Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2114-2020
Radicación # 57085
Acta 182
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Vistos:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ricardo Rincón Pinto, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de acceso carnal con menor de 14 años.
Hechos:
El 12 de diciembre de 2017, Ricardo Rincón Pinto, quien convivió con Yina Monroy Jiménez por cerca de tres años, fue a la casa de ésta en el Barrio La Fragua de la ciudad de Bogotá. A esa hora se encontraban LVMJ, niña de 10 años de edad y sus hermanos, a quienes Ricardo Rincón Pinto les pidió que compraran algo en una tienda cercana. Mientras los niños hacían la diligencia, Ricardo Rincón Pintó sujetó a la niña y le bajó sus interiores para accederla carnalmente.
Actuación Procesal:
1.- El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura de Ricardo Rincón Pinto y la de imputación de cargos por el delito de acceso carnal con menor de 14 años (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal).
Se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad.
2.- El juicio le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá.
La audiencia de acusación se realizó el 27 de febrero de 2018 y la preparatoria el 2 de mayo siguiente. El juicio oral en sesiones que iniciaron el 21 del mismo mes y año y concluyeron el 5 de febrero de 2019, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.
3.- Mediante providencia que se leyó el 13 de mayo de 2019, el Juzgado condenó a Ricardo Rincón Pinto a la pena principal de 203 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de acceso carnal agravado en menor de 14 años (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal).
4.- El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 confirmó la decisión.
5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
Demanda de Casación:
Después de referirse a los antecedentes del proceso y en detalle a las sentencias de primera y segunda instancia, formula un cargo por fundarse la decisión del Tribunal en manifiestos errores de apreciación probatoria (artículo 181 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal)
En su criterio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar los conceptos de los peritos, psicólogos y el testimonio de la menor LVMJ, lo cual lo llevó a inaplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que trata de la presunción de inocencia.
Sostiene que el Tribunal dio por demostrado que Ricardo Rincón Prieto fue autor de la conducta imputada y bajo esa convicción desconoció el principio de presunción de inocencia.
Para adoptar esa conclusión se apoyó en el concepto pericial de la doctora Claudia Morales Arévalo, la psicóloga Mirta Bernal Gómez, del médico del Instituto de Medicina Legal Luis Jesús Prada Moreno, de la psicóloga clínica Lilia Tatiana Garnica Guevara, de la bacterióloga Ángela María Zambrano y del médico ginecólogo. Asimismo apreció los testimonios del agente de policía William Chivatá Gutiérrez, de la mamá de la menor, y de Ferney Alonso Rincón Pinto, hermano del acusado y el propio procesado, muchos de ellos prueba de referencia.
Con sustento en esos medios de prueba el Tribunal declaró al procesado del cargo objeto de la acusación.
La trascendencia del error se configura en cuanto el Tribunal concluyó que era verosímil la declaración de la menor y presunta víctima, prueba directa que los expertos consideraron que traducía credibilidad.
Concluye que de haber apreciado correctamente el testimonio de la menor en el entorno de los demás medios de prueba, la decisión habría sido distinta. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver en su lugar al procesado.
Subsidiariamente solicita que la Corte haga uso de la potestad oficiosa de revisar la sentencia.
Consideraciones de la Corte:
Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio.
Con el fin de lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, exigencias que determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada.
Si bien, aunque la demanda no cumpla los requisitos de los artículos 180 a 183 de la Ley 906 de 2004, la Corte puede admitirla bajo el entendido de que los requisitos formales no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, la coherencia de los cargos que pretende aducir y la fundamentación fáctica y jurídica de éstos. Así lo ha establecido la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026.
La Sala, en ese marco conceptual, observa que el cargo, tal como fue expuesto, se debe inadmitir.
Segundo. Con fundamento en la causal tercera de casación, se demanda la sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria.
Esta fórmula que define el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se emplea para denunciar un defecto fáctico trascedente que se presentaría al haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio. Aún cuando no lo explica con suficiencia, al final de su exposición el recurrente da a entender que ese error surgiría por defectos en el examen conjunto de la prueba, como parece indicarlo cuando dice que el Tribunal prefirió creerle a la menor y sustentar la decisión en su versión, lo que no habría ocurrido de haber estimado la prueba en conjunto.
Tercero. La apreciación conjunta de la prueba es un elemento de la sana crítica. El demandante sin embargo no indica cómo y por qué se infringió esa pauta de apreciación probatoria. Según la exposición del cargo, el recurrente se limita a transcribir las pruebas que fueron practicadas, pero sin explicar las razones de la infracción a dicha regla, conforme a la cual el razonamiento jurídico se conforma como un conjunto de proposiciones fundadas en pruebas, en el que cada una se afirma sobre la base o a partir de las demás.
Cuarto. El principio de crítica vinculante indica que la demanda debe confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia e incluso de la de primera cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche. No basta en ese propósito con señalar cuáles fueron las pruebas que apreció el Tribunal y su contenido, sino que se debe indicar qué juicios llevaron equivocadamente al juez a optar por razones que propician conclusiones erradas, es decir, un examen de la decisión a partir del razonamiento lógico, tratándose en este caso, según lo expone el demandante, de un error de raciocinio.
El demandante, como se puso de presente, mencionó simplemente los medios de prueba, pero no confrontó la argumentación del juez ni la del Tribunal. Por lo mismo, no reparó que a la declaración de la menor se le consideró veraz no porque fuera menor o víctima, sino porque su versión conjuga cabalmente con la prueba pericial – el concepto médico legal que se le practicó horas después del agravio —, según la cual la niña presentaba rastros de haber sido agredida sexualmente: tenía enrojecimiento en el introito vaginal, una fisura y un desgarro pequeño. El enrojecimiento puede obedecer a distintas causas, mientras que la fisura pone en evidencia un trauma, explicó el perito.
En ese contexto, el Tribunal explicó precisamente lo siguiente:
“Entonces la versión de la menor encuentra respaldo técnico en el examen practicado en la Institución clínica Centro Policlínico Olaya – CPO el 12 de diciembre de 2017, en el cual se evidenció un desgarro grado II en vestíbulo no sangrante, el cual tal como lo explicó el profesional especializado forense del INML es compatible con maniobras sexuales en la cavidad vestibular (sic), sin que se pueda predicar que por el hecho de existir un himen integro no se pueda dar el acto coital, pues en muchas ocasiones la penetración no abarca más que dicha porción vaginal, luego, es lo cierto, que el desgarro a las 6 meridiano, arroja con certeza el acto lascivo.
…
Para la Sala es claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente con la adoptada por el a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó el acceso carnal en contra de la niña, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no el producto de un señalamiento mal intencionado por parte de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó demostrada ninguna venganza o comportamiento revanchista que conllevara a la denuncia interpuesta, máxime cuando se cuenta con prueba científica de lo acontecido.”
El censor no cuestionó esos argumentos ni menos enseñó por qué ese razonamiento iría contra las reglas de la lógica, pese a que el núcleo de la decisión descansa en esos apartes. Lo demás son medios de prueba que corroboran esa apreciación, como lo son los conceptos psicológicos que si bien se refieren a la versión de la menor, no son en este caso el fundamento esencial de la decisión y por lo tanto no se puede considerar que la sentencia se haya sustentado en dichos o versiones de la niña ante terceros.
Quinto. Ante la precaria sustentación del cargo, la Sala inadmitirá la demanda. Igualmente porque no es necesaria la intervención oficiosa de la Corte en procura de garantizar derechos o garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos de la jurisprudencia de la Corte.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Ricardo Rincón Pinto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2019.
Contra esta determinación procede el recurso de insistencia.
Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVÓ VOTO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
SALVO VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria