Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP422-2020
Radicación n.° 108529
(Aprobación Acta No. 016 )
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Rocío Ariza Másmela, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tramite al cual fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501820170033001.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas y justas», seguridad social integral, debido proceso, «mínimo vital por una vía de hecho» y «aplicación del precedente jurisprudencial», los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Old Mutual, con el fin de que se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Indicó que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia, el 10 de mayo de 2019, mediante la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Porvenir S.A. y a Old Mutual de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado».
Añadió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ella, confirmó el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante proveído de 17 de julio de 2019, al haber encontrado demostrado que el traslado al régimen de ahorro individual se había realizado de manera libre, voluntaria y con el lleno de los requisitos legales para ello. Además de lo anterior, aseveró que en su caso particular no se cumplían los requisitos que, por vía jurisprudencial, se habían asentado para que operara la nulidad del traslado.
Sostuvo que el tribunal accionado pasó por alto lo adoctrinado por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL1688-2019, que puntualizó que era procedente decretar la nulidad del traslado en todos los eventos y no solamente cuando existía una expectativa de pensionarse, dado que la validez del deber de información, que era la causal invocada en su caso, era predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, en sí mismo. Así mismo, refirió como precedentes jurisprudenciales, aplicables a su caso, las sentencias CSJ SL1689-2019, CSJ SL2030-2019, entre otras.
Por último, explicó que, no obstante que su abogado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, acudió a este mecanismo preferente y sumario, por razones de edad, deterioro en su salud y porque, además, en su criterio, había agotado todos los trámites legales.
Con apoyo en los hechos señalados, entiende la Sala que las peticiones de la tutelante fueron las siguientes: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria o definitiva; ii) se dejara sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2019; y iii) se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que se determinara si en su caso era procedente acceder a las pretensiones de la demanda incoada en contra de las entidades demandadas antes mencionadas (folios 1 a 20). (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Rocío Ariza Másmela.
La Sala manifiesta que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos, más específicamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que, al momento de resolver dicho amparo en primera instancia, todavía se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por la accionante.
Además, afirma dicha Sala en su fallo de primera instancia, que tampoco se encuentra probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de noviembre de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación para que se amparen sus derechos fundamentales argumentando que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no le es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución y la Ley, pues de hacerlo , se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Rocío Ariza Másmela contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia teniendo en cuenta que a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas recaudadas, advierte que la solicitud de amparo formulada contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2019, no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Al momento revisar el Sistema de Consulta de Procesos obrante en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que todavía se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante contra la providencia objeto de la presente solicitud de amparo.6
Esta situación torna improcedente la presente acción de tutela, pues todavía el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario idóneo para revisar los posibles defectos que pueda tener la providencia criticada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Además, no evidencia esta Sala que el accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues no se acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la jurisprudencia, esto es:
(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 7
En ese sentido, se destaca que en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, el accionante puede solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que su recurso extraordinario de casación se desate con rapidez.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 68 a 69, cuaderno 2.
2 Folios 68 a 71, cuaderno 2.
3 Folios 87 a 101, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folios 16 y 17, cuaderno 3.
7 CC T – 896 de 2007.