AP2114-2020(57085)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2114-2020  

Radicación  # 57085  

Acta 182  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Ricardo  Rincón Pinto,   contra la sentencia proferida el  30 de septiembre de 2019 por  el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la de  primera instancia que lo condenó por el delito de acceso  carnal con menor de 14 años.  

Hechos:  

El  12 de diciembre de 2017, Ricardo  Rincón Pinto,  quien  convivió con Yina Monroy Jiménez por cerca de tres  años, fue a la casa de ésta en el Barrio La Fragua de  la ciudad de Bogotá. A esa hora se encontraban LVMJ, niña  de 10 años de edad y sus hermanos, a quienes Ricardo  Rincón Pinto les  pidió que compraran algo en una tienda cercana. Mientras los  niños hacían la diligencia, Ricardo  Rincón Pintó  sujetó a la niña y le bajó sus interiores para  accederla carnalmente.  

Actuación  Procesal:  

1.- El  14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de  Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de  captura de Ricardo  Rincón Pinto y  la de imputación de cargos por el delito de acceso carnal con  menor de 14 años (artículos 208 y 211 numeral 2 del  Código Penal).  

Se le impuso  medida de aseguramiento de privación de la libertad.  

2.-  El  juicio le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de  Bogotá.  

La audiencia de  acusación se realizó el 27 de febrero de 2018 y la  preparatoria el 2 de mayo siguiente. El juicio oral en sesiones que  iniciaron el 21 del mismo mes y año y concluyeron el 5 de  febrero de 2019, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo.  

3.- Mediante  providencia que se leyó el 13 de mayo de 2019, el Juzgado  condenó a Ricardo  Rincón Pinto  a la pena principal de 203 meses de prisión y a la  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por el mismo tiempo, como autor del delito de acceso carnal agravado  en menor de 14 años (artículos 208 y 211 numeral 2 del  Código Penal).  

4.- El  Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa, mediante sentencia del  30 de septiembre de 2019 confirmó la decisión.  

5.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Demanda de  Casación:  

Después de  referirse a los antecedentes del proceso y en detalle a las  sentencias de primera y segunda instancia, formula un cargo por  fundarse la decisión del Tribunal en manifiestos errores de  apreciación probatoria (artículo 181 numeral 3 del  Código de Procedimiento Penal)  

En su criterio,  el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio  al apreciar los conceptos de los peritos, psicólogos y el  testimonio de la menor LVMJ, lo cual lo llevó a inaplicar el  artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que trata de la presunción  de inocencia.  

Sostiene que el  Tribunal dio por demostrado que Ricardo  Rincón Prieto fue  autor de la conducta imputada y bajo esa convicción desconoció  el principio de presunción de inocencia.  

Para adoptar esa  conclusión se apoyó en el concepto pericial de la  doctora Claudia Morales Arévalo, la psicóloga Mirta  Bernal Gómez, del médico del Instituto de Medicina  Legal Luis Jesús Prada Moreno, de la psicóloga clínica  Lilia Tatiana Garnica Guevara, de la bacterióloga Ángela  María Zambrano y del médico ginecólogo. Asimismo  apreció los testimonios del agente de policía William  Chivatá Gutiérrez, de la mamá de la menor, y de  Ferney Alonso Rincón Pinto, hermano del acusado y el propio  procesado, muchos de ellos prueba de referencia.  

Con sustento en  esos medios de prueba el Tribunal declaró al procesado del  cargo objeto de la acusación.  

La trascendencia  del error se configura en cuanto el Tribunal concluyó que era  verosímil la declaración de la menor y presunta  víctima, prueba directa que los expertos consideraron que  traducía credibilidad.  

Concluye que de  haber apreciado correctamente el testimonio de la menor en el entorno  de los demás medios de prueba, la decisión habría  sido distinta. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y  absolver en su lugar al procesado.  

Subsidiariamente  solicita que la Corte haga uso de la potestad oficiosa de revisar la  sentencia.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

Con el fin de  lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los requisitos de los  artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, exigencias que  determinan  la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del fallo y de conducir el debate en  perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada.  

Si bien, aunque la  demanda no cumpla los requisitos de los artículos 180 a 183 de  la Ley 906 de 2004, la Corte puede admitirla bajo el entendido de que  los requisitos formales no son un fin en sí mismo, eso no  significa que al demandante se le exonere de indicar el interés  que le asiste, la causal que invoca, la  coherencia de los cargos que pretende aducir y la fundamentación  fáctica y jurídica de éstos. Así lo ha  establecido la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005, Radicado  24026.  

La Sala, en ese  marco conceptual, observa que el cargo, tal como fue expuesto, se  debe inadmitir.  

Segundo.  Con  fundamento en la causal tercera de casación, se demanda la  sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación  probatoria.  

Esta fórmula  que define el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, se emplea para denunciar un defecto fáctico trascedente  que se presentaría al haber incurrido el Tribunal en un error  de hecho por falso raciocinio.  Aún cuando no lo explica con  suficiencia, al final de su exposición el recurrente da a  entender que ese error surgiría por defectos en el examen  conjunto de la prueba, como parece indicarlo cuando dice que el  Tribunal prefirió creerle a la menor y sustentar la decisión  en su versión, lo que no habría ocurrido de haber  estimado la prueba en conjunto.  

Tercero.  La apreciación conjunta de la prueba es un elemento de la sana  crítica. El demandante sin embargo no indica cómo y por  qué se infringió esa pauta de apreciación  probatoria. Según la exposición del cargo, el  recurrente se limita a transcribir las pruebas que fueron  practicadas, pero sin explicar las razones de la infracción a  dicha regla, conforme a la cual el razonamiento jurídico se  conforma como un conjunto de proposiciones fundadas en pruebas, en el  que cada una se afirma sobre la base o a partir de las demás.  

Cuarto.  El principio de crítica vinculante indica que la demanda debe  confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia e  incluso de la de primera cuando son inescindibles en el punto objeto  del reproche. No basta en ese propósito con señalar  cuáles fueron las pruebas que apreció el Tribunal y su  contenido, sino que se debe indicar qué juicios llevaron  equivocadamente al juez a optar por razones que propician  conclusiones erradas, es decir, un examen de la decisión a  partir del razonamiento lógico, tratándose en este  caso, según lo expone el demandante, de un error de  raciocinio.  

El demandante,  como se puso de presente, mencionó simplemente los medios de  prueba, pero no confrontó la argumentación del juez ni  la del Tribunal. Por lo mismo, no reparó que a la declaración  de la menor se le consideró veraz no porque fuera menor o  víctima, sino porque su versión conjuga cabalmente con  la prueba pericial – el concepto médico legal que se le  practicó horas después del agravio —, según  la cual la niña presentaba rastros de haber sido agredida  sexualmente: tenía enrojecimiento en el introito vaginal, una  fisura y un desgarro pequeño. El enrojecimiento puede obedecer  a distintas causas, mientras que la fisura pone en evidencia un  trauma, explicó el perito.  

En ese contexto,  el Tribunal explicó precisamente lo siguiente:  

“Entonces  la versión de la menor encuentra respaldo técnico en el  examen practicado en la Institución clínica Centro  Policlínico Olaya – CPO el 12 de diciembre de 2017, en  el cual se evidenció un desgarro grado II en vestíbulo  no sangrante, el cual tal como lo explicó el profesional  especializado forense del INML es compatible con maniobras sexuales  en la cavidad vestibular (sic), sin que se pueda predicar que por el  hecho de existir un himen integro no se pueda dar el acto coital,  pues en muchas ocasiones la penetración no abarca más  que dicha porción vaginal, luego, es lo cierto, que el  desgarro a las 6 meridiano, arroja con certeza el acto lascivo.  

…  

Para la Sala es  claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al  juicio arrojan una decisión consecuente con la adoptada por el  a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó  el acceso carnal en contra de la niña, siendo su  identificación producto de la investigación adelantada  y no el producto de un señalamiento mal intencionado por parte  de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó  demostrada ninguna venganza o comportamiento revanchista que  conllevara a la denuncia interpuesta, máxime cuando se cuenta  con prueba científica de lo acontecido.”  

El censor no  cuestionó esos argumentos ni menos enseñó por  qué ese razonamiento iría contra las reglas de la  lógica, pese a que el núcleo de la decisión  descansa en esos apartes. Lo demás son medios de prueba que  corroboran esa apreciación, como lo son los conceptos  psicológicos que si bien se refieren a la versión de la  menor, no son en este caso el fundamento esencial de la decisión  y por lo tanto no se puede considerar que la sentencia se haya  sustentado en dichos o versiones de la niña ante terceros.  

Quinto.  Ante la precaria sustentación del cargo, la Sala inadmitirá  la demanda. Igualmente porque no es necesaria la intervención  oficiosa de la Corte en procura de garantizar derechos o garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos de la jurisprudencia de la Corte.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda presentada por el defensor de Ricardo  Rincón Pinto,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 30 de septiembre de 2019.  

Contra esta  determinación procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVÓ  VOTO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

SALVO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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