STP4240-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4240-2020  

Radicación  #461/110433  

Acta 119  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN contra la  sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma  ciudad, los Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y  Protección S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, así como las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  110013105008201700429-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CÉSAR  ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN promovió demanda  ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A. y  Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 1°  de mayo de 1998. En su criterio, fue inducido en error  por  parte del asesor de Colfondos S. A. y, posteriormente, en el año  1999 por el de Protección S. A. Precisó que realizó  aportes a la Caja Agraria desde el 17 de julio de 1974 y al ISS a  partir del 24 de junio de 1980.  

En sentencia del  13 de mayo de 2019, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá  acogió sus pretensiones y declaró la ineficacia del  traslado. En desacuerdo, Colfondos S. A. interpuso el recurso de  apelación. A  la par, se concedió el grado jurisdicción de consulta a  favor de Colpensiones.  

El  27 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.  

A juicio del  accionante, la anterior determinación incurrió en  defectos fácticos por indebida valoración probatoria.  El  apoderado del demandante recurrió el fallo de segunda  instancia en casación, sin que a la fecha de interposición  de esta acción constitucional (19 Dic. 2019), exista  pronunciamiento sobre su admisibilidad.  

Agregó que,  en todo caso, CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN  tiene 64 años, no trabaja desde el año 2007, tiene un  hijo menor de edad y no puede esperar a que el recurso extraordinario  de casación sea resuelto, pues los ingresos de su cónyuge  no son suficientes para el sostenimiento de su familia.  

Por tal razón,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia. Solicitó, por  ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle  al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  16 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral previo a  decidir respecto de la admisión de esta demanda, requirió  al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, para que allegara el  poder conferido para adelantar este procedimiento constitucional en  representación de CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN.  

Cumplido  lo anterior, por auto del 29 de enero de 2020,  esa  Corporación judicial admitió la acción de tutela  y notificó la iniciación del trámite a los  accionados.  

El  Juzgado 8°  Laboral del Circuito de Bogotá informó que no le era  posible pronunciarse sobre la acción de tutela, por cuando el  expediente se encontraba en el Tribunal.  

Colfondos  S. A. y Protección S. A. se opusieron a la demanda. Adujeron  que no existía fundamento jurídico ni elemento de  juicio que permitiera establecer que hubieran vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el demandante.  

Colpensiones  realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que la acción  de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para  reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto  para ello por la ley. Resaltó que el presente caso no tiene  relevancia constitucional ni cumple el requisito de inmediatez.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en  calidad de préstamo el expediente radicado bajo el consecutivo  110013105008201700429-00.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha  sido definido, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario  de casación promovido por el accionante contra la sentencia de  segunda instancia.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  de la acción de tutela. Dio a conocer que la Sala de Casación  Laboral interpretó erróneamente los hechos y  pretensiones de la demanda constitucional.  

Solicitó  que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección,  no sólo por ser una persona de la tercera edad, su situación  económica y familiar, sino por la actual contingencia del  Covid-19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En primer lugar,  contrario a lo señalado por Colpensiones, la Corte advierte  que  el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo que subyace en el  fondo de la controversia es la presunta vulneración de  garantías fundamentales, y satisfizo el requisito  general de inmediatez. La  jurisprudencia constitucional pide  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos interponga la  demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente  caso, la censura  se produce cuatro meses después de la expedición de la  providencia reprochada, lapso razonable y proporcional.  

En  segundo término, según  se estableció durante la actuación, el abogado de CÉSAR  ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN recurrió en casación  la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, sin que la Sala de Casación  Laboral de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su  admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que el peticionario cuenta  con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá  controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada.  

Es en esa  oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el  demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Ese mecanismo de  defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de  tutela, opción que queda abierta si el accionante considera  que las decisiones que se tomen en curso por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, desconocen sus derechos  fundamentales.  

Por lo demás,  es manifiesto que CÉSAR ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN,  acorde con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de  2010, puede solicitar ante la referida autoridad que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas  en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios  sean resueltos con premura.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR  ENRIQUE CASTAÑEDA MARÍN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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