STP6039-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6039-2020  

Radicación  No.: 111849  

Acta  169  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  abogado CARLOS  DÍAZ GARCÍA,  quien afirma representar los intereses de Lubin Arturo Wilches Rodas,  frente  al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados los jueces coordinadores de los  Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Ibagué,  Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.  El abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA manifiesta que Lubin  Arturo Wilches Rodas se encuentra privado de la libertad en el lugar  de su residencia en Ibagué, Tolima, cumpliendo pena de prisión  impuesta el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado 1° Penal  Municipal de Facatativá, Cundinamarca, que lo condenó a  22.5 meses como responsable del delito de hurto  calificado y agravado.  

Indica  que la ejecución de la sanción le correspondió  al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, despacho que le ha reconocido redención  equivalente a 53 días, según decisiones del 16 de  diciembre de 2019 y 24 de febrero de 2020.  

2.  El 24 de abril de 2020, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  La Modelo, remitió al juzgado ejecutor la cartilla biográfica  y demás documentos para la redención por trabajo y/o  estudio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de  2020 y el 31 de marzo de 2020.  

3.  El 7 de mayo de 2020, elevó solicitud al Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que Lubin Arturo Wilches Rodas pueda acceder a la libertad  condicional, pues, en su criterio, éste lleva un total de 15  meses y 7 días privado de la libertad, con lo que cumple el  requisito objetivo para la concesión del subrogado penal.  

4.  Indica que, a  la fecha, el juzgado no ha emitido respuesta  a la solicitud impetrada y, por el contrario, remitió el  expediente con destino a los juzgados homólogos de Ibagué,  Tolima, aun cuando éstos no conocen el proceso de Wilches  Rodas.  

5.  Por lo anterior, el abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado, tras sostener que  éste, al contar con el expediente y los documentos que  sustentaban la solicitud de libertad, debía resolverla, con lo  que, al abstenerse, vulneró los derechos fundamentales a la  vida, igualdad, dignidad humana, libertad, debido proceso, de Lubin  Arturo Wilches Rodas.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda el amparo invocado y, en  consecuencia, se le ordene al Juzgado 16 accionado emitir  pronunciamiento en relación con la solicitud formulada el 7 de  mayo del año en curso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  16  de junio de 2020,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado,  debido a que el abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA  carece de legitimidad  en la causa para perseguir los intereses de Lubin Arturo Wilches  Rodas, puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo  faculte para representarlo en la presente acción  constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus  derechos, pues nada se indicó respecto de que el supuesto  representado no pudiera ejercer sus derechos, situación que  tampoco se infiere de la demanda.  

Por  el contrario, advirtió, de los hechos informados, que Lubin  Arturo Wilches Rodas no padece de alguna afectación que le  impida gozar de sus capacidades síquicas e intelectuales para  autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de  interponer la acción por su propia cuenta.  

Ahora  bien, incluso abordando el estudio del problema jurídico  planteado, el a  quo  notó que la solicitud impetrada el 7 de mayo de 2020 por el  abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA no entró al despacho del  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, pues éste, el 25 de abril previo, remitió  el expediente del proceso 252696000691-2019-0016300 a sus homólogos  de Ibagué, en tanto le había sido concedida la prisión  domiciliaria a Lubin Arturo Wilches Rodas y aquellos resultaban  competentes por el lugar de residencia del procesado.  

Adicionalmente,  evidenció que el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la  vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Wilches  Rodas. Con esto, el 5 de junio de 2020, ese Juzgado resolvió  de manera negativa la petición formulada por el 7 de mayo de  2020 por el abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA,  quien interpuso oportunamente los recursos de reposición y de  apelación.  

Por  lo anterior, aunque se hubiese dado una demora en el trámite  de remisión del expediente a los Juzgados de Ibagué, el  a  quo  consideró que, en el caso concreto, se presenta carencia  actual de objeto, pues se está ante un hecho superado conforme  con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  al haber sido resuelta la solicitud del quejoso, lo que imposibilita  al juez constitucional de emitir orden alguna.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  22 de junio de 2020, el  abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA  impugnó la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá  sin hacer referencia al asunto mediante el cual se decretó la  improcedencia de la acción de tutela, esto es, la ausencia de  legitimidad  por activa.  

Por  el contrario, se centra en las razones subyacentes que consignó  el Tribunal en la decisión impugnada, afirmando que ésta  carece de congruencia, pues: i) no se ajusta a los hechos y  antecedentes que motivaron la tutela, ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho; y ii) “se  funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”.  

Insiste  que el  juzgado accionado no resolvió la solicitud, siendo que tenía  la obligación constitucional de hacerlo, con lo que vulneró  los derechos fundamentales de Lubin Arturo Wilches Rodas al acceso a  la justicia y al debido proceso, acorde con lo establecido en los  artículos 229 y 29 de la Constitución Política  de Colombia.  

Agrega  que el Tribunal no tuvo en cuenta que las fechas plasmadas en la  decisión no corresponden con los hechos y registros realizados  en la página web consultada, pues el juzgado accionado no  realizó la remisión del expediente de manera previa a  la interposición de la solicitud, sino que llevó a cabo  el traslado 17 días después de haber recibido la  solicitud de libertad, lo que evidencia que tuvo el tiempo suficiente  para resolverla en virtud del artículo 472 de la Ley 906 de  2004, que establece un término de 8 días para resolver  las solitudes de libertad.  

Por  último, afirma que la Sala se equivoca al declarar que se está  ante un hecho superado, pues la respuesta emitida por el Juzgado 5 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no  resolvió de manera congruente y efectiva lo solicitado, en  cuanto a que no realizó el procedimiento correspondiente a la  redención de la pena.  

Por  lo anterior, solicita que “se  conceda de manera positiva la impugnación y en consecuencia se  revoque la decisión de primera instancia del mismo modo se  tutelen los Derechos de mi prohijado. Como consecuencia de lo  anterior se ordene la libertad condicional de mi prohijado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, el abogado  CARLOS DÍAZ GARCÍA  cuestiona, por vía de tutela, la ausencia de resolución  de la solicitud interpuesta el 7 de mayo de 2020 ante el Juzgado 16  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  pues considera que vulnera los derechos fundamentales de Lubin Arturo  Wilches Rodas al acceso a la justicia y al debido proceso.  

3.  Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente  señalar que, en efecto, como afirma el a  quo,  el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la  tutela:  

“…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.   También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa,  puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante”.  (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

Por  lo anterior, dado que  el abogado CARLOS DÍAZ GARCÍA no aportó un  mandato específico que lo  faculte para actuar en esta sede  y no  se tiene noticia -ni  así se demostró en este asunto-  que  Lubin Arturo Wilches Rodas esté en imposibilidad de valerse  por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para  acudir a la acción  de  tutela,  el demandante, en  principio,  carecería de la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional.  

Sin  embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que  se encuentra el territorio colombiano, derivada de la declaratoria  del estado de emergencia social y económica por cuenta del  denominado virus COVID-19, en razón de la cual el Gobierno  Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y  contener la expansión de la enfermedad.  

Tales  medidas preventivas, dentro de  las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la  restricción a la movilidad de los ciudadanos,  fueron  acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de  la jurisdicción ordinaria.  

De  ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto  esta Corte2,  flexibilizar, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, los requisitos para la interposición de la acción  de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el  territorio nacional no resulta razonable exigir al abogado que acuda  a la residencia de Lubin Arturo Wilches Rodas, donde está  privado de la libertad, en aras de que él suscriba un mandato  especial para interponer la demanda.  

Así,  buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía  del acceso a la administración de justicia, se entenderá  que, en el presente asunto, opera  el instituto de la agencia oficiosa y,  por ende, procede el estudio de fondo de la demanda.  

4.  No obstante lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperar, pues se advierte que hay carencia actual de objeto, en  tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado,  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, como bien lo afirmó el a  quo,  el 5 de junio de 2020, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual asumió la  vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Wilches Rodas  luego de la remisión por parte del Juzgado 16, resolvió  la solicitud de libertad condicional de la siguiente manera:  

“SEGUNDO:  NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL A LUBIN ARTURO WILCHES RODAS C.c. No  3.134.182 de Puerto Salgar – Cundinamarca, de conformidad con  los argumentos esbozados en la presente providencia”.  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado  16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la  omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra una  circunstancia que materialice la intervención del juez de  tutela.  

Así,  el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

5.  Por último, si lo que pretende el abogado CARLOS DÍAZ  GARCÍA es controvertir la decisión del 5 de junio de  2020 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, ya que en la impugnación plantea  que, para negar la solicitud inpetrada, no  se realizó el estudio correspondiente a la redención de  la pena, se le recuerda que la tutela  no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al  que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los  intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto  del debate.  

Por  ende, no se  hará pronunciamiento alguno frente a este aspecto pues, como  bien lo refirió el a  quo,  el recurso de reposición -y  en subsidio de apelación-  contra dicha decisión, el cual fue interpuesto el 9 de junio  de 2020, está en trámite, a la espera de lo decidido en  esta sede, con lo que aquel es el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas.  

Bajo  ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

6.  Por lo anterior, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CSJ rad. 235 12 may 2020.  

      

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