STP4247-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4247-2020  

Radicación  No. 995/110938  

Acta  134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN,  contra el fallo  proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, mediante el cual negó la tutela de los  derechos fundamentales a la vida e igualdad en contra del Presidente  de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC;  actuación a la que vinculó al Ministerio de Salud,  Director del Centro Carcelario de Manizales, Dirección  Regional del INPEC, Dirección Territorial Salud (Caldas) y  Defensoría del Pueblo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la igualdad y la vida  del accionante por parte de las entidades accionadas en lo que se  refiere a la adopción de medidas jurídicas desiguales  contenidas  en el Decreto Legislativo 546 de 2020 para detener la propagación  del virus denominado  COVID-19, esto ante la exclusión de beneficios a ciertos  reclusos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Manizales,  avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso  vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar  su derecho a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Defensora del Pueblo- Regional Caldas expuso que las reclamaciones  de los reclusos han venido siendo atendidas en el marco de la  emergencia carcelaria y las especiales condiciones de hacinamiento en  las que se encuentran, sin embargo, ante las especiales  circunstancias dado el riesgo de contagio y muerte pidió un  pronunciamiento judicial favorable que conjure esta vulneración.  

2.  El vocero de la Defensoría del Pueblo expuso el marco  constitucional y el desarrollo jurisprudencial de protección  efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la  libertad en relación con las solicitudes de libertad  condicional. Ello para significar que las pretensiones solicitadas se  están acatando ante las autoridades respectivas estando esa  entidad en seguimiento y apoyo del propósito de los  demandantes.  

3.  El apoderado de la Dirección General del INPEC expuso las  medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevención del  contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de  reclusión del orden nacional, así como las rutas de  atención y diagnóstico de casos acorde con las  recomendaciones emitidas por el Gobierno y organismos internacionales  como la Organización Mundial de la Salud.  

Acorde  con lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por  inexistencia de violación de derechos constitucionales.  

4.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  sostuvo que no le asiste razón al accionante al afirmar que  las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a  garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se  expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el  hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19  atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial  para la Salud, prueba de ello es el reducido número de  contagios respecto del volumen de la población reclusa.  

5.  La Directora Regional Caldas del INPEC indicó que las  pretensiones de los accionantes van encaminadas a lograr una  excarcelación masiva sin distinción de ninguna  naturaleza, sin embargo, resaltó que los lineamientos trazados  por el Gobierno Nacional derivan de un acto propio de la  administración revestido de presunción de legalidad y  veracidad, por ende, declarar lo contrario debe ser resuelto ante su  juez natural, no siendo la acción de tutela el mecanismo legal  para controvertir dichas disposiciones.  

Por  consiguiente, solicitó su desvinculación en la causa  por pasiva por carecer de facultades para acatar las pretensiones de  los demandantes.  

6.  La apoderada de la Presidencia de la República y del  Departamento Administrativo y la Dirección Territorial de  Salud del Caldas requirieron su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no están  autorizada para adoptar decisiones propias de los operadores  judiciales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, a través del cual negó el amparo  de los derechos fundamentales pretendidos por los accionantes.  

En  primer lugar, expuso que el tema sanitario al interior de la cárcel  fue objeto de definición por parte de un juez constitucional,  sin que fuera dable emitir un pronunciamiento al respecto o retomar  aspectos que ya fueron objeto de análisis.  

En  lo que atañe a las medidas jurídicas adoptadas por el  Gobierno Nacional para enfrentar la crisis carcelaria, expuso el  marco normativo emitido ante la declaratoria de emergencia sanitaria  e indicó la marcada improcedencia para el control de legalidad  de los actos administrativos, no solo por su naturaleza impersonal y  abstracta, sino por la clase de disposición, en tanto se trata  de un decreto legislativo, que ostenta fuerza de ley y sujeto a  control automático de constitucionalidad por parte de la Corte  Constitucional conforme lo dispuesto en los artículos 214, 215  y 241 de la Constitución Política sin que sea dable al  juez de tutela intervenir en el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de su notificación WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN  manifestó su voluntad de impugnar la determinación al  considerar que no se analizaron las especiales circunstancias de  reclusión en la que se encuentra; además que el Decreto  Legislativo 564 de 2020 se constituye como violatorio de su derecho a  la igualdad respecto de las demás personas privadas de su  libertad, al excluirlo de la posibilidad de acceder a la prisión  domiciliaria transitoria, por lo que insistió, debe aplicarse  la excepción de inconstitucionalidad y por ende el  otorgamiento del citado subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El  artículo  6° de Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de  tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de  defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto, entre otras.  

Al respecto se ha  dicho: La  jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de  objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la  acción de tutela, salvo  que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz  y pronta protección a los derechos que se pretenden  salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un  perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales  contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de  interponerse la acción de tutela.  

Atendiendo a  las características de la acción de tutela, la Corte ha  explicado que ésta procederá contra actos de contenido  general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como  mecanismo transitorio de protección de los derechos  fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible  establecer que el contenido del acto de carácter general,  impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho  fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en  estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez competente  1  

5.  Por otro lado, el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto 4172  el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia social,  económica y ecológica a consecuencia de la aparición  de una pandemia a nivel mundial de la que no fue ajeno el territorio  nacional.  

Dentro del  contexto de las medidas dispuestas para afrontar la crisis se emitió  el Decreto Legislativo 564 de 2020 por medio del cual se adoptaron  medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimientos  carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención  domiciliaria en el lugar de residencia a personas que se encuentran  en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.  

6.  Ahora, lo que cuestiona el demandante por esta vía es un  decreto con naturaleza legislativa en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política, por  cuanto fue expedido por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades legislativas que asumió como  consecuencia de la declaratoria de excepción de emergencia  sanitaria y económica del país.  

Dicha  norma con fuerza de ley, tal como lo dispone el parágrafo del  artículo en mención y el numeral 7° del artículo  241 de la Constitución Política está sujeto a un  control automático y obligatorio por parte de la Corte  Constitucional, se trata de un mecanismo de control de  constitucionalidad a través de un procedimiento legal que  incluye la participación de la ciudadanía.  

En  esa línea, se advierte que la  censura con respecto al Decreto Legislativo 564 de 2000, ello no  puede ser analizado por esta vía pues la tutela está  consagrada para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Constitución Política3.  

Respecto  al control constitucional de los Decretos Legislativos, el máximo  órgano constitucional ha considerado lo siguiente4:  

Aun  cuando en términos generales, la competencia de la Corte  Constitucional se encuentra definida en el artículo 241  superior, esta corporación ha explicado que no siempre resulta  fácil determinar cuándo un decreto o acto expedido por  el Gobierno Nacional, se encuentra comprendido o no dentro de esa  preceptiva, dado que “puede  ocurrir que sea una norma con fuerza jurídica equivalente a la  de una ley a pesar de que no haya sido emanada formalmente del  Congreso sino del Ejecutivo”  

Teniendo  presente que en un Estado de derecho no caben competencias por  analogía o por extensión, la Corte ha recurrido a los  criterios orgánico, formal y material para establecer la  autoridad encargada del control constitucional, denotando la función  principal que cumple esta corporación como garante de la  supremacía e integridad de la Constitución frente a la  competencia residual asignada al Consejo de Estado. Cabe aclarar que  el criterio orgánico, por obvias razones, no resulta útil  en el presente asunto, tratándose de decretos o actos emanados  del Gobierno Nacional.      

Según  el criterio formal, la naturaleza de un decreto o acto del Ejecutivo  está determinada por los fundamentos señalados al  momento de su expedición, de manera que si se trata de una  norma jurídica frente a la cual expresamente el artículo  241 de la Constitución Política le otorga competencia a  la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a  esta corporación.  

   

Sin  embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental no  señale las facultades que le sirven como soporte, o sea  impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jurídicos, de  modo que dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le  corresponde adelantar el control de constitucionalidad.  

   

En  tales circunstancias, por resultar insuficiente el criterio formal,  debe acudirse al criterio material, según el cual la  naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para  asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con  fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el artículo  241 superior, conocerá la Corte Constitucional, pero si  concierne a una disposición que carece de magnitud  legislativa, su examen atañera al Consejo de Estado con  fundamento en el artículo 237-2 ib.  

A  partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional también  ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos atípicos  o especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241  y 10° transitorio de la Constitución, que por mandato de  la carta política también contienen fuerza material de  ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo  sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos  con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991;  (ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii)  decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos  expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias  diferentes al artículo 10° transitorio; (v) decretos que  corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc..  

Luego,  el  carácter subsidiario de la acción de tutela presupone  la ausencia de otros medios judiciales que permitan buscar la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales,  siendo la acción de tutela residual y de última  instancia ante la inexistencia de mecanismos de defensa o la  ineficacia que éstos representan para la salvaguarda de las  prerrogativas ius  fundamentales.  

En este sentido,  la Corte Constitucional ha indicado:  

«Recientemente,  en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó  su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad. En este  pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace  referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de  procedencia y  (ii) regla  de procedencia transitoria.  

   

La primera  regla implica declarar la improcedencia de la acción cuando en  el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo para  defenderse de una agresión iusfundamental.  

(…)La  segunda regla, contiene la excepción de la regla general y  procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales el amparo  se otorga transitoriamente para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable  

(…)  46. En síntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio  irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando  el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos,  las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii)  excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de  defensa judicial idóneos pero la actuación del juez es  necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes  transitorias que brinden protección al derecho fundamental  hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie  sobre las pretensiones.»5  

7.Ahora,  la idoneidad de los medios judiciales existentes se encuentra dado en  razón a la aptitud que ostenta para garantizar oportunamente  el derecho al debido proceso del demandante, debiendo en todo caso  estar supeditado al estudio de las circunstancias particulares de  cada caso a fin de establecer si:  i) la utilización del medio  existente ofrece la misma protección que se lograría a  través de la acción de tutela, ii) se configuran  circunstancias que excusen o justifiquen la inactividad del  interesado ante los mecanismos ordinarios a su alcance y iii) la  persona es sujeto de especial protección constitucional y por  tanto su situación requiere particular consideración.6  

7.1. Así  entonces, ante la existencia de un medio judicial idóneo, el  perjuicio irremediable presupone i) la existencia de una afectación  cierta e inminente, esto que objetivamente ésta se pueda  establecer a partir de una evaluación razonable de la  situación fáctica y no de simples conjeturas o  deducciones, ii) la gravedad se encuentra dada en virtud de la  intensidad de la afectación del bien objetivamente considerado  de alta estima para el lesionado y iii) la adopción de medidas  urgentes que respondan de manera precisa y proporcional a la  inminencia del daño ante su inevitabilidad.7  

7.2  De echarse de menos alguno de los presupuestos antes señalados  deviene la improcedencia de la acción de tutela en tanto la  misma no atendería a la naturaleza subsidiaria y residual del  amparo constitucional, evidenciándose entonces como una forma  de evadir el trámite legal establecido por el legislador y el  agotamiento de las formalidades propias que para proteger los  derechos y garantías constitucionales se han dispuesto para  tal fin, acudiendo entonces a la acción de tutela como un  mecanismo ordinario para satisfacer sus demandas constitucionales.  

8.  En ninguna de las anteriores excepciones se encuentra el accionante o  por lo menos ello no fue demostrado al interior de la demanda  constitucional, quien si bien reclama la protección de su  derecho a la igualdad y debido proceso de las pruebas aportadas no se  puede predicar tal quebranto, pues lo cierto es que como se dijo  anteriormente, éste no probó que en efecto hayan hecho  uso de los medios legales para aspirar al otorgamiento del subrogado  que reclama por esta vía o siquiera encontrarse en un estado  de gravedad  dada en virtud de la intensidad de la afectación del bien  objetivamente considerado esto para predicar la inexistencia de un  perjuicio irremediable que  amerite la intervención de un juez constitucional.  

9.  Por consiguiente, improcedente resulta entonces esta acción  constitucional por cuanto el demandante acude a la acción de  tutela como un medio primigenio y no subsidiario, lo cual contravía  la naturaleza misma del amparo como conjunto residual ante la  presunta vulneración de sus derechos constitucionales  fundamentales, por lo que esta Sala confirmará la decisión  emitida por el juez constitucional de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. 28 de noviembre de 2018. C-132/18.  

2          Boletín N°. 63 de 20 de mayo de 2020. Relatoría          Corte Constitucional.          declarado exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento          alguno.  

3          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

4          C.C.C-400/2013.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2016.  

6          Ibídem.  

7          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *