STP422-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP422-2020  

Radicación  n.° 108529  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Rocío  Ariza Másmela, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 30 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Tramite al cual fueron vinculados como terceros  con interés legítimo las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 11001310501820170033001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

La  accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  «a la vida en condiciones dignas y justas», seguridad  social integral, debido proceso, «mínimo vital por una  vía de hecho» y «aplicación del precedente  jurisprudencial», los cuales, en su parecer, les fueron  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el  trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A.,  la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Old  Mutual, con el fin de que se  decretara la nulidad de su traslado al  Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se  ordenara a Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, correspondiéndole  su conocimiento, por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Indicó  que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia,  el 10 de mayo de 2019, mediante la cual absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Porvenir S.A.  y a Old Mutual de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra y declaró probada la excepción de «inexistencia  del derecho reclamado».  

Añadió  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por ella, confirmó  el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante  proveído de 17 de julio de 2019, al haber encontrado  demostrado que el traslado al régimen de ahorro individual se  había realizado de manera libre, voluntaria y con el lleno de  los requisitos legales para ello. Además de lo anterior,  aseveró que en su caso particular no se cumplían los  requisitos que, por vía jurisprudencial, se habían  asentado para que operara la nulidad del traslado.  

Sostuvo  que el tribunal accionado pasó por alto lo adoctrinado por  esta colegiatura en la sentencia CSJ SL1688-2019, que puntualizó  que era procedente decretar la nulidad del traslado en todos los  eventos y no solamente cuando existía una expectativa de  pensionarse, dado que la validez del deber de información, que  era la causal invocada en su caso, era predicable frente a la validez  del acto jurídico del traslado, en sí mismo. Así  mismo, refirió como precedentes jurisprudenciales, aplicables  a su caso, las sentencias CSJ SL1689-2019, CSJ SL2030-2019, entre  otras.  

Por  último, explicó que, no obstante que su abogado  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  decisión proferida por el sentenciador de segundo grado,  acudió a este mecanismo preferente y sumario, por razones de  edad, deterioro en su salud y porque, además, en su criterio,  había agotado todos los trámites legales.  

Con  apoyo en los hechos señalados, entiende la Sala que las  peticiones de la tutelante fueron las siguientes: i) se accediera al  amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria  o definitiva; ii) se dejara sin valor ni efecto el fallo proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 17 de julio de 2019; y iii) se instara a dicha  autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial  proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, a fin de que se determinara si en su caso era  procedente acceder a las pretensiones de la demanda incoada en contra  de las entidades demandadas antes mencionadas (folios 1 a 20).  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 30 de octubre de 2019, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Rocío  Ariza Másmela.  

La Sala manifiesta que en este  caso no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo para la protección  de derechos, más específicamente, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad debido a que, al momento de resolver  dicho amparo en primera instancia, todavía se encontraba en  trámite el recurso de casación interpuesto por la  accionante.  

Además, afirma dicha  Sala en su fallo de primera instancia, que tampoco se encuentra  probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de noviembre de 2019, la  accionante interpuso recurso de impugnación para que se  amparen sus derechos fundamentales argumentando que “pese  a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas  pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación   y para establecer la manera de interpretar e integrar el  ordenamiento jurídico, no le es dable en esta labor apartarse  de las disposiciones consagradas en la Constitución y la Ley,  pues de hacerlo , se constituye en una causal de procedencia de la  acción de tutela contra la decisión adoptada”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento  interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por Rocío  Ariza Másmela contra la decisión  proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia  proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el caso bajo examen, esta  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia  teniendo en cuenta que a partir del marco jurídico presentado  y la revisión de las pruebas recaudadas, advierte que la  solicitud de amparo formulada contra la providencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 17 de julio de 2019, no cumple  con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Al momento revisar el Sistema  de Consulta de Procesos obrante en la página web de la Rama  Judicial, se evidencia que todavía se encuentra en curso el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  accionante contra la providencia objeto de la  presente solicitud de amparo.6  

Esta situación torna  improcedente la presente acción de tutela, pues todavía  el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario  idóneo para revisar los posibles defectos que pueda tener la  providencia criticada.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Además, no evidencia esta Sala que el  accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga  procedente la intervención del juez constitucional, pues no se  acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la  jurisprudencia, esto es:  

(i) por  ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto  es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque  las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable  sean urgentes; y (iv) porque la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para  restablecer el orden social justo en toda su integridad.  7  

En ese sentido, se destaca que  en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, el accionante puede solicitar la prelación  de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  con miras a que su recurso extraordinario de casación se  desate con rapidez.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 68 a 69, cuaderno 2.  

2          Folios 68 a 71, cuaderno 2.  

3          Folios 87 a 101, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 16 y 17, cuaderno 3.  

7          CC T – 896 de 2007.      

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