AP1032-2020(55980)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1032 – 2020  

Segunda Instancia Justicia y  Paz n.º 55980  

Acta n.° 105  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

La Corte resuelve los recursos  de apelación  interpuestos por la  Fiscalía, la Procuraduría y el representante de  víctimas contra la decisión dictada por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 9 julio de 2019, por medio de la cual negó excluir a RUBIEL  DELGADO LOZANO del  procedimiento especial consagrado en la Ley 975 de 2005.  

A N T E C E D E N T E S  

1. RUBIEL  DELGADO LOZANO hizo  parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Bloque Tolima,  siendo postulado por el Gobierno Nacional el 11 de agosto de 2008 a  los beneficios de la Ley 975 de 2005. En la actualidad, su situación  jurídica se tramita bajo los presupuestos de esa normatividad.  

2.  El 25 de abril de 2017, el  Fiscal 56 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional  solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá la celebración de audiencia  con fines de exclusión.  

3. En audiencias llevadas a  cabo el 21 de marzo y 6 de abril de 2018, se formuló la  correspondiente petición. El delegado del ente acusador invocó  la causal del artículo 11A, numeral 6°, de la Ley 975 de  2005, esto es «cuando  el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de  sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el  artículo 18 A de la presente ley».  

Indicó que DELGADO  LOZANO fue capturado  en Guamo (Tolima) por el delito de tráfico de moneda  falsificada el 26 de enero de 2017, en circunstancias que  materializan esa hipótesis pues al accederse a la sustitución  en comento: i) se le prohibió residir en localidades en las  que el Bloque Tolima desplegó actividades ilícitas  -zona que incluía aquel municipio, donde aseguró estar  domiciliado para efectos de la medida de aseguramiento invocada en  esa actuación- y ii) se ordenó que portara un mecanismo  electrónico de vigilancia -del que no se dio cuenta al momento  de su aprehensión-. Trajo a colación el peticionario  que por estos motivos, el 13 de marzo de esa anualidad, un magistrado  de control de garantías de Justicia y Paz revocó la  sustitución concedida, determinación que cobró  ejecutoria esa misma fecha. En consecuencia, pidió proceder de  conformidad.  

4. Surtido el traslado de  rigor a los intervinientes, se manifestaron de la siguiente manera:  

-El Procurador Judicial 28  Penal II coadyuvó en similares términos la petición  de exclusión al igual que el representante de víctimas,  quien agregó que esa decisión no les genera perjuicio  alguno ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción  ordinaria para hacer efectivos los derechos a la verdad, justicia y  reparación.  

-El postulado se opuso a la  solicitud. Señaló que sí cumplió con las  obligaciones impuestas al sustituírsele la medida de  aseguramiento de detención preventiva ordenada en sede de  Justicia y Paz, ya que tuvo el aludido dispositivo de seguridad  electrónica desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de  abril de 2017, como consta en comunicación del INPEC aportada  a las diligencias.  

Adujo que se trasladó  al departamento del Tolima para recoger a su esposa, quien para la  época de la captura reseñada por la Fiscalía  vivía en zona rural de Guamo y allegó documentos que  permitían verificar dicha relación. También  manifestó que luego del episodio judicial que dio paso a su  retención, por un suceso frente al cual pregonó ser  ajeno, reportó el cambio de residencia (circunstancial por  causa de esa actuación) a la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización. Adjuntó oficio al respecto.  

-Su defensor indicó que  debía analizarse más allá de situaciones  objetivas el hecho invocado por la Fiscalía, como quiera que,  para el momento de esa diligencia, DELGADO  LOZANO no había  sido condenado por los acontecimientos que generaron su captura el 26  de enero de 2017. Además, el que los policías que  intervinieron en ella no hubiesen referido que portaba un mecanismo  electrónico, no puede ser considerado en su contra.  

Por último, sostuvo que  no es viable predicar que las víctimas pueden obtener la  satisfacción de sus derechos en la justicia ordinaria, pues,  de ser éste excluido de Justicia y Paz, se verían  compelidas a aportar pruebas para acreditar sus reclamaciones. Y en  aquel escenario, operaría a su favor la garantía de no  autoincriminación.  

LA DECISIÓN APELADA  

Señaló la  primera instancia que al constatar las condiciones en las cuales se  le concedió a RUBIEL  DELGADO LOZANO la  sustitución de las medidas de aseguramiento de detención  preventiva intramural impuestas en Justicia y Paz,1  por una no privativa de la libertad consistente en «la  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica»,  se comprometió, entre otros, a informar cualquier cambio de  residencia y abstenerse de residir en los municipios de Espinal,  Chicoral, Guamo, Saldaña, Purificación y San Luis  (Tolima). Esa determinación del 25 de noviembre de 2016, se  materializó el 16 de diciembre siguiente, registrando el  postulado como dirección el apartamento 302, Etapa 5, Torre  24, del barrio Minuto de Dios de la ciudad de Bucaramanga.  

Sin embargo, el 26 de enero de  2017, fue capturado en flagrancia junto con dos personas por el  delito de tráfico de moneda falsificada, mientras se  desplazaba en un vehículo a la altura del km. 6 de la vía  Guamo-Ortega. Después, el 27 de enero de esa anualidad, ante  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Guamo, se llevó a cabo audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, que consistió  en detención domiciliaria. Para ello, DELGADO  LOZANO afirmó  residir en la finca El Paraíso, ubicada en comprensión  territorial de esa localidad.  

Reseñó cómo,  con posterioridad, el 13 de marzo de 2017, por petición de la  Fiscalía, un magistrado de control de garantías de  Justicia y Paz revocó la sustitución de medida de  aseguramiento concedida, librándose orden de captura en su  contra. En ese proveído se advirtió el incumplimiento  de los compromisos adquiridos para acceder a la excarcelación  (artículo 18A de la Ley 975 de 2005), al ser capturado en uno  de los municipios donde cometió delitos mientras hizo parte de  las autodefensas, y por burlar el uso del dispositivo electrónico  con el que era vigilado por el INPEC, atendiendo que en el informe  policial que dio cuenta de su aprehensión no se comunicó  que lo portara.  

Con estos antecedentes,  destacó que en este asunto podría verse vulnerada la  prohibición de non  bis in ídem, al  acudirse a las mismas premisas fácticas en el análisis  de la revocatoria de la medida de aseguramiento (Ley 975 de 2005,  artículo 18A) y de la exclusión (artículo 11A,  ibídem), lo cual eventualmente generaría decisiones  contradictorias en sede de control de garantías y  conocimiento, respectivamente, pero aclaró que era necesario  decidir esta última petición con fundamento en los  elementos de juicio allegados a las diligencias.  

En ese orden, frente a la  prohibición de residir en el Municipio de El Guamo, indicó  que el Código Civil, artículo 76, prevé la  concurrencia de dos presupuestos para establecer que ha de entenderse  por residencia, esto es: i) vivir en un lugar determinado y ii) el  ánimo de permanecer en ese sitio.  

Por ende, pese a la captura de  DELGADO LOZANO en  esa localidad, hay duda en cuanto a que esa circunstancia le acarree  la exclusión del proceso de Justicia y Paz, ya que a esta  situación que catalogó «cuando  menos débil para demostrar que se incumplió con esa  prohibición», se  le oponen «otros  hechos indicadores que no fueron considerados por el fiscal en su  exposición», consistentes  en:  

-El informe de arraigo y los  informes de policía elaborados con ocasión de la  captura verificada el 26 de enero de 2017. Estos reseñan que  el postulado reportó como dirección de residencia el  apartamento 302 de la Torre 24, Etapa 5, del barrio Minuto de Dios de  la ciudad de Bucaramanga. Es decir, la misma que registró al  sustituírsele la medida de aseguramiento, de lo cual infiere  «que el arraigo  en municipios del Tolima estaría en principio desvirtuado».  

-La  Coordinación de la Agencia para la Reincorporación y la  Normalización, Regional Santander, certificó que el 24  de enero de 2017 se contactó con DELGADO  LOZANO, quien les  comunicó que estaba de viaje en el Tolima donde compraría  varias incubadoras para un proyecto productivo, avalando así  su dicho en el sentido de que su presencia en esa zona era temporal.  

-Si bien es cierto en la  audiencia en la que se legalizó su captura por el delito de  tráfico de moneda falsificada y se le formuló  imputación por esa ilicitud, al instante de imponérsele  medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria,  adujo que la cumpliría en la finca El Paraíso, vereda  Caracolí, kilómetro 5 vía Guamo-Saldaña,  el postulado explicó que se vio en la necesidad de dar esa  ubicación para evitar su confinamiento en establecimiento  carcelario. Adujo que la Fiscalía solicitó la reclusión  ante la falta de arraigo en la localidad en la que se adelantaría  el proceso y este aserto se corrobora al verificar la correspondiente  audiencia.  

-Para justificar su presencia  en el Municipio de El Guamo, DELGADO  LOZANO afirmó  que estaba de paso, pues pretendía trasladarse a Bucaramanga  junto con su esposa Luz Mira Ramírez Vega, quien vivía  en la citada finca. Dicho vínculo existía desde hacía  por lo menos siete años, de conformidad con declaraciones  extrajuicio y con el oficio remitido por el encargado del área  de visitas de la Cárcel del Espinal, donde se informa que en  sus archivos aparece registrada la señora Ramírez Vega  en tal condición.  

-Así mismo, el  postulado aportó  declaraciones extrajuicio que dan cuenta del proyecto productivo  avícola que venía desarrollando en una finca de El  Playón (Norte de Santander) y que detuvo mientras procedía  a la compra de una incubadora de huevos y otros equipos, los cuales  dijeron los comparecientes por datos que éste les suministró,  serían adquiridos en el Tolima.  

Entonces, en criterio del  Tribunal, estas circunstancias, no desvirtuadas, ponen en entredicho  que hubiera faltado a la prohibición de «residir»  en algunos municipios de ese departamento.  

De otro lado, con relación  a no portar el mecanismo de vigilancia electrónica por el cual  se sustituyó la detención preventiva, DELGADO  LOZANO presentó  oficio suscrito el 27 de marzo de 2018 por la Directora del Complejo  Penitenciario de Espinal, donde consta que tuvo ese equipo entre el  16 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2017. De igual modo, el  Director del Centro de Reclusión Penitenciaria y Carcelaria  Virtual del INPEC con oficio del 5 de abril de 2018, ratificó  esta situación, al reportar transgresiones los días 19  de diciembre de 2016, 1°, 9 de enero y 13 de febrero de 2017,  consistentes en «alejado  de la unidad GPS»,  «batería  baja» y  «unidad apagada  por batería baja».  

Por tanto, el hecho que «el  policía captor del señor DELGADO  LOZANO el 26  de enero de 2017, hubiera omitido mencionar en su informe que el  postulado portaba brazalete electrónico, no es prueba del  incumplimiento […] el argumento […] ni siquiera alcanza  para considerar o derivar de allí alguna prueba indiciaria,  mucho menos, ante la contundencia de las comunicaciones derivadas del  mismo centro penitenciario».  

En  consecuencia, negó la exclusión de Justicia y Paz.  

ARGUMENTOS DE LOS  RECURRENTES  

1. El Delegado de la Fiscalía  apeló la determinación en comento, por estimar que es  equívoca cuando asume que la petición de exclusión  puede vulnerar el principio de non  bis in ídem.  Sostiene que en este asunto no se pretende sancionar a DELGADO  LOZANO dos veces por  la misma causa, como quiera que la medida de aseguramiento es  cautelar, no punitiva, y de carácter procesal, por lo que  revocar su sustitución difiere de la naturaleza de la  exclusión. Aunado a lo anterior, si se advertía  conculcada aquella garantía, no procedía emitir  decisión al respecto, sino «la  inhibición».  

Destacó que la justicia  transicional gira en torno a la protección de los derechos de  las víctimas, lo que desconoce el Tribunal al morigerar la  prohibición impuesta al postulado de aproximarse a ellas y de  residir en los lugares donde el grupo ilegal al que pertenecía  desplegó su actuar delictivo, recalcando que, por orden  judicial, «se  prohibía expresamente que regresara».  

Por ende, cuando con ocasión  de su captura en El Guamo, suministró como dirección  una finca en zona rural de esa localidad, violó aquel  compromiso, mintió y se abstuvo de informar el cambio de  domicilio inicialmente fijado en Bucaramanga, situación  «injustificable»,  porque las obligaciones fijadas cuando se le sustituyó la  medida de aseguramiento, no eran caprichosas sino taxativas,  concordantes con lo previsto en la ley. Por ello, pidió  revocar la decisión impugnada.  

2. El delegado del Ministerio  Público precisó que en este caso no se vulnera la  prohibición de non  bis in ídem, por  ser el funcionario que decide la sustitución de la medida de  aseguramiento distinto del que conoce de la solicitud de exclusión,  y debido a que, como lo anotó la Fiscalía, el postulado  fue capturado en El Guamo en situación de flagrancia.  

Aunque al momento de su  retención con dólares falsos, reseñó que  residía en Bucaramanga y que su esposa era Nubia Leal Plata,  después varió estos datos, al manifestar que residía  en El Guamo para efectos de la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria decretada en la actuación judicial seguida por  tales hechos.  

Rechaza la explicación  dada por DELGADO  LOZANO en cuanto a  que la falta de arraigo en dicha zona podría derivar en que se  le confinara intramuralmente, al advertir que los otros capturados  por el delito de tráfico de moneda falsificada también  residían en municipios distantes, «si  ello hubiese sido cierto […] las otras dos personas hubiesen  corrido la misma suerte».  

Por consiguiente, debido a que  cambió de residencia sin informar a la autoridad competente,  se sustrajo a una de las obligaciones impuestas al sustituírsele  la medida de aseguramiento dispuesta en Justicia y Paz, incurriendo  en el supuesto normativo evocado por la Fiscalía para pedir su  exclusión. Por tanto, pidió revocar la determinación  apelada.  

3. El representante de las  víctimas señaló que en este asunto no se  conculca la prohibición de non  bis in ídem,  porque la decisión  del magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, no  vincula a los magistrados de esta jurisdicción en sede de  conocimiento, y que esto es solo una circunstancia objetiva para que  la Fiscalía acuda a este último funcionario a solicitar  la exclusión.  

Afirmó, adicionalmente,  que en este caso el postulado incumplió los compromisos  adquiridos al sustituírsele la medida de aseguramiento, ya que  al ser detenido en El Guamo reportó un sitio de residencia  diverso al que registró inicialmente, lo que  «naturalísticamente»  implica su  variación.  

Señaló que  DELGADO LOZANO  mintió al respecto, lo que lo expone a otras consecuencias  legales, como ser investigado por fraude procesal, y que no se  compadece con la realidad que estuviese compelido a obrar de esa  manera, para acceder a la detención domiciliaria, toda vez que  en la praxis judicial es sabido que residir en un sitio lejano a  aquel en el que se adelantan las diligencias, no constituye motivo  legal para que no sea concedida, pues el INPEC debe vigilar el  acatamiento de esa medida en cualquier lugar de la geografía  nacional.  

Así mismo, como la  circunstancia aducida por la Fiscalía para la exclusión  es «objetiva»,  para iniciar el  correspondiente trámite basta la sola presentación del  acta donde conste la revocatoria de la medida de aseguramiento, en  tanto la audiencia posterior únicamente pretende garantizar al  postulado su derecho de defensa y contradicción.  

En consecuencia, considera que  las explicaciones ofrecidas por el postulado son improcedentes, tal  controversia «precluyó»  en dicha oportunidad y esas exculpaciones debieron ser allí  expuestas a través de los recursos de ley, los que no se  interpusieron como expresión de conformidad con lo decidido.  

Reprochó que DELGADO  LOZANO no notificara  la variación de su residencia y más aún que se  dirigiese a la zona en la que se encontraban las víctimas de  su actuar ilegal, constitutivo de graves violaciones de los derechos  humanos. Opina que sería un mensaje equívoco para los  demás postulados mitigar el alcance de esta infracción,  por lo que pidió revocar la determinación impugnada.  

LOS NO RECURRENTES  

1. El postulado pidió  desestimar las apelaciones. Considera que son extemporáneas,  porque una vez leída la decisión recurrida se habilitó  la oportunidad para la interposición y sustentación de  recursos, pero se suspendió la diligencia para que los  interesados la estudiaran y examinaran si la impugnaban, en contravía  de las normas consagradas en el Código General del Proceso.  Por lo tanto, deben declararse desiertas, al tenor del inciso final  del artículo 322 de esa codificación, ya que entre uno  y otro acto transcurrieron doce (12) días.  

Respecto del cambio de  residencia, puso de relieve las dificultades que existen para el  traslado de internos por parte del INPEC, lo cual no fue la excepción  en su caso, de hecho, interpuso varias tutelas con esa finalidad.  Esto explica por qué la Fiscalía solicitó en su  momento que él y los demás capturados con dólares  falsos no fueran ubicados lejos del despacho judicial al que tenían  que compadecer, relacionando las ocasiones en las que algunas  audiencias en ese trámite, en el cual fue absuelto, se  frustraron por tal circunstancia.  

Por consiguiente, si en ese  momento dijo residir en El Guamo, no fue de manera caprichosa, ni  voluntaria, y en todo momento estuvo bajo el control de aquella  institución en detención domiciliaria, como ésta  lo certificó, desde el 30 de enero hasta el 4 de abril de  2017, medida que cumplió en debida forma.  

Destacó la  certificación expedida por la Agencia para la Reincorporación  y Normalización, en la que se acredita que viajó al  Tolima con el objetivo de adquirir unas incubadoras para el proyecto  productivo que se encontraba gestionando en ese entonces. Ese  documento reposa en la actuación, al igual varias  declaraciones extrajuicio sobre el particular, recalcando que cada  vez que se movilizaba fuera de Bucaramanga, informaba de ello a dicha  entidad. Esta coyuntura se replica tratándose del uso del  mecanismo de vigilancia electrónica, de acuerdo con las  constancias remitidas por el INPEC.  

Agrega que las víctimas  nunca se enteraron de lo ocurrido, porque una vez retenido se le  impuso detención domiciliaria, y no tuvo, por ende,  oportunidad de acercárseles. Estima que si se le excluye de  Justicia y Paz se conculcarían sus intereses, frente al  contexto de contribución a la verdad propio de la justicia  transicional.  

2. El defensor de DELGADO  LOZANO pidió  ratificar el auto impugnado, porque la Fiscalía no demostró  que éste se hubiese residenciado en un lugar distinto al que  reportó cuando se le concedió la sustitución de  la medida de aseguramiento. Lo que ocurrió fue que se trasladó  de manera temporal a la zona donde fue aprehendido, sin que ese  desplazamiento obedezca a causas antojadizas. Las razones fueron  explicadas y el incidente que derivó en su retención  fue aclarado, dictándose fallo absolutorio a su favor.  

Subrayó que al ser  capturado registró como sitio de residencia la ciudad de  Bucaramanga, y si luego suministró otro, fue por lo  dispendioso del traslado desde esa ciudad hasta El Guamo, para  futuras diligencias. Entonces, no es inaudito ese comportamiento,  producto de la buena fe y del afán de no ser recluido  intramuralmente.  

El entorno que rodeó  esa situación debe ser tenido en cuenta al evaluarse la  procedencia de una determinación de tanta transcendencia, como  la exclusión del proceso de Justicia y Paz, más aun  considerando que su prohijado ha evidenciado una adecuada  resocialización.  

Afirma, por último, que  el principio non bis  in ídem sí  fue vulnerado, al ser sometido DELGADO  LOZANO a dos  persecuciones penales por los mismos hechos, ya que los efectos  jurídicos derivados de aquel suceso son inescindibles para la  revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y  la petición de exclusión, haciendo notar que en ambos  casos, la causal invocada es idéntica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

La  Sala es competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos en el trámite, al tenor del artículo 26 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012 y el  artículo 32, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004.  

Análisis  del caso  

Con el fin de dar respuesta a  las inquietudes planteadas por los impugnantes y los no recurrentes,  la Sala analizará los siguientes aspectos, anticipando, desde  ya, que confirmará  la providencia  objeto de impugnación, (i) extemporaneidad de los recursos,  (ii) vulneración de la prohibición del non bis in ídem,  y (iii) variación del lugar de residencia.  

i)   Extemporaneidad de los recursos  

De la revisión de la  actuación se advierte que no es cierto que la audiencia de  lectura de la decisión hubiera culminado el 29 de julio de  2019 y que el 9 de agosto siguiente se habilitara por parte el a  quo un término  adicional para la interposición y sustentación de las  apelaciones, como lo plantea el postulado DELGADO  LOZANO.  

Lo que aconteció  realmente, es que la audiencia se suspendió por petición  de los intervinientes, luego de surtírseles el traslado de  rigor, con el fin, de acuerdo a lo manifestado por éstos, de  sopesar el contenido de la decisión y sustentar adecuadamente  los recursos a interponer, solicitud a la cual la corporación  accedió, sin que la defensa se opusiera a ello2.  

No puede afirmarse, en  consecuencia, que se trate de dos audiencias, material y  jurídicamente autónomas, sino de una sola, de un acto  procesal unitario, jurídicamente indivisible, no obstante  haberse cumplido en varias sesiones y con solución de  continuidad en el tiempo, como de antaño lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Sala.  

Con todo, debe reconocerse que  la suspensión de la audiencia, con el único fin de que  las partes interpongan y fundamenten los recursos correspondientes en  una nueva oportunidad procesal, no es una decisión que  encuentre respaldo en la normatividad legal aplicable al  procedimiento de justicia y paz.  

El artículo 26,  inciso 1° de Ley 975 de 2005 (modificado  por el 27 de la Ley 1592 de 2012),  que regula los recursos en este sistema, establece que, en tratándose  de la apelación, se «procederá  de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen».  

Y el artículo 178  ejusdem, dispone que el recurso de apelación contra autos  deberá interponerse y sustentarse en la respectiva  audiencia, y que  en ella se correrá también traslado a los no  impugnantes para alegaciones, dando a entender, de manera inequívoca,  que estos actos deben cumplirse inmediatamente después de  adoptarse la decisión respectiva, dentro del marco de la misma  actuación, y no en un momento distinto.  

Esa es la regla, el mandato de  la norma, el deber ser del procedimiento, sin que ello signifique,  desde luego, que en determinados casos, por razones justificadas, en  los que no sea posible acudir a recesos, por lo avanzado de la hora,  la complejidad del asunto o factores de fuerza mayor, no pueda  acudirse a la suspensión de la diligencia para reanudarla  después, en aras de garantizar los derechos de las partes a  una oportuna e informada impugnación, pero cuando ello  acontezca deberá procurarse que su reiniciación se  lleve a cabo  dentro del menor tiempo posible.  

En el presente caso, es claro  que la decisión de la corporación a quo de suspender la  diligencia para reanudarla después, con el único fin de  que las partes interpusieran y sustentaran los recursos, no se ajusta  a los requerimientos de la norma, pero esta laxa interpretación  del precepto no puede generar las consecuencias que el postulado  reclama, por responder a una hermenéutica racionalmente  admisible, y porque quien la cuestiona contribuyó con su  silencio a la convalidación del acto.  

ii)  posible vulneración de la prohibición non bis in ídem  

Este  debate se origina en la observación hecha por el Tribunal, en  relación con el motivo invocado por la Fiscalía para  pedir la exclusión del postulado DELGADO  LOZANO,  al afirmar que se identifica con el contenido literal de la causal  que condujo en su momento a la revocatoria de la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

Dichas  causales se encuentran definidas en los artículos 18 A y 11 A  de la Ley 975 de 2005, de la siguiente forma:  

                                

Artículo                          18 A                                                                      

Artículo                          11 A          

«[…]                          Una vez concedida, la sustitución de la medida de                          aseguramiento podrá                          ser revocada                          por el magistrado con funciones de control de garantías a                          solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de                          las víctimas o de sus representantes, cuando se presente                          alguna de estas circunstancias:                          

                          

[…]                          2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la                          autoridad competente […].»                                                                      

«Los                          desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley                          que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a                          los beneficios previstos en la presente ley serán                          excluidos de la lista de postulados                          previa decisión motivada, proferida en audiencia pública                          por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del                          Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los                          siguientes casos, sin perjuicio de las (sic) demás que                          determine la autoridad judicial competente:                          

                          

[…]                          6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la                          audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de                          que trata el artículo 18 A de la presente ley […].    

2.3. La  Sala, al aludir al principio non  bis in ídem  como factor que impide la persecución penal por unos mismos  hechos, ha hecho énfasis en la necesidad de que se cumplan  tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e  identidad de causa:  

«La  identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser  la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  

La  identidad del objeto está construida por la del hecho respecto  del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se  exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.  

La  identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación  del proceso sea el mismo en ambos casos» (CSJ  SP, 06 Sep. 2007, Rad. 26591).  

En este  asunto, existe identidad de sujeto y de causa, pero no de objeto. La  persona contra quien se dirigen las dos acciones (de revocatoria de  la sustitución de la medida de aseguramiento y de exclusión  del sistema) es la misma, pues ambas afectan al postulado RUBIEL  DELGADO LOZANO.  

La causa  también es idéntica, porque la decisión de  revocar la sustitución de la medida de aseguramiento se tomó  por haber incumplido, (i) la obligación de informar todo  cambio de residencia, y (ii) la prohibición de “residir”  en los Municipios donde realizó actividades delictivas, entre  ellos El Espinal, El Guamo y San Luis (Tolima). Y la de exclusión  se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones impuestas al  otorgarle la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Pero el  objeto es distinto, porque la naturaleza de las figuras de  revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento y  de exclusión, y las consecuencias que se derivan de su  aplicación, son bien diferentes. La primera es una sanción  que le permite al postulado continuar dentro del proceso de justicia  y paz, mientras que la segunda lo excluye de esa posibilidad.  

En la  primera (artículo 18A), las diligencias continúan. La  afectación al derecho de la libertad del postulado se  circunscribe a la adopción de una medida de coerción  personal, sin injerencia alguna en el curso del procedimiento  ulterior que habrá de finiquitar con la emisión y  ejecutoria de fallo condenatorio (artículo 24 ibídem).  

En la  segunda (artículo 11A), el trámite ante la jurisdicción  de Justicia y Paz culmina, y se compulsan copias de lo actuado con  destino a la autoridad judicial competente, para que tome las  decisiones de rigor bajo la égida de la legislación  común. El desmovilizado no podrá ser nuevamente  postulado a los beneficios del sistema transicional.  

Esto  descarta que la decisión que revocó la sustitución  de la medida de aseguramiento tenga carácter de cosa juzgada  frente a la petición de exclusión, porque el análisis  del incumplimiento a los compromisos adquiridos para la sustitución  de la medida de aseguramiento, previsto en las disposiciones  transcritas, se ajusta a etapas procesales diversas y tienen  consecuencias jurídicas distintas.  

En resumen,  la figura de la exclusión no es incompatible con la  revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.  La imposición de esta última, no impide, ni excluye la  posibilidad de aplicación de la figura de la exclusión,  en razón de la misma falta, ni de su estudio surge manifiesta  su contradicción u oposición con los fundamentos del  sistema.  

Concurre en  apoyo de esta postura, lo anotado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-554 de 2001, donde se dijo que la prohibición de  non  bis in ídem,  no  implica, per  se,  «la  imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por  autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean  apreciados desde perspectivas distintas».  

Entonces,  no es cierto, en los términos auspiciados por el representante  de víctimas, que la audiencia en la que se discute la  exclusión, sea una especie de homologación de la  decisión que dispuso en un primer escenario procesal aquella  revocatoria, porque no constituye una mera fase formal de  verificación objetiva, simplemente encaminada a dar por  cumplido el derecho de contradicción. De admitirse esa  aproximación conceptual, el ejercicio de esta garantía  tan solo sería aparente.  

De hecho,  la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, al  señalar que la  exclusión de la lista de postulados y la sustitución de  la medida de aseguramiento son figuras disímiles, no  acumulables,  cuando fijó en un magistrado de control de garantías la  competencia para resolver la petición efectuada por DELGADO  LOZANO para  que nuevamente se examinara la viabilidad de sustituírsele la  medida de aseguramiento (CSJ AP 4070-2019).  

En suma, el  estudio de la solicitud de exclusión con base en los motivos  que condujeron a la citada revocatoria, no implica infracción  a la prohibición de doble juzgamiento.  

ii)  la  variación del lugar de residencia  

Para los  recurrentes, el postulado RUBIEL  DELGADO LOZANO  varió voluntariamente su residencia al trasladarse de  Bucaramanga, donde la tenía fijada, al Municipio de El Guamo  en el Departamento del Tolima, infringiendo de esta manera una de las  obligaciones adquiridas al sustituírsele las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad, impuestas en Justicia y Paz:  no residir en los municipios de El Espinal, El Guamo y San Luis,  entre otros.  

Afirman que  DELGADO  LOZANO,  al ser capturado en inmediaciones de esta última localidad el  26 de enero de 2017, por el delito de tráfico de moneda  falsificada, manifestó que cumpliría la detención  domiciliaria -a la postre irrogada por un juez de control de  garantías en el proceso adelantado por esos hechos-, en una  finca ubicada en ese sector.  

La Sala  comparte las apreciaciones del a  quo, en  el sentido de que  el  desplazamiento del postulado al Municipio del Guamo resultó  ser de carácter temporal, y que no se tradujo realmente en la  modificación del domicilio que reportó a justicia y  paz, al sustituírsele la medida de aseguramiento de detención  preventiva, según el acta de compromiso por él  aportada3:  Torre 24, Etapa 5, apartamento 302, del barrio Minuto de Dios de  Bucaramanga.  

Esta  dirección, coincide con la suministrada por el postulado en el  momento de la aprehensión, por los hechos ocurridos del 26 de  enero en el Municipio de El Guamo, cuando fue sorprendido con dólares  falsos. Así aparece en el acta de derechos del capturado,4  de incautación de elementos,5  el informe ejecutivo rendido por policía judicial,6  el informe de arraigo7  y la reseña fotográfica.8  

Es  importante destacar, entonces, para ir haciendo claridad sobre el  aspecto de la residencia, que la dirección suministrada  inicialmente por DELGADO  LOZANO a  las autoridades de El Guamo, cuando fue capturado en las  inmediaciones del Municipio, se identifica plenamente con la que  entregó en Justicia y Paz, al sustituírsele la medida  de aseguramiento de detención preventiva por mecanismo  electrónico, que es la que aparece oficialmente registrada  como su domicilio.  

El hecho  que DELGADO  LOZANO  hubiera sido capturado en territorio del Municipio de El Guamo, por  fuera del domicilio oficialmente registrado, no significa, de suyo,  como se sugiere, que «naturalísticamente»  hubiese variado su residencia. Esa conclusión no supera  siquiera los parámetros de la probabilidad, toda vez que  conduciría a asumir que la persona que a cualquier título  se aleje de la comprensión territorial donde se encuentra  residenciada, se hace residente de los lugares por donde quiera que  vaya.  

Las razones  del desplazamiento del postulado al Departamento del Tolima,  referidas a la asistencia de un proyecto avícola que estaba  implementando en la región, también aparecen  respaldadas probatoriamente. Sobre el particular, aparecen las  declaraciones extra juicio de Wilmer Alonso Rincón Zuluaga9  y Jorge Eliécer Solón.10  Por consiguiente, no consulta la realidad, aseverar que en las  diligencias no existe ningún elemento de convicción que  respalde lo manifestado por el postulado.  

Es más,  del contenido de la  audiencia de Justicia y Paz, donde le fue  sustituida la medida de aseguramiento, se advierte que una vez  notificada la decisión,  DELGADO LOZANO  indagó al magistrado de Control de Garantías  sobre la  posibilidad de «hacer  unas prácticas, permanecer un tiempo en una finca entre el  Guamo y Saldaña, para hacer unas prácticas pecuarias»,  obteniendo por respuesta que «lo  decidido ya está adoptado, ya con su abogado lo asesorará  y mirarán que camino o vía a seguir»11,  antecedente  que ratifica la preexistencia del proyecto.  

También  encuentra respaldo probatorio la afirmación del postulado de  que su viaje estuvo igualmente motivado por la intención de  recoger a su compañera permanente Luz Mira Ramírez Vega  -quien residía en la zona-, y trasladarse junto con ella a  Bucaramanga, pues al respecto concurren la declaración  extrajuicio de Luz Mira12,  de su hija Luisa Fernanda Sánchez Ramírez13  y del señor José Albeiro García Zambrano.14  

La  existencia de esta relación solo fue puesta en entredicho por  el delegado de la Procuraduría, al reseñar que en el  informe ejecutivo de policía judicial de captura en flagrancia  del 26 de enero de 2017, y en el formato de arraigo confeccionado en  esa fecha, quien aparece como su cónyuge es Nubia Leal Plata.15  

Pero este  cuestionamiento no va más allá de lo nominal, por  cuanto esta anotación no desdibuja el nexo reportado en la  foliatura, según la documentación reseñada, a la  que se suma  el oficio remitido por el Establecimiento Penitenciario  de Espinal (Tolima), en el que, ante una petición elevada por  el postulado, indicó que «dando  cumplimiento al procedimiento de control ingreso de visitas […]  se pudo verificar en el listado de visitas a cargo suyo que la señora  Ramírez Vega Luz Mira CC 65706255 registra en el (sic)  vínculo-parentesco como esposa».16  

Además,  en el acta de derechos del capturado aparece que DELGADO  LOZANO  solicitó informar a ella de su aprehensión, motivo  adicional para rebatir la divergencia manifestada por el agente del  ministerio público, la cual, por ese carácter marginal,  de cara a la valoración global de los elementos de convicción  aportados al trámite, se recalca, no tiene la entidad de  infirmar la conclusión del a  quo al  respecto.  

El otro  cuestionamiento planteado por el delegado de la Procuraduría y  el representante de víctimas, sustentado en la premisa de que  DELGADO  LOZANO  incumplió sus compromisos, porque no informó el cambio  de residencia, toda vez que en el proceso que se le inició por  tráfico de moneda falsa, fijó como domicilio una la  finca en el Municipio de El Guamo, carece también de  fundamento.  

Sobre este  punto, es importante citar la comunicación remitida por la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización, con  oficio JMSC 5202023 de 12 de junio de 2017, en la que certifica,  entre otros aspectos, que el 24/01/2017, es decir, tres días  antes de su captura, tuvieron contacto telefónico con DELGADO  LOZANO,  quien les informó que se encontraba de viaje por el  Departamento del Tolima, con el objeto de comprar unas incubadoras:  

«El  día 24/01/17 se realiza contacto telefónico inicial con  la PPR-E, [es  decir DELGADO  LOZANO]  teniendo  en cuenta que ingresó a la ACR el día 20/12/16. La PRE  refiere que se encuentra de viaje en el departamento del Tolima con  el objetivo de comprar unas incubadoras. Se le recuerdan sus  compromisos con la magistratura y con la ACR, indicándole que  debe presentarse antes de terminar el mes de enero de 2017. La PPR-E,  se compromete a viajar quedando pendiente de confirmar la fecha […].  Respecto (sic) a petición del segundo punto de esta nueva  solicitud donde usted afirma que “…en ningún  momento cambié de residencia, solo me encontraba de paso en el  departamento del Tolima…”, estimamos conveniente  informarle que en reunión adelantada y celebrada el día  31 de enero de 2017, en la cual tuvieron la oportunidad de asistir el  profesional reintegrador y usted, en dicha oportunidad usted señaló  que “…cambiará de dirección y municipio de  residencia, residirá en la vereda Caracolí, finca El  Paraíso, Km. 5, vía Saldaña, Departamento del  Tolima…”, reunión en la que además se  acordó de su parte a “mantener informado al tutor del  seguimiento y desenlace de dicha situación jurídica”».17  

Contrario a  lo expuesto por los impugnantes, lo que indican los hechos y las  pruebas aportadas es que: (i) el desplazamiento de DELGADO  LOZANO  al Municipio de El Guamo en el Departamento del Tolima era temporal,  (ii) que su regreso a Bucaramanga se frustró en virtud de su  aprehensión y del proceso penal que se le siguió por un  delito contra la fe pública, y (iii) que estas dos situaciones  fueron comunicadas oportunamente a la agencia gubernamental para la  Reincorporación y la Normalización.  

Los  impugnantes destacan igualmente con ahínco, que en el referido  proceso penal, adelantado por los hechos del 27 de enero de 2017,   DELGADO  LOZANO  suministró una dirección diversa a la registrada ante  la jurisdicción de Justicia y Paz,  y que la ubicó en  uno de los municipios en los que tenía proscrito residir, lo  cual es cierto, pero las razones que entregó para justificar  este proceder, de que lo hizo para el otorgamiento de la detención  domiciliaria, no sobrevienen divergentes frente a lo acontecido.  

En dicho  proceso, la fiscalía pidió la reclusión  carcelaria de los capturados, invocando en esencia que no tenían  arraigo en el territorio donde se verificó la retención,  lo que en su concepto hacía palmaria la posibilidad de que no  comparecieran al proceso18,  solicitud que viene a darle consistencia a la exculpación del  postulado, del por qué se vio compelido a fijar temporalmente  un lugar de residencia en el citado Municipio.  

Desde esta  perspectiva, se ofrecen anodinas las réplicas de los  impugnantes, por hacer caso omiso del escenario objetivo que respalda  la afirmación del postulado, en el sentido de que modificó  el lugar de residencia por temor a verse privado de la libertad en  establecimiento carcelario, dentro de un proceso en el que, es  importante precisar, nunca aceptó cargos, y en que fue  absuelto mediante fallo del 30 de abril de 201919.  

Bajo esa  óptica, pedir la exclusión de DELGADO  LOZANO so  pretexto de que  obró  como «un  mentiroso», se  apoya en un argumento ad  hominem,  insuficiente  para generar el convencimiento acerca de la inobservancia  trascendente de sus obligaciones sustanciales con la jurisdicción  de Justicia y Paz, consistentes en cesar el comportamiento delictivo  desplegado con antelación a la dejación de armas,  confesar las conductas punibles cometidas, ayudar a develar la verdad  que subyace al conflicto armado, contribuir a la reparación de  las víctimas y al desmantelamiento de la organización  armada ilegal (CSJ AP 2789-2019).  

Necesario  es recordar que la Sala, aun frente a causales de exclusión  que operan de forma objetiva, ha advertido sobre la necesidad de  llevar a cabo un juicio de ponderación, que permita sopesar la  gravedad de las circunstancias que las configuran, ante el  acatamiento de dichos compromisos y los fines a los que aspira la  justicia transicional (CSJ AP 522-2019).  

Todo esto  apunta a concluir, que el pregonado incumplimiento, además de  ser discutible, no se compagina con factores que conduzcan a advertir  la renuencia o el abandono manifiesto del postulado de los objetivos  propios de esta legislación especial.  

La  afirmación final, de que el postulado  incumplió  porque tenía prohibido regresar al Municipio de El Guamo, no  consulta el alcance de las obligaciones fijadas en la audiencia del  25 de noviembre de 2016, en la que se le sustituyó la medida  de aseguramiento.  

En el acta  de compromiso respectiva, se le prohibió «residir  en los municipios en donde dice la sentencia que lo condenó  por extorsiones, entre ellos El Espinal, el  Guamo,  San Luis»20  (agregándose  luego Chicoral, Saldaña y Purificación),21  lo cual difiere de la orden de no visitar esas localidades, de manera  transitoria.  

Al  respecto, vale la pena traer a colación el contenido del  Decreto 3011 de 2013, artículo 39, numeral 8°, que  distingue expresamente una y otra figuras:  

«De  conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el  principio de complementariedad allí establecido, el magistrado  con funciones de control de garantías que conceda la  sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer  al postulado, además de las obligaciones establecidas en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes  condiciones, entre otras: […] 8. Privar del derecho a residir  o de acudir  a determinados lugares».22  

Por ende,  no tiene asidero predicar la procedencia de la exclusión por  la simple presencia del postulado en El Guamo, cuando su visita, como  se ha visto, tenía carácter temporal, con independencia  de la captura en flagrancia, a la que se ha hecho referencia, que  llevó a que su permanencia en la zona se prolongara en el  tiempo.  

Se insiste:  no puede sostenerse que DELGADO  LOZANO no  podía visitar el Municipio de El Guamo, porque lo que le  estaba vedado, como se ha dejado visto, era residenciarse en ese  lugar. Así lo determinó de manera expresa el magistrado  de control de garantías en el catálogo de obligaciones  y prohibiciones, sin incluir restricciones adicionales.23  

3.  Recapitulando, los cuestionamientos efectuados por los recurrentes a  la decisión impugnada son, (i) genéricos, (ii) alejados  de la realidad probatoria, y (iii) indeterminados, en cuanto se  abstienen de indicar en concreto cuál es la naturaleza de las  infracciones que le endilgan al postulado para generar la exclusión  invocada.  

Ha de  recalcarse, una vez más, que la causal invocada por la  Fiscalía exige, además de una verificación  fáctica objetiva, un análisis orientado a establecer el  apartamiento de la teleología para la cual fue concebida, en  punto de hacer efectivo el compromiso de verdad, justicia, reparación  y no repetición, exigible a los aspirantes a los beneficios de  la Ley 975 de 2005.  

Esto  explica la necesidad de intervención del magistrado de  conocimiento para proceder de conformidad, en tanto debe evaluarse,  como aquí se hizo, la materialidad y repercusión de la  transgresión alegada para disponer una decisión  definitiva como lo es la exclusión.  

Por lo tanto, según se  anticipó, la providencia impugnada será confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el  auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2019.  

Contra la presente decisión  no procede recurso alguno  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisiones de 27 de mayo de          2014 y 13 de septiembre de 2016.  

2          Cfr. récord          1:01:25, audiencia de 29 de julio de 2019, según acta de la          misma fecha. Indicó la Fiscalía, al interponer el          recurso de apelación, que el propósito de la          suspensión era propiciar el espacio «para          efectuar un estudio de la decisión y poder sustentar          adecuadamente los recursos de ley o si era del caso desistir del          (sic) mismo»          (Folio 244 cuaderno actuación).  

3          Cfr. Fl. 13 carpeta pruebas          aportadas por el postulado.  

4          Cfr. Fl. 11          c.a.  

5          Cfr. Fl. 16          c.a.  

6          Cfr. Fl. 20          c.a.  

7          Cfr. Fl. 37          c.a.  

8          Cfr. Fl. 53          c.a.  

9          Ante la          notaria quinta de Ibagué, el 8 de julio de 2017, manifestó          que el postulado «me          ha ubicado desde el 15 de enero del presente año para          adquirir mis servicios como ingeniero electrónico en el          ensamble de una incubadora y nacedora para seiscientos (600) huevos,          ya que el señor RUBIEL          DELGADO          tiene en el Guamo Tolima parte de los materiales para el proyecto          para sacar pollos criollos, para el levante de los mismos y de          engorde, el cual se iba a realizar en una finca en El Playón,          Norte de Santander, conversación que se llevó a cabo          hasta el 25 de enero del presente año, pero debido a mi          cúmulo de trabajo no alcancé a ensamblar dicha          incubadora […]. El señor RUBIEL          DELGADO          ha tenido la voluntad de realizar dicho proyecto, pero al          encontrarse (sic) en la situación legal le ha sido difícil          llevarlo a pesar de que adquirió los estudios especializados          en técnico pecuario en el SENA […]»          (Fl. 10 ibídem).  

10          Ante la          notaria única de Rionegro (Santander), el 31 de julio de          2017, afirmó que el postulado «dio          inicio a los trabajos para desarrollar un proyecto avícola,          en esta finca llamada Morrorico […] en el cual fui contratado          para el corte, tumbe y arrastre de la guadua para el empleo de la          construcción del galpón, (sic) el cual se llevó          a cabo este trabajo entre el 21 al 29 de diciembre de 2016, en el          que trabajamos en conjunto con el señor RUBIEL          DELGADO LOZANO          y Efraín Lozano, dejando pendiente la continuidad del          proyecto por faltarle la incubadora y nacedera, la planta eléctrica,          congeladores, tanques de agua, entre otros, motivos que nos comunicó          (sic) viajaría al departamento del Tolima para traer dichos          elementos»          (Fl. 11 ídem).  

11          Cfr.          audiencia del 25 de noviembre de 2016, récord 3:26:50 y s.s.  

12          Ante la          notaria única de El Guamo, el 27 de marzo de 2018, manifestó          «soy          la compañera permanente del señor RUBIEL          DELGADO LOZANO […]          nuestra relación inició en el año 2011 y se ha          mantenido hasta la fecha, soy la única persona que (sic) se          ha estado dando cuenta de él […] (Fl.          4 carpeta pruebas aportadas por el postulado).  

13          Ante la          notaría quinta de Ibagué, el 10 de noviembre de 2017,          señaló: «conozco          al señor RUBIEL          DELGADO LOZANO aproximadamente          ya siete años, el cual en el momento es pareja sentimental de          mi madre Luz Mira Ramírez, ellos llevan una relación          estable de seis años, ya que el señor RUBIEL          para          ese tiempo se encontraba privado de la libertad, mi madre quien vive          en la vereda Caracolí km 3 vía Guamo-Saldaña,          es la única quien lo va a visitar y es quien lo ayuda          económicamente y emocionalmente […] como era de          esperar él salió con muchas ganas de compartir su vida          al lado de mi madre […] decidió venir al Guamo por mi          mamá, ya que ella no se atrevió a viajar sola puesto          que no conocía esa ciudad, (sic) al él llegar          alistaron maleta y planearon el día del viaje, pero antes de          eso el señor RUBIEL          tenía          que esperar unos días a que el ingeniero Wilmar le diera          respuesta del ensamble de una incubadora o ponedora, por ese motivo          el señor RUBIEL          se          encontraba en el Guamo […]». (Fl.          7 ibídem)  

14          Ante la          notaría quinta de Ibagué, el 10 de noviembre de 2017,          indicó: «conozco          al señor RUBIEL          DELGADO LOZANO aproximadamente          ya diez años, debido a que los dos nos encontrábamos          privados de la libertad, nos hicimos buenos amigos, por ese motivo          doy fe de que el señor RUBIEL          tiene          una relación sentimental de más de seis años          con la señora Luz Mira Ramírez quien es la única          que ha estado pendiente de él en sus visitas […]          cuando salió en libertad me llamó y me comentó          que estaba en la ciudad de Bucaramanga buscando un socio para su          proyecto, ya que no contaba con buena plata, me dijo que todo le          estaba saliendo bien y que ya pronto podía ir a recoger a su          mujer al Guamo, ya que iba a hacer dos diligencias de una vez, una          era ensamblar una incubadora y la otra llevarse a su mujer para          Bucaramanga» (Fl.          8 ídem).  

15          Cfr. Fl. 20          y 37 c.a.  

16          Cfr. oficio          145 EPMSC-JP VISITOR del 31 de octubre de 2017 (Fl. 6 carpeta          pruebas aportadas por el postulado).  

17          Cfr. Fl. 12          carpeta pruebas aportadas por el postulado.  

18          Cfr.          audiencia de legalización de captura, formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento,          radicado 733196000481 2017 800113, Juzgado Promiscuo Municipal de El          Guamo, récord 1:18:37 y s.s. Textualmente, el fiscal delegado          para el caso señaló: «ninguno          de los imputados tiene arraigo en este municipio o en uno cercano          sino en regiones distantes, el más cercano es de Fusagasugá,          otro es de Bogotá y otro de Santander, son (sic) personas          distantes que no tienen arraigo en esta comunidad […] tienen          arraigo en otras ciudades […] si unos ciudadanos vienen de          otras regiones del país a un lugar como el Guamo o          especialmente donde fueron capturados en zona rural, a cometer esta          clase de comportamientos, seguramente si se les otorga la libertad,          seguramente en el futuro vuelven a cometer esta clase de          comportamientos porque (sic) le queda la sensación de que eso          no es ni grave ni nada, ni pasó nada, eso sucede a menudo, en          los casos que manejamos se da con frecuencia […]».  

19          Sentencia dictada por el          Juzgado Penal del Circuito de Purificación-Tolima (Cfr.          Fl. 171 y s.s c.a).  

20          Cfr. récord 3:17:15 y          s.s, resaltado de la Corte.  

21          Cfr. Fl. 13 carpeta pruebas          aportadas por el postulado.  

22          Este          precepto aparece reproducido en el Decreto 1069 de 2015, «Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho», en          el artículo 2.2.5.1.2.4.3. (negrillas fuera del texto).  

23          Cfr. audiencia 25 de noviembre          de 2016, récord 3:17:15 y s.s.      

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