por vencimiento de términos.  

Asimismo,  Michel Ricardo Garzón Otálora afirmó que, el 12  de marzo de 2020, peticionó ante el Juzgado 13 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá que le informara cuanto  tiempo transcurrió desde la presentación del escrito de  acusación; sin embargo, el juez le señaló que  una vez cumpliera las 3/5 partes de su pena se tendría en  cuenta el tiempo desde su captura. En atención a que desde su  perspectiva, la respuesta otorgada no atendió de fondo lo  planteado, interpuso acción de tutela que correspondió  a la Sala Penal de esta Corporación, autoridad judicial que  negó lo peticionado y le indicó:  

“Ahora  bien ante la insistencia del accionante sobre el vencimiento de los  términos para mantener la restricción a su libertad, es  imperioso que si considera ser acreedor de los efectos jurídicos  que menciona, los ponga en consideración por el trámite  que corresponde, esto es, acudiendo ante los jueces penales  municipales con funciones de control de garantías de esta  ciudad, autoridades judiciales que se encuentran laborando, pese al  estado de emergencia de salud pública, decretado por el  Gobierno Nacional con ocasión al COVID-19”1.  

Adujo  el accionante que, el 14 de mayo de 2020, se efectuó audiencia  de “libertad por vencimiento de términos”, ante el  Juzgado 68 Penal Municipal con función de Control de  Garantías, con su defensor de confianza, de manera arbitraria,  pues esa autoridad judicial no tuvo en cuenta que el escrito de  acusación fue presentado el 29 de agosto de 2019 y afirmó  erróneamente que su defensa dilató el curso del  proceso.  

Así  las cosas, efectuó una relación detallada de cada una  de las audiencias que se han llevado a cabo, entre ellas, las de  “libertad por vencimiento de términos”, seguidas  por los Juzgados 27 y 42 Penales Municipales con funciones de control  de Garantías.  

En  suma solicitó que: i) se declare que la decisión tomada  por el Juez 68 Penal Municipal con función de Control de  Garantías no se encuentra ajustada a derecho; ii) el Juez 13  Penal del Circuito de Conocimiento se declare impedido para continuar  con el conocimiento del proceso que sigue en su contra, iii) que se  decrete la nulidad de lo actuado; y, iv) se investiguen penal y  disciplinariamente las actuaciones n las que hayan podido incurrir  los defensores y operadores judiciales  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:  

1.  Mediante decisión de 14 de abril de 2020, esa Corporación  se pronunció acerca de las decisiones de los Juzgados 27 y 42  Penales Municipales con función de control de garantías,  relacionadas con la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, deprecada por Michel  Ricardo Garzón Otálora.  

De  esa manera, dado que la judicatura ya se pronunció respecto de  los mismos supuestos de hecho y de derecho, la solicitud del actor al  respecto, no puede ser atendida en la jurisdicción  constitucional nuevamente, por tanto, determinó que el  interesado incurrió  en el ejercicio temerario de la acción de tutela.  

2.    Ocurre  lo contrario respecto de las actuaciones de la Juez 68 Penal  Municipal con función de Control de Garantías, pues se  trata de un nuevo hecho.  

De  acuerdo con lo informado en el trámite tutelar, la mencionada  autoridad judicial en audiencia preliminar de “libertad  por vencimiento de términos”, adelantada  el 14 de mayo de 2020, negó la solicitud deprecada, al no  encontrar reunidos los presupuestos del artículo 317 numeral  5º del Código de Procedimiento Penal. Decisión que  fue apelada y que está pendiente de resolverse.  

3.  La solicitud de nulidad por vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa del actor, debe ser incoado  al interior de proceso penal, así como la recusación en  contra del Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento.  

4.  El mismo interesado puede interponer las respectivas denuncias ante  la Fiscalía General de la Nación y las quejas  Disciplinarias que estime pertinentes en contra de los defensores que  lo han representado y los titulares de los despachos judiciales que  ha adelantado el proceso penal en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Michel Ricardo  Garzón Otálora,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y a la defensa del actor, al interior de proceso  n.o  110016000028 201902077, que se le adelanta por el delito de  homicidio.  

La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  ii) la improcedencia de la acción de amparo, cuando la  actuación penal no ha finalizado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1  En  el presente asunto, Michel  Ricardo Garzón Otalora pretende  que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de  términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso de  120  días previsto  en  la ley, para que se inicie el juicio oral, dentro del proceso que se  le adelanta por el delito de homicidio [numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004].  

Dicho pedimento  fue negado el  14 de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado 68 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, decisión que fue objeto de apelación el  cual está pendiente de ser resuelto.  

Esto  quiere decir que le corresponde a la parte interesada esperar las  resultas del recurso de alzada, sin que el Juez de Tutela pueda  usurpar las funciones otorgadas por el legislador a las autoridades  judiciales.  

2.2.  Tal y como lo informó la primera instancia, se constata que,  en decisión del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá2  analizó la presunta vulneración de los derechos del  actor, con ocasión de las decisiones emitidas por los Juzgados  27, 42 y 43 Penales Municipales con función de control de  garantías de esta urbe, a través de las cuales, también  intentó obtener su libertad por vencimiento de términos,  por tanto, no hay lugar a estudiar la presunta incursión en  causales de procedibilidad de esas decisiones, pues se trata de una  actuación temeraria.  

Además,  en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que de la lectura  de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que  existe esa triple identidad de partes, causa  petendi e identidad de objeto.  

3.  Si  la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

3.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.2. En  este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio,  ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en especial  porque designó un defensor público, dejándose de  lado al de confianza, bajo el argumento de que el último  estaba ejecutando maniobras dilatorias.  

No  obstante, de la información proporcionada por el despacho en  cita se conoce que la actuación de la que discrepa el  interesado aún está en curso, toda vez que está  evacuándose la vista pública. En  consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en  el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto  es, dentro de la etapa de juzgamiento, o a través del recurso  de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese que  de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de  20043,  el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso  la nulidad de lo actuado por violación a garantías  fundamentales.  

3.3  Tampoco es procedente que a través del amparo, se verifique la  posible incursión en alguna causal de impedimento por parte  del Juzgado que adelanta el proceso en contra del accionante, en  tanto, tal aspecto debe ventilarse al interior del diligenciamiento  ordinario.  

Es  más, si el demandante advierte la configuración en de  alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley  906 de 2004, pude recusar al titular del despacho que adelanta el  proceso, con el fin de surtir el trámite correspondiente.  

4. Ahora bien, se  le pone de presente al actor que se encuentra en total libertad de  interponer las denuncias penales, así como las quejas  disciplinarias ante los organismos de control, sin que tales medidas  deban ser adoptadas por esta vía excepcional, con mayor razón  cuando no se encuentra mérito para ello.  

Por las razones  anotadas, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.  3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Magistrados: Manuel          Antonio Merchán Gutiérrez, Jhon Jairo Ortiz Alzate y          Fernando Adolfo Pareja Reinemer.  

3          ARTÍCULO 457. NULIDAD          POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de          nulidad la violación del derecho de defensa o del debido          proceso en aspectos sustanciales.      

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