STP4241-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4241 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 420/110392  

Acta n° 114  

Bogotá D.  C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por la accionante, LUZ  DARY  PALOMINO  CASTAÑO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  18 de marzo de 2020, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,  a la seguridad social y al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUZ  DARY  PALOMINO  CASTAÑO  promueve un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección  S.A. y Porvenir S.A., que conoció en primera instancia el  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. En esa actuación,  pretende que se decrete la nulidad de su traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad.  

Mediante  providencia de 8 de marzo de 2019, el Juzgado accedió a lo  pretendido por la demandante. Sin embargo, la actuación surtió  el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que, por medio de fallo de 22 de octubre  de aquella anualidad, revocó el proveído de primer  grado, y en su lugar absolvió al extremo pasivo.  

Esa decisión,  en el sentir de la tutelante, se erige como una auténtica vía  de hecho, teniendo en cuenta que el Tribunal desconoció el  precedente de la Sala de Casación Laboral frente a la nulidad  del traslado de régimen pensional. Además, indicó  que el grado jurisdiccional de consulta no debió surtirse en  favor de Colpensiones, toda vez que la decisión de primera  instancia no fue adversa a esa entidad.  

Sostiene que su  avanzada edad le impide aguardar a que la Sala de Casación  Laboral resuelva el recurso extraordinario que elevó contra la  decisión de segunda instancia. En tal virtud, mediante la  tutela, solicita que se deje sin valor la sentencia proferida el 22  de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

INFORMES  RENDIDOS POR LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS  LEGÍTIMO  

La Representante  Legal de Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo, por la  existencia de una actuación judicial ordinaria en curso.  

El Magistrado  Diego Fernando Guerrero Osejo, de la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá, afirmó que la providencia censurada no contiene  ningún defecto. En el mismo sentido se pronunció el  Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones.  

El apoderado de  Protección S.A. alegó que la accionante pretende  reabrir un debate finiquitado.  

Y finalmente, el  Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a  realizar un recuento de la actuación procesal.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

A través de  sentencia de 18 de marzo de 2020, la  Sala de Casación Laboral  negó el amparo. Consideró que la queja constitucional  resulta prematura, debido a que, en forma paralela, la promotora  activó el recurso extraordinario de casación, frente a  cuya concesión no se ha pronunciado el Tribunal accionado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la accionante. Sostiene que la Sala de Casación Laboral debió  superar el filtro de la subsidiariedad, ante el evidente  desconocimiento del precedente sobre nulidad del traslado de régimen  pensional por parte del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales  de la parte actora, al revocar la sentencia que, en su favor, emitió  el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta capital, declarando la  nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario que cumpla para su procedencia, entre otros          requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión          o actuación constituye una vía de hecho por defecto          orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de          motivación, por error inducido, desconocimiento del          precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La          demandante cuestiona la actuación de la Sala Laboral del          Tribunal de Bogotá, por estimar que desconoció el          precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la          nulidad del traslado de régimen pensional. Igualmente,          censura que el grado jurisdiccional de consulta no debió          surtirse en favor de Colpensiones, toda vez que las únicas          perjudicadas con el fallo de primera instancia fueron Protección          S.A. y Porvenir S.A.  

            

4. El          requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir          a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos          ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance, en          razón a que la acción de tutela no es un mecanismo          alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo de dichos procedimientos.  

            

5. En          el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque, como se ha          dejado visto, el proceso ordinario laboral dentro del cual se emitió          la providencia cuestionada, se encuentra en curso, y la accionante          elevó su reparo a través del recurso extraordinario de          casación, cuya concesión se encuentra pendiente por          parte del Tribunal.  

Este mecanismo de  defensa debe agotarse primero, antes de acudir al juez  constitucional, opción que queda abierta si el accionante  considera que las decisiones que se tomen en su curso por el juez de  casación, desconocen sus derechos fundamentales.  

6. Esto torna  improcedente el amparo, pues, en las condiciones procesales anotadas,  cualquier decisión del juez constitucional, orientada a  imponerle a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la adopción  de una decisión determinada, implicaría una  interferencia indebida en su órbita de competencia. Pero,  además, porque la tutela no está instituida para  cuestionar decisiones con las que simplemente no se está de  acuerdo.  

            

7. Ante          la inexistencia de alguna actuación          u omisión violatoria de garantías constitucionales,          acertó la Sala de Casación Laboral al no acceder a la          pretensión de la promotora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 18 de          marzo de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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