STP4246-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4246-2020  

Radicación  Nº.886/110839  

Acta 134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LUIS FRANCISCO QUINTANILLA,  contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala  Laboral homóloga,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en actuación que vinculó a las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  promovido por el actor radicado con número 2015-00512.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió  en una vía de hecho al revocar la decisión emitida en  primera instancia que declaró a favor del aquí  accionante el derecho a la reliquidación de la pensión  de jubilación, teniendo en cuenta las vacaciones en dinero,  prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salarial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de 7  de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, admitió la presente acción de  tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e  intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción  y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó  que adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el  accionante, a través de apoderado judicial, contra ECOPETROL  S.A. y profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, la cual fue  impugnada y remitida al superior.  

Allegó  copia de las actas de audiencias celebradas en primera instancia al  interior del proceso y copia del audio contentivo de la decisión  de fondo emitida por ese juzgado.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga, informó que esa Corporación revocó  la determinación adoptada en primera instancia, con fundamento  en el ordenamiento jurídico, por ende no puede considerarse  como vulnerador de los derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de  casación, el que se encuentra en curso, pues fue admitido con  auto de 10 de diciembre de 2019.  

3.  La Apoderada General de Ecopetrol S.A. resaltó que la decisión  que hoy se censura a través de esta acción  constitucional, aún no ha surtido el trámite en  casación, por lo que se deduce su improcedencia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo de  19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, dado  el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión del tribunal accionado, el que fue concedido y  remitido a la Corte Suprema de Justicia para su examen, por lo que  resulta apresurado e improcedente acudir al presente procedimiento  residual sin esperar que sea el juez natural quien resuelva la  situación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la determinación, el apoderado judicial de la  accionante lo impugnó y solicitó se accedan a las  pretensiones expuestas en la demanda de tutela, resaltando que se  trata de un sujeto de especial protección del Estado debido a  su avanzada edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de  agosto de 2019 vulnera los derechos fundamentales de la accionante al  revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró  a favor del aquí accionante el derecho a la reliquidación  de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las  vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad  como factor salarial.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública, o por particulares en los casos  expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de  defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra  decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la  subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles1  

En el asunto bajo  examen, se encuentra demostrado,  que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de  que se reconociera la reliquidación, reajuste e indexación  de la primera mesada pensional, por tanto, un juzgado laboral declaró  que el ciudadano LUIS  FRANCISCO QUINTANILLA tiene  derecho a la reliquidación pensional, no obstante  la  segunda instancia revocó la providencia, siendo esta objeto de  recurso extraordinario de casación por parte del demandante,  siendo concedido el mismo y a través de auto de 10 de  diciembre de 2019, fue admitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  consiguiente, lo anterior permite establecer que  en este evento no se cumple, como lo advirtiera la primera instancia,  con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende  la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial  donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se  itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es  competencia del juez natural y no del constitucional examinar las  inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, sin que sea posible,  como se pretende se sustituya al juez de casación.  

Así las  cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una  jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe advertir  esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria2,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos  al interior de la actuación, al resolverse el recurso  extraordinario previsto para ello.  

En ese orden,  entre  tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la  protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta  improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera  instancia al negar la protección impetrada.  

Finalmente,  no  desconoce la Sala que el accionante es una persona de la tercera  edad, sin embargo, ello no implica per  se la  concesión del amparo invocado, máxime que como se  señaló en precedencia, se  cuenta a la fecha con un mecanismo jurídico adecuado para la  defensa de sus derechos, además que puede  solicitar ante la Sala de Casación Laboral, por vía  excepcional, la anticipación de los turnos para decidir el  recurso de casación, si realmente se está frente a  especiales situaciones de vulnerabilidad o urgencia que lo ameriten.  

Atendiendo las  razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-103/2014.  

2          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006      

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