STP4245-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4245-2020  

Radicación  N°.857/110812  

Acta 134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante DIEGO  GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 15 de abril de 2020 que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado  2017-00541-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 20 de noviembre de 2019 vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del accionante, pues en su criterio, se incurrió  en un defecto sustantivo por inaplicación de los artículos  57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código de Procedimiento  del Trabajo y de la Seguridad Social, además de un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria en contravía  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en  relación con la indemnización por despido indirecto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El representante de la Agencia de  Viajes y Turismo AVIATUR S.A.S solicitó negar la demanda del  accionante ante la inexistencia de vulneración de derechos  constitucionales.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá allegó copia del  audio contentivo de la audiencia pública celebrada el 20 de  noviembre de 2019 y de la providencia suscrita por la Sala 4ª de  Decisión dentro del proceso ordinario laboral radicado 16 2017  00541 01 promovido por el accionante en contra de AVIATUR.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 15 de abril de 2020 negó el amparo al  estimar que ningún reparo merece la sentencia adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pues la misma no se  vislumbra arbitraria o caprichosa, en tanto actuó en el marco  de sus competencias y facultades legales y constitucionales.  

Además  resaltó que la sentencia confutada resolvió el problema  jurídico al valorar los comprobantes de nómina y las  pruebas allegadas a la demanda, para en últimas estimar que la  decisión del demandante de finalizar el vínculo laboral  fue libre y voluntaria y por ende devino la revocatoria de la condena  relacionada con la indemnización por despido sin justa causa.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela y señaló  que la determinación proferida por la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá adolece de un defecto sustantivo y  uno fáctico por indebida valoración probatoria en  contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral sobre lo relacionado con la indemnización por despido  indirecto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3. Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4. En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019 es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

5.  En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron revocar la  decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá, pues su disertación se concretó en  establecer si en el evento del demandante procedía el pago por  concepto de indemnización por despido sin justa causa,  determinación que fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá al considerar que la misma devino de un  acto consiente y deliberado del accionante.  

Para  llegar a la conclusión refutada por esta vía la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá, se remitió puntualmente  a la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral en la  materia, misma que acompasó con las pruebas obrantes en el  proceso, en especial la carta de terminación unilateral del  contrato de trabajo, mediante la cual aquél expuso que la  causa de su renuncia devenía de su notificación de  traslado de oficina en la que no podría devengar recargos  dominicales y festivos.  

Sin  embargo de lo que se pudo clarificar en el curso del proceso es que  al demandante si le eran cancelados de manera periódica los  recargos anteriores a noviembre de 2015. Además que la sola  circunstancia derivada de su traslado de oficina para ocupar el cargo  de asesor bilingüe deviene de la facultad del ius  variandi  del empleador, adicional a que no se demostró que tal  circunstancia configurara un perjuicio grave a los intereses del  accionante, por el contrario se constituyó como un modo de  lograr un aumento sustancial de las ventas y por ende de sus  ingresos.  

7.  De esta manera ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación que frente a la  indemnización por despido indirecto es la parte actora quien  tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que  efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual  ocurrieron aduciendo una justa causa imputable al empleador  atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus  obligaciones.  

En punto del  debate, debe rememorarse lo sostenido por esa Sala en la sentencia  CSJ SL13681-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3288-2018, en  donde puntualizó:  

Primeramente  cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación  laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o  del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el  empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo  contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y  si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin  justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo  constituyen en el único responsable de los perjuicios que la  terminación contractual cause al trabajador, como verdadero  promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960,  G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el  nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del  empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez  laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación  del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe  asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no  logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la  consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte  del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente  a una simple dimisión del trabajador, a una dejación  espontánea y libre.  

Ha dicho la  Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar  a su albedrío la comunicación correspondiente. También  tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener  las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar  por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los  hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas  circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación  unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación  del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si  los supuestos fácticos, en que se funda la decisión,  constituyen o no justa causa.2  

8.  En ese orden, se evidencia que de la carta de terminación  unilateral del demandante expone que la culminación del  vínculo contractual no devino de un incumplimiento sistemático  de los deberes del empleador a más de especificar que no se le  habían cancelado los pagos correspondientes a los recargos  dominicales y festivos devengados con anterioridad a noviembre de  2015 y que el traslado de oficina devino de una citación del  empleador de la oficina de trabajo para el reclamo de tales  acreencias; sin embargo, sin que hubiere demostración de tales  aserciones fue el juez laboral quien por la senda procesal y conforme  a su libre convencimiento quien determinó lo contrario, esto  es que no se constituyó la figura del despido indirecto, tal  como lo proclama el accionante.  

Luego,  la decisión censurada por el actor se soportó en la  normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al  proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de  Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del  demandante no recae realmente en una vía de hecho o error  procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más  bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de  tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

9.  Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas.  

10.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  de las determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

12.  Todo lo anterior para significar que si bien el demandante funda su  descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoció  las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala demandada,  valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y con  base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual  desestimó las argumentaciones planteadas por el demandante y  en favor de la parte demandada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2CSJ.SL.          Radicado: 42.919. 10 de octubre de 2018. M.P. Gerardo Botero          Zuluaga.      

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