STP7894-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7894-2020  

Radicación  n.°  112047  

Acta  n.° 192  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Alirio  Antonio Vargas Soto,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, juntos  de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa  la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, las  autoridades judiciales convocadas vulneraron.  

Para respaldar  su solicitud, narra que la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- le reconoció pensión de vejez, no  obstante, no tuvo en cuenta la totalidad de su historia laboral, en  tanto omitió incluir el período que laboró para  la sociedad Covinal, antes denominada Vidriera de Colombia S.A.  

Refiere que  promovió proceso ordinario laboral contra la entidad de  seguridad social referida con el propósito de lograr la  reliquidación de su prestación, los intereses de mora  sobre las diferencias que se dejaron de pagar y su indexación.  

Aduce que el  asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 6 de junio de 2019  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra.  

Expone que  interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión  y a través de providencia de 13 de febrero de 2020 el  Colegiado de instancia encausado la confirmó en su integridad.  

Manifiesta que  las autoridades convocadas lesionaron sus garantías  fundamentales, pues respaldaron sus decisiones en argumentos  contrarios a los elementos de prueba que se aportaron al juicio.  

Por tanto,  solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje  sin efecto la sentencia del ad quem y que se le ordene proferir una  decisión de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó que el  amparo al estimar que la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá está fundada en argumentos  que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción  constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual  se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre determinado asunto, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alirio Antonio  Vargas Soto presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido  proceso del interesado, al negar las pretensiones encaminadas a  obtener la reliquidación de su mesada pensional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que         lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En esta ocasión,  la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos  ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un  término prudente, razón por la que se verificará  si las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no era  procedente reliquidar la pensión de vejez reclamada por  Alirio  Antonio Vargas Soto,  en virtud a que COLPENSIONES reconoció la prestación  con estricto apego a la historia laboral, sin que exista prueba  alguna del vínculo entre el accionante y la empresa COVINAL.  Al respecto, el Tribunal demandado en sentencia del 13 de febrero de  2020, indicó:  

[…] En  lo tocante al pago de aportes en mora argumenta la demandante que en  primer término que COLPENSIONES no realizó las  gestiones de cobro a su cargo para lograr que el empleador COVINAL  realizara el pago de los aportes en mora.  

Frente al  particular, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de  1993 corresponde a las entidades administradoras de pensiones de los  diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con  motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de  conformidad con la reglamentación que expida el gobierno  nacional (sic). Para tal efecto, la liquidación mediante la  cual la administradora determina el valor adeudado prestará  mérito ejecutivo.  

Pues bien, de  conformidad con el contrato de folio 56 el promotor suscribió  contrato de trabajo con la sociedad VIDRIERÍA DE COLOMBIA S.A.  el 29 de enero de 1962. No obstante, según el reporte de folio  92 allegado por COLPENSIONES se tiene que el empleador realizó  aportes en beneficio del actor entre el 1º de enero de 1967 y el  19 de mayo de 1976, es decir, que cotizó desde el momento en  que entró en funcionamiento el sistema de pensiones a cargo  del Instituto de Seguros Sociales. De otra parte, leído el  certificado de existencia y representación de legal de la  VIDRIERÍA DE COLOMBIA (folios 10 a 12) no puede colegirse del  mismo que esta empresa se transformó o se convirtió en  COVINAL como se asegura en la demanda. Por el contario lo que se  demuestra con el documento de folio 44 es que el empleador cuyo pago  de aporte que extraña el actor, corresponde a una Cooperativa  Integral cuya liquidación fue decidida en Asamblea celebrada  el 30 de marzo de 1993. Tampoco se demostró que entre  VIDRIERÍA DE COLOMBIA  y COVINAL se hubiese dado una  sustitución patronal, fusión u otro tipo de figura por  la cual pueda entenderse que en virtud de un mismo vínculo el  actor prestó sus servicios a COVINAL desde 1962 hasta 1983  como se indicó en constancia expedida por Octavio Contreras  Morales     en febrero del año 2000 que obra a folio 27.  

Ahora revisado  el expediente administrativo aportado en cd a folio 129 se encuentra  que fue allegada comunicación del 3 de octubre del año  2002 con el objeto de dar respuesta al requerimiento de la  Superintendencia Bancaria  en la que se indica que revisado el numero  (sic) patronal de COVINAL, el mismo solo figura hasta 1980 pero no  reporta al afiliado. Obra carta del 14 de agosto de 2003 mediante la  cual la entidad informó al accionante que la empresa VIDRIERÍA  DE COLOMBIA S.A. reportó su retiro el 18 de mayo de 1976 y con  posterioridad solo figuraba la afiliación como trabajador de  independiente a partir del 11 de octubre de 1994. Obra misiva interna  del 14 de abril de 2004 en la que se expresa “cabe resaltar que  el peticionario que trabajó con VIDRIERÍA DE COLOMBIA  S.A. desde el 29 de enero de 1962 hasta el año de 1983. Una  vez de (sic) verificada la historia laboral la empresa VIDRIERÍA  DE COLOMBIA S.A. lo retiró del Instituto de los Seguros  Sociales el 19 de mayo de 1976 sin que se registre posterior ingreso  con dicha empresa ni con COVINAL, la información que se le  suministró al señor Soto mediante oficios,  comunicaciones impresas y anexadas folios 170 – 173.  

Conforme a las  pruebas allegadas al proceso resulta claro que la parte accionante no  demostró que habiendo prestado sus servicios a COVINAL, esta  Cooperativa hubiera reportado la afiliación al Instituto de  los Seguros Sociales y en consecuencia tal entidad estuviera llamada  a realizar acciones de cobro. Por tanto COLPENSIONES no incumplió  deber alguno pues al desconocer el vínculo entre el actor y su  empleador, no podía adelantar ninguna acción de cobro,  tampoco presumir que se trataba de una anterior empleador, pues como  se ve en el expediente administrativo varias veces señaló  que VIDRIERÍA COLOMBIA S.A. reportó la novedad de  retiro.  

Resulta  pertinente resaltar que si bien el promotor del juicio requirió  al Instituto de Seguros Sociales para que realizara el cobro coactivo  de aportes a COVINAL la entidad realizó un cálculo  actuarial según se lee a folio 35 y 37. No obstante no obra  prueba alguna que demuestre que la Cooperativa concurrió con  el pago de la suma determinada por la Administradora. En este orden  de ideas, a la fecha  no es posible obtener dicho pago pues conforme  con la Asamblea General de asociados celebrada el 30 de marzo de 1993  se decidió su liquidación como obra a folio 44.  

Conviene  recordar que los efectos de la mora en el pago de los aportes son  diferentes a los de la falta de afiliación al sistema de  pensiones por tener dichos fenómenos causas distintas. En el  primer evento la administradora tiene la ineludible obligación  de iniciar las acciones de cobro pertinente, mientas que en el  segundo, la entidad de seguridad social respectiva debe reconocerle  al trabajador el tiempo servido con el correspondiente traslado de un  cálculo actuarial a cargo del empleador. En este orden de  ideas, no es posible como pretende el demandante reliquidar la  pensión que viene disfrutando teniendo en cuenta cotizaciones  del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1976 y abril de 1983,  en el que argumenta se encontraban a cargo del  empleador COVINAL,   dado que no se encuentra demostrada la vinculación laboral con  este empleador, aún menos que el mismo hubiese reportado la  afiliación al Instituto de los Seguros sociales , o que en su  defecto hayan concurrido con el pago del referido cálculo  actuarial2.  

Aunado a lo  anterior, las autoridades accionadas resaltaron que no era procedente  ordenar el pago de los intereses moratorios debido a que el Instituto  de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] reconoció la  pensión al accionante en el mes siguiente a la última  cotización.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones del actor.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto          10:00 a 15:03.      

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