AP687-2020(54386)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP687–2020  

Radicación  n.° 54386  

(Aprobado  Acta n.º 44)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Ramiro  Andrés Vergara Pérez,  contra la sentencia de septiembre 19 de 2018, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la  emitida el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Caucasia, que lo condenó como  autor del delito de feminicidio.  

II.   HECHOS  

El  28 de agosto de 2015, aproximadamente a las 13:20 horas, en su casa  de habitación ubicada en la carrera 9 con calle 26A del barrio  San Miguel, zona urbana del municipio de Caucasia (Antioquia), Ramiro  Andrés Vergara Pérez le  ocasionó la muerte a su excompañera sentimental Mileidy  Johana Céspedes Ríos, deceso  producto de desnucamiento originado en fractura de columna cervical,  además, la hirió en el cuello mediante la utilización  de arma corto punzante (bisturí).  

Con  antelación, Vergara  Pérez  ejerció constantes actos de violencia física y  psicológica sobre Mileidy  Johana.  La decisión de ésta al acudir –nueve días  antes– ante la Comisaría Única de Familia de  aquella localidad y denunciarlo por constreñimiento ilegal y  violencia intrafamiliar, fue el detonante del señalado  desenlace.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  19 de octubre del mismo año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Caucasia1,  en contra de Ramiro  Andrés Vergara Pérez  se  adelantaron audiencias preliminares concentradas de formulación  de imputación por el delito de feminicidio  agravado  (artículos 104A literales a)  y e),  104B literal g)  y 104 numeral 7 del Código Penal),  cargo  que no aceptó, e imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad, consistente en detención preventiva  en la residencia señalada por el imputado.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad,  despacho que el 16 de marzo de 2016, agotó la formulación  de acusación2  por la advertida conducta, al paso que la audiencia preparatoria se  cumplió el 11 de julio siguiente3.  Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 22  y 23 de septiembre4  de igual anualidad, última en la que el sentenciador profirió  sentido de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 25 de noviembre de 20165  y en ella6  se condenó a Vergara  Pérez  como  autor del delito acusado, imponiéndole penas de quinientos  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas  por el lapso de diez años. No se concedieron mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia desató la alzada a través de fallo de fecha  19 de septiembre de 20187,  en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de Ramiro  Andrés Vergara Pérez,  pero  la modificó en cuanto descartó la circunstancia de  agravación deducida, por tanto, circunscribió la  conducta a la de feminicidio consagrada en el artículo 104A  del estatuto punitivo, y dosificó la pena de prisión en  doscientos cincuenta meses.  

El  mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó el libelo  correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

Después de  identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y  la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del  trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, el  profesional del derecho acude a esta sede e invoca dos cargos, ambos  por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de  derecho.  

Primer  cargo. Falso juicio de legalidad  

Censura  que el Tribunal otorgó validez a la declaración del  policial José  Alejandro Escorcia Rivera,  la que, dice, se produjo con violación de los ritos  procesales, al vulnerar el derecho fundamental de no  autoincriminación de Vergara  Pérez.  

Explica  que, ante aquel funcionario de policía, su patrocinado narró  lo sucedido, confesó el hecho y entregó el bisturí  con el que habría causado la muerte a Mileidy  Johana Céspedes Ríos, información  que dio lugar a que se activara la investigación penal. Sin  embargo, en su momento no se le aprehendió o retuvo.  

El  Tribunal –continúa– desacierta al restar  importancia a las manifestaciones del acusado ante la policía,  sólo porque para ese momento no tenía la condición  de capturado o sindicado.  

Lo atestado en  juicio por el deponente, además de merecer el calificativo de  prueba de referencia, constituyó un relato de lo dicho por el  encartado en su propia contra, desprovisto de defensa efectiva y al  renunciar a su derecho a guardar silencio.  

Lo  revelado por el órgano de prueba fue asumido por los  juzgadores como un hecho probado y único, que «conectó»  al procesado con el deceso de Mileidy  Johana, e  ingresó al paginario como confesión directa, sin agotar  los protocolos, reglas y procedimientos establecidos para su  producción, esto es, de manera ilícita, puesto que, en  su momento, al indiciado no se le advirtió de las  implicaciones que ello le acarreaba, ni «fue  constatado sobre su grado de conciencia y voluntad al hacerlo»,  declaración que tuvo  incidencia directa en el sentido de fallo condenatorio.  

Concluye  que, si no se hubiese violado la ley sustancial con la declaración  de Escorcia  Rivera,  en el caso de Ramiro  Andrés Vergara Pérez no  existiría fundamento alguno de responsabilidad y la  consecuencia sería su absolución.  

Segundo cargo.  Falso juicio de convicción  

Se  duele que el Tribunal otorgue «mayor  valor y suficiencia probatoria a meros indicios con los que  falazmente acepta como derrumbado el estado de inocencia del  procesado, asumiendo que se superaron todas las dudas».  Con ello, vulneró su derecho a la presunción de  inocencia y particularmente el principio in  dubio pro reo.  

Expone  que se «materializó  una apreciación errada sobre la convicción generada por  el conjunto de testimonios practicados en juicio oral».  

Los  testimonios ofrecidos por la fiscalía, puntualmente los de  Hernán  David Jaraba Yances, Katty Yalena Rojas Gómez, Regina del  Carmen Melendes Quintero, Marinela Ríos Lopera  y Sirley  Stella Céspedes Ríos,  sólo demuestran las manifestaciones de «violencia  mutua» en  la relación Vergara–Céspedes,  sustento del elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio con el  que se intentaba justificar el móvil del injusto, sin embargo,  ninguno de ellos refiere el conocimiento de acciones emprendidas por  el procesado, que desencadenaran en la muerte de la mujer, vale  decir, no se probó que éste sea el autor del resultado  y que el mismo estuvo precedido de violencia de género.  

La  prueba de referencia (policial Escorcia  Rivera),  se quiso ligar a la violencia antecedente narrada por los otros  testigos y con esas débiles probanzas el Tribunal atribuyó  la responsabilidad del acusado, cuando la duda obligaba a absolverlo.  

Concluye  que el falso juicio de convicción se deriva de una  «interpretación  distorsionada» de  la prueba testimonial y el mayor valor que se le dio a la prueba de  referencia, razón por la que solicita se case la sentencia de  condena y se absuelva a Vergara  Pérez por  no existir convencimiento de su compromiso penal.  

V.   CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda  vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Para  la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos, pues, de entrada, fácil  avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento  tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de  uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto  180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del  recurso.  

Esa falencia,  aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo  atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  lo que corresponde a la causal  tercera de casación, el medio de impugnación  extraordinario procede cuando se afecten derechos o garantías  fundamentales ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

La  Sala reiteradamente  ha sostenido que los errores que pueden cometerse en la actividad  probatoria, se catalogan como de hecho  o de derecho.  A los últimos acudió el censor en el caso concreto.  

Si  de falso  juicio de legalidad  se habla, dígase que el mismo se relaciona con  el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera  legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con el  principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia de  los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de  conocimiento. Se  configura por doble vía:  (i)  cuando  el juzgador le confiere validez jurídica a un medio de prueba,  al punto de ser objeto de valoración, tras suponer que  satisface las exigencias formales de producción o aducción,  sin que en realidad las observe y, por lo mismo, adolece de vicios  insalvables (sentido positivo) y, (ii)  ante la situación contraria, esto es, porque el fallador  desecha, rechaza o deja de considerar el medio de convicción  por presuntos defectos de ilegalidad, no obstante cumplir con los  requisitos que la ley dispensa para su validez (sentido negativo).  

En ambos eventos,  constituye carga del recurrente demostrar que el dislate tiene  incidencia directa en el sentido del fallo, esto es, que de no  haberse consolidado, la decisión sería otra.  

Por  su parte, el falso  juicio de convicción  se presenta en la medida que se desconoce  el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le  asigna, aun cuando haya sido legal y regularmente producida. Este  vicio es de excepcional ocurrencia en la actualidad como quiera que,  por regla general, en la sistemática procesal penal los  elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado (salvo lo relativo a  la prueba de referencia, artículo 381, inciso segundo de la  Ley 906 de 2004, de ahí su aplicación restringida),  sino que el funcionario judicial está en la obligación  de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Tanto en el falso  juicio de legalidad, como en el error de convicción, de cara a  la aptitud formal de la censura, imperioso resulta señalar las  normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales  se predica el yerro.  

Bajo tales  premisas, salta a la vista la indebida sustentación del  reclamo casacional. Estas las razones:  

Primer  cargo. Falso juicio de legalidad  

En  esencia, el censor se duele de que los falladores de instancia  otorgaran validez probatoria a las manifestaciones efectuadas por  Vergara  Pérez  ante la Policía Nacional, después de ocurridos los  hechos, circunstancia que, según su interesada postura, es lo  único que «conecta»  al  procesado con la muerte de su excompañera sentimental.  

De  la foliatura emerge que el funcionario de policía judicial  José  Alejandro Escorcia Rivera,  en juicio declaró que en horas de la tarde (aproximadamente  entre las 02:30 y 03:00 p.m.) del 28 de agosto de 2015, en las  instalaciones del CTI del municipio de Caucasia, se acercó un  hombre (luego se identificó como Ramiro  Andrés Vergara Pérez)  que afirmó que minutos antes, luego de una «discusión  muy acalorada»,  había «asfixiado»  a  su compañera Mileidy  Johana Céspedes Ríos e  hizo entrega de un bisturí metálico con el que, al  parecer, la habría herido mortalmente, además, informó  el lugar de los hechos.  

Con esas  indicaciones, como primer respondiente acudió al barrio San  Miguel de aquella localidad y pudo corroborar su veracidad, al  encontrar en una de las habitaciones, sobre una cama, el cuerpo de  una mujer joven que yacía sin vida, con una herida abierta en  el cuello y una sábana metida en la boca.  

Lo  declarado encuentra respaldo en el informe de actuación  del primer respondiente8  que milita en el paginario, suscrito por el citado patrullero, aunado  al de inspección  técnica a cadáver9  diligenciado  por Milton  César Ceballos Henao.  

El  censor acude en casación para procurar la  exclusión de esa atestación, al constituir un error de  derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la  prueba, debido a que las expresiones lingüísticas que  presentó el procesado ante el agente del orden, debían  ser objeto de prohibición de valoración probatoria. En  otras palabras, que tener en consideración su dicho,  importante para establecer la realización del injusto,  conculca el debido proceso de la prueba.  

Ese  planteamiento se respondió en debida forma por el Tribunal, al  recordar la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP3006–2015, 18  mar. 2015, rad. 33837). Así discurrió10:  

Debe dejarse  claro que las manifestaciones posteriores que realice el autor del  hecho, pueden valorarse, siempre y cuando no hayan sido emitidas  dentro de un contexto de actuación judicial o policial que  implique la restricción de sus derechos. Así lo ha  dejado claro la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de  Justicia: […] En el presente caso, los investigadores  judiciales escucharon desprevenidamente el relato de una persona que  llegó hasta sus oficinas y la iniciación de la  actividad policiva y judicial se inició con posterioridad  cuando pudieron constatar la realidad de las manifestaciones dadas  por el ciudadano.  

Las  manifestaciones de  Vergara Pérez,  expuestas al efectivo policial, no configuran falso juicio de  legalidad, toda vez que la obligación de informar acerca del  derecho a no incriminarse, como lo señaló la Sala en la  precitada sentencia, opera «desde  el momento en que las autoridades de policía le restringen a  la persona su derecho a la libertad, y no antes»,  conforme ocurrió aquí, pues aquél  espontáneamente, mas no porque haya sido interrogado, informó  de su autoría en la comisión del delito y entregó  un elemento con el cual agredió a la víctima, siendo  privado de la libertad (en su lugar de residencia) mucho tiempo  después, como consecuencia de medida de aseguramiento impuesta  por juez de control de garantías.  

De  acuerdo a la metodología trazada en la precitada providencia  CSJ  SP3006–2015,  la Corporación resalta en esta oportunidad que:  

(i)  Las  aseveraciones del  indiciado ante servidor de la Policía Nacional,  después  de ocurridos los hechos,  podían ser valoradas por las instancias a modo de indicio de  responsabilidad posterior al injusto.  

El no ajustarse  aquellas expresiones verbales a una declaración de parte (o,  lo que es lo mismo, a un acto de índole procesal) no implica,  por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria, si en cuenta  se tiene que no hay que entenderlas como un acto jurídico,  sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la  conducta humana, fenómenos exteriorizados que, en tanto tales,  si tienen pertinencia jurídica, deberán ser abordados  como tema de prueba por los jueces.  

(ii)  A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las  afirmaciones de Ramiro  Andrés Vergara Pérez  no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera  que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización.  

En este asunto,  las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se  dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación  procesal penal o, más concretamente, de una situación  que conllevase cualquier restricción a la libertad.  

Nótese  que, ante el relato desprevenido de una persona que informó  del cometimiento de una conducta delictiva de suma gravedad, el  uniformado Escorcia  Rivera  de manera consecuente se limitó a escuchar –nunca se  trató de un interrogatorio, ni otro acto que representase una  diligencia judicial–,  y luego corroborar lo dicho, trasladándose hasta la escena del  crimen. No obstante, con todo y eso, en su momento no se consideró  proveer su captura (hecho del que paradójicamente se duele el  censor), sino adelantar el programa metodológico de  investigación en actos urgentes, lográndose su  aprehensión por orden judicial, una vez obtenida la calidad de  imputado y ante la concurrencia de datos objetivos de los cuales era  dable inferir razonablemente su autoría o participación  en la conducta punible y el cumplimiento de los requisitos necesarios  para sustentar una medida cautelar de la libertad.  

De  prohijar la tesis del libelista, se llegaría al absurdo de que  todo miembro policial, en el momento de ser abordado por un  ciudadano, de inmediato le interrumpiera para hacer explícita  mención de los artículos 33 Superior, 337 de la Ley 600  de 2000 y 8 literales a,  b, c y  d  de  la Ley 906 de 2004, sin contar con los instrumentos internacionales  referidos a la materia y, además, exigirle estar acompañado  de un profesional del derecho, a efecto de garantizar adecuadamente  su defensa técnica.  

(iii)  En  cuanto corresponde a un fenómeno ontológico que  interesa al proceso penal, las manifestaciones de propia  responsabilidad, presentadas fuera de la actuación, pueden ser  apreciadas por los funcionarios judiciales, sin importar la salud  mental o cualquier otro estado o condición del sujeto emisor  (reclamo efectuado por el recurrente en este cargo).  

Así,  cualquier tipo de exteriorización personal termina siendo tema  de prueba, en la medida que todo suceso en el plano de la realidad  puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria, siempre y  cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados.  

En  este orden de ideas, era dable a los juzgadores tener en cuenta la  totalidad de los elementos de conocimiento allegados a la actuación,  incluido el testimonio del  policial José  Alejandro Escorcia Rivera,  los que en conjunto (que no exclusivamente este último, como  así se pregona por el censor), de cara a la sana crítica,  permitieron deducir la responsabilidad penal en cabeza de Ramiro  Andrés Vergara Pérez.  Véase el razonamiento del Tribunal11:  

El recurrente  se queja, porque en su opinión, la Fiscalía no  introdujo ningún elemento material probatorio que diera cuenta  sobre quién fue la persona autora del homicidio.  

La verdad es  que al debate público no llegó ningún testigo  directo que pudiera dar cuenta de la persona que cometió el  hecho, pero eso no significa que no exista prueba sobre el autor del  mismo y que éste fuera el ahora procesado Ramiro Andrés  Vergara Pérez.  

A juicio se  llevaron suficientes elementos indiciarios que analizados en conjunto  y bajo las reglas de la sana crítica permiten llegar a esa  conclusión.  

Uno de los  aspectos más importantes debatido en el juicio fue el  comportamiento anterior del señor Ramiro con respecto a la  joven Mileidy Johana Céspedes. Sus hermanas Marynela y Cirley  dejaron claro que la convivencia entre Ramiro y Mileidy se llevó  dentro de un ambiente de maltrato, amenazas y miedos. Igualmente, las  compañeras de trabajo Katty Yalena Rojas Gómez y Regina  del Carmen Melendres dijeron en el juicio que pudieron percibir en la  joven el miedo que le tenía a Ramiro y la situación de  maltrato físico y síquico a la que estaba sometida.  

Tan cierto fue  el maltrato, como las amenazas recibidas, que la propia Mileidy  después de mucho tiempo de sufrir, acudió ante la  Comisaría de Familia a denunciar y pedir protección. El  comisario de familia de Caucasia, Hernán David Jaraba Yances,  contó en el juicio lo manifestado por Mileidy y en la orden de  protección que dio, dirigida al Comandante de la Estación  de Policía de Caucasia, expresó que la joven estaba  siendo víctima de Constreñimiento Ilegal, Amenazas y  Violencia Intrafamiliar, que el señor Ramiro Andrés  Vergara era una persona violenta y se solicitaba proveer los esquemas  de seguridad necesarios para la protección de la señora  Mileidy Johana Céspedes Ríos y de su núcleo  familiar. Orden de protección que se expidió el 19 de  agosto de 2015 y los hechos violentos que terminaron con la vida de  la joven Mileidy ocurrieron el 28 de agosto siguiente.  

También  se tuvo conocimiento en el juicio, por intermedio de la declaración  del señor José Alejandro Escorcia Rivera, que el señor  Ramiro Andrés Vergara Pérez hizo manifestaciones  posteriores a la comisión del delito, que no solamente fueron  inculpatorias, sino que por ellas pudo conocerse inmediatamente la  ocurrencia del hecho, el lugar en donde sucedió y la forma  como fue realizado el homicidio. Todas estas circunstancias fueron  constatas, y por la información suministrada, los agentes de  la policía pudieron llegar a la residencia donde murió  la víctima y fue un hermano del procesado, quien facilitó  los medios para ingresar a dicho domicilio.  

De la misma  forma, en las primeras pesquisas realizadas por la policía  judicial y después en la necropsia efectuada al cadáver,  se pudo constatar que realmente la joven Mileidy presentaba una  herida en el cuello, y su muerte pudo producirse tal como lo relató  el señor Ramiro, quien además de presionarla por el  cuello, le generó una herida con arma cortante, para  posteriormente hacer entrega del elemento utilizado, esto es, un  bisturí.  

Todas estas  situaciones, debidamente acreditadas en el juicio, analizadas en  conjunto, permiten afirmar sin lugar a duda alguna que el señor  Ramiro Andrés Vergara Pérez fue la persona que en forma  violenta le quitó la vida a la joven Mileidy Johana Céspedes  Ríos.  

Así  las cosas, los juzgadores encontraron en la hipótesis  planteada por la fiscalía en su teoría del caso,  aquella que se ofreció como la única racional y que  respondió a la pregunta de ¿quién podría  ser el autor del injusto?, misma que apuntó al excompañero  sentimental de Mileidy  Johana Céspedes Ríos.  

Entonces,  desacierta el censor al pretender una absolución con sustento  en una exclusión probatoria en sede de casación –que  como se analizara no es procedente– y, sin tener en cuenta que  las manifestaciones de Vergara  Pérez  ante servidor policía judicial, o lo testimoniado en juicio  por este último, no es lo único que «conecta»  al  acusado con el crimen.  

Además,  ni al interior del juzgamiento, ni en esta etapa, la defensa se ocupó  de estructurar al menos una propuesta de solución al fenómeno  (la muerte de la fémina), distinta a la de la fiscalía,  vale decir, no se proyectó una teoría con la suficiente  fuerza explicativa o poder de refutación, desde la  óptica del principio de suficiencia o de razón  suficiente,  capaz de hacer germinar una duda razonable.  

Segundo cargo.  Falso juicio de convicción  

El  reproche en este caso se torna confuso y ambiguo pues, si bien, el  demandante acude a la causal tercera de casación, en la  modalidad de error de derecho, en su desarrollo y la conclusión  que de él deriva, se duele que el Tribunal ofreciera una  «interpretación  distorsionada a la prueba testimonial»,  entremezclando así motivos casacionales diversos al arriba  intitulado, con evidente violación del principio de autonomía  que gobierna este recurso extraordinario, conforme al cual se debe  respetar la identidad de cada una de las críticas y reparar en  su finalidad, diferencia, particular forma de formulación,  demostración y específico alcance, para evitar  confusiones de tipo argumentativo y conceptual.  

Aunado  a ello, el solo enunciado no permite a la Corte desentrañar si  la supuesta «distorsión»  es constitutiva de un error  de hecho en la apreciación probatoria por falso juicio de  identidad, en la que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su  expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a  lo que su expresión objetiva contiene; o si se ubica en un  error de la misma estirpe, pero por falso raciocinio, en el que es  menester demostrar  que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ambos casos le  correspondía al impugnante acreditar  la trascendencia de los errores en el sentido de la decisión  impugnada, tarea que tampoco acometió.  

Con  todo y las denotadas falencias, lo que se percibe es la formulación  de un cargo, debidamente rotulado como falso juicio de convicción,  en tanto se queja del valor suasorio dado a una prueba de referencia  (artículos 437 y 381 inciso segundo, Ley 906 de 2004).  

No  obstante, la Sala advierte que la censura se exhibe inidónea  para provocar una decisión diversa a la consignada en los  fallos de instancia, al ser inconsulta con la estructura probatoria y  la motivación expuesta en los mismos. El libelista presenta un  aserto infundado que tergiversa las razones de condena, como quiera  que la declaratoria de responsabilidad penal en contra de Ramiro  Andrés Vergara Pérez  no se cimienta exclusivamente  en prueba de referencia, sino en la valoración conjunta de  múltiples medios de conocimiento, que articuladamente  confirman la hipótesis delictiva expuesta por la fiscalía  y que en el cargo analizado precedentemente se detalló, al  traer a colación lo argüido por el Tribunal.  

En  todo caso, es preciso señalar que el testimonio del policial  José  Alejandro Escorcia Rivera  no puede calificarse de prueba de referencia, ni tampoco de oídas,  pues concurrió al juicio oral a declarar un suceso que  percibió directamente, esto es, las manifestaciones del  implicado en el sentido de que, momentos antes, había dado  muerte a su excompañera sentimental, reconocimiento que, como  atrás se explicara, es constitutivo de un indicio posterior a  la producción del resultado típico.  

Entonces,  si la condena de  Vergara Pérez  no se fundó  exclusivamente  en prueba de referencia, queda sin piso el reproche por falso juicio  de convicción, basado en el supuesto desconocimiento del canon  381 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal –que  obliga al juez a otorgar a las pruebas de referencia un valor de  convicción menguado o restringido–.  

Por demás,  los razonamientos probatorios elaborados a partir de la valoración  de otros medios de conocimiento, no son refutados adecuadamente por  el libelista, lo que, de suyo, deja al reclamo sin posibilidad de  provocar la emisión de una decisión sustancialmente  diversa en esta sede.  

Sobre  este último particular, el demandante se  limita a cuestionar la valoración probatoria, al atribuir al  Tribunal «construcciones  artificiosas» en  lo que corresponde a lo declarado por los testigos de cargo. Tal  crítica, además de advertirse injustificada, de ninguna  manera es apta para ser atendida en casación, pues, como lo  tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación  indirecta de la ley sustancial cuando, simplemente, se presenta una  estimación probatoria que no se comparte. La mera disparidad  de criterios, en ese aspecto, no habilita para acudir al recurso  extraordinario.  

Así las  cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar  una errada o caprichosa valoración de la prueba por los  juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación  diferente.  

En  suma, al  ser innegable su indebida fundamentación, el  libelista desarrolló una propuesta adversa a  los estándares mínimos de un cargo en casación,  lo que impide el marco de discusión propio del recurso.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro  Andrés Vergara Pérez.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1          Cfr. folio          9, Carpeta n.° 1.  

2          Cfr. folio          35, Carpeta n.° 2.  

3          Cfr. folio          74, ib.  

4          Cfr. folios          77 y 108, ib.  

5          Cfr. folio          117, ib.  

6          Cfr. folios          118 a 133, ib.  

7          Cfr. folios          171 a 179, ib.  

8          Cfr. folios          88 y 89, Carpeta n.° 2.  

9          Cfr. folios          90 a 93, ib.  

10          Cfr. folio          195, frente y reverso, ib.,          página 9 del fallo.  

11          Cfr. Folios          174 (frente y reverso) y 175 (frente), ib.,          páginas 7 a 9 del fallo.  

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