SP869-2020(53908)

2020

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP869-2020  

Radicación  n° 53908  

(Aprobado acta n°.  60)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Resuelve la Sala  el recurso de casación promovido por  los defensores de Alberto  Rafael Eduardo Barboza Senior,  Carlos Alberto Díaz Redondo,  Enrique Chartuni González y  Boris Basilio Burgos Burgos,  contra  la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal  Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad y condenó a los procesados como autores del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

El  15 de septiembre de 2003, los señores Carlos  Alberto Díaz Redondo,  Alcalde  Mayor de Cartagena para ese momento,  Enrique  Chartuni González,  Secretario de la Infraestructura del Distrito, y Rafael  Morales González, representante  del consorcio El  Parque, celebraron  el negocio jurídico DTC-SID-012-2003, contrato de obras  públicas 6-04843, en la modalidad directa, cuyo objeto era la  recuperación urbanística y paisajística del  Parque de Las Flores y la Plazoleta Capitol, por un valor de  $189.189.703.  

Pese  a que el acta de inicio de las obras debía suscribirse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la entrega del anticipo y  que éste se haría a los quince (15) días de la  firma del pacto, la ejecución debió ser suspendida el  1° de octubre de ese año, porque la administración  se percató de la no contratación de los módulos  donde debían alojarse los vendedores que ocupaban el Parque de  Las Flores.  Por  tal motivo, el 10 de noviembre siguiente se celebró una  «primera  adición contractual»  por valor de $30.840.297, para la construcción de quince (15)  módulos.  

El  lugar fue desocupado el 26 de marzo de 2004, día en que se  reanudaron los trabajos, esto es, seis (6) meses y once (11) días  después de perfeccionado el contrato.  

El  sobrecosto de esa obra  ascendió  a $68.842.165.301,  y estas mayores cantidades dinerarias provocaron que no se pudiera  ejecutar el objeto contractual en lo concerniente a la Plazoleta  Capitol.  

Pese  a lo anterior, el 07 de junio de 2004, los señores Rafael  Morales González y  Boris  Basilio Burgos Burgos (interventor  del contrato) firmaron el acta de recibo de obras.  

Luego,  el 12 de agosto de 2004 se suscribió una «segunda  adición contractual»  por valor de $64.000.000, para la construcción de 31 módulos  más para el Parque de Las Flores. En ese momento, ya se había  posesionado como alcalde Alberto  Rafael Eduardo Barboza Senior,  quien adjudicó al mismo contratista la realización de  esa obra, sin atender a criterios razonables y soslayando las normas  que rigen la contratación pública.  

La  investigación permitió establecer que los procesados  contrariaron varios axiomas que regulan la contratación  pública. Puntualmente, a Díaz  Redondo y  Chartuni  González,  se  les atribuyó el desconocimiento del principio de planeación,  en la etapa de tramitación, porque no contrataron los módulos  para los vendedores estacionarios, pese a advertir su necesidad; a  Barboza  Senior  se  le endilgó la vulneración de los postulados de  transparencia y selección objetiva, porque adjudicó, de  manera arbitraria e injustificada el segundo negocio jurídico.  Y, al interventor Burgos  Burgos se  le reprochó haber permitido la liquidación de un  negocio jurídico que no se había ejecutado a cabalidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con fundamento en el informe N° 333 del 13 de diciembre de 2004  del Cuerpo Técnico de Investigación y luego de ordenar  la apertura de investigación el 6 de junio de 20062  y de ser vinculados mediante indagatoria Alberto  Rafael Eduardo Barboza Senior,  Carlos Alberto Díaz Redondo,  Enrique Chartuni González,  Boris Basilio Burgos Burgos,  Rafael  Morales González y  Fredy  de Jesús Sierra Varela,  la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y otros de Cartagena, les  definió la situación jurídica el 18 de abril de  2013 con medida de aseguramiento de detención preventiva en el  lugar de residencia, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, en tanto que se abstuvo de imponer alguna medida  a Barboza  Senior y Burgos Burgos por  el delito de peculado por apropiación.  

A  Rafael  Morales González no  le definió la situación jurídica, dado que el  monto de la pena por este injusto, en su calidad de interviniente, no  lo amerita3.  

2.  El 13 de agosto siguiente, ordenó el cierre parcial de la  investigación respecto de los implicados en mención y  proseguirla en relación con Fredy  Sierra Varela4.  

En  esa fecha, a solicitud de la defensa de Díaz  Redondo y  Chartuni González,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito realizó control de  legalidad de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, la cual  revocó y ordenó la libertad inmediata de los  mencionados5.  

3. El  16 de octubre de 2013, el despacho fiscal calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra  Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior,  Carlos Alberto Díaz Redondo,  Enrique Chartuni González  y  Boris Basilio Burgos Burgos por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  en  tanto que precluyó la investigación a favor de los  mencionados y de  Rafael  Morales González en  relación con el injusto de peculado por apropiación, en  calidad de interviniente6.  

Esta  determinación fue confirmada el 27 de diciembre de la misma  anualidad, por la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado por la  defensa de algunos procesados7.  

4.  El 28 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena avocó el conocimiento del asunto y ordenó el  traslado de que trata el artículo 400 del Código de  Procedimiento Penal de 20008.  

5.  La audiencia preparatoria se celebró el 15 de mayo de ese año9  y la vista pública en sesiones que iniciaron el 9 de  septiembre de 201410  y culminaron el 25 de agosto de 201611.  

6.  En sentencia del 7 de abril de 2017, la juez de conocimiento condenó  a Carlos  Alberto Díaz Redondo,  Alberto  Rafael Eduardo Barboza Senior,  Enrique  Chartuni González y  Boris  Basilio Burgos Burgos,  como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

A  los tres primeros, les impuso 72 meses de prisión, multa de  87.5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 81 meses.  

A  Burgos  Burgos,  60 meses de prisión, 50 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 70 meses.  

A  todos les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y les concedió la prisión  domiciliaria12.  

7.  El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar  el recurso de apelación incoado por la defensa de los  procesados, confirmó en su integridad la decisión del A  quo13.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A  nombre de Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Enrique  Chartuni González  

El demandante,  luego de reseñar los hechos y la actuación procesal,  propone dos cargos.  

Primero.  Con sustento en la causal tercera, aduce que la sentencia recurrida  se dictó en un juicio viciado de nulidad.  

Explica que, si  bien la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que  no afecte garantías constitucionales, conforme lo establece el  artículo 89 de la Ley 600 de 2000, inciso 2°, en el  presente asunto tal determinación aparejó violación  del derecho a la defensa, por las siguientes razones:  

1. Fredy  de Jesús Sierra Varela fue  el Gerente de Espacio Público y Movilidad de septiembre de  2001 a enero de 2004, en la alcaldía de Carlos  Alberto Díaz Redondo y  parte de la de Alberto  Rafael Barboza Senior,  época  en que se tramitó, celebró y ejecutó el contrato  DT-012-2003. Reconoció, en su testimonio, haber adelantado los  estudios, diseños y, en general, una planeación  profunda del proyecto que culminó en la contratación,  por tratarse de un programa relacionado con la recuperación  urbanística y de reubicación de vendedores ambulantes  en el Centro Histórico de Cartagena, aspectos estos  consagrados en el Decreto 304 de 2003.  

2. En su relato,  luego de hacer una serie de revelaciones juradas relacionadas con el  cumplimiento del procedimiento de planeación y planificación  del contrato, por parte de la entidad que gerenciaba, negó  haber enviado a la Secretaría de Infraestructura el  presupuesto del proyecto sin contemplar los módulos para los  vendedores, porque no estaba dentro de sus funciones la preparación  del presupuesto de obras, y el representante del Ministerio Público  que lo interrogaba le puso de presente los documentos que refutaban  su respuesta, por lo cual, se suspendió la diligencia y fue  vinculados formalmente a la investigación.  

3. En diligencia  de indagatoria que se adelantó el 4 de julio de 2013, se le  inquirió por su intervención en la etapa  precontractual, en especial, por la elaboración de diseños,  planos y planificación rigurosa que aceptó ampliamente  en su testimonio, y se le formuló el cargo como autor del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto  en el artículo 410 del Código Penal.  

Luego del cierre  parcial de la investigación, ésta siguió su  curso contra Sierra  Varela.  

4. A sus  representados, alcalde y secretario de infraestructura, se les  vinculó y definió su situación jurídica  con medida de aseguramiento, por haber desconocido el principio de  planeación, al momento de celebrar el contrato.  

5. Lo anterior  evidencia que los cargos formulados en la indagatoria, tanto al  Gerente de Espacio Público y Movilidad, como a Díaz  Redondo y  Chartuni  González,  son aspectos que están íntimamente conectados, al punto  que se trata del mismo hecho, de circunstancias que hacen parte de un  solo episodio, cuyo examen no se puede escindir, «pues  las pruebas de unas circunstancias, explican o complementan el  estudio de las otras,  la  omisión de las circunstancias relacionadas con una de esas  etapas, puede conllevar a la valoración errática de las  atinentes a la otra etapa»,  máxime  cuando los cargos formulados frente a las etapas de tramitación  y celebración, se relacionan exclusivamente con el principio  de planeación.  

6. Si a sus  defendidos se les reprocha haber firmado el contrato sin verificar  que esa planeación se hubiese surtido en la etapa de  tramitación, mientras que el Gerente de Espacio Público  y Movilidad reconoció bajo juramento que la entidad a su cargo  adelantó esa tarea de modo riguroso, ese panorama ha debido  someterse a un solo escrutinio. Y, si todo ocurrió como lo  declaró bajo juramento Fredy  de Jesús Sierra Varela, «lo  razonable y lógico es que no cabría ninguna  responsabilidad penal ni a él ni a los entonces Alcalde del  Distrito y Secretario de Infraestructura».  

7. Si la  planeación del contrato no se hizo de manera rigurosa, como lo  sostuvo el Gerente del Espacio Público y Movilidad, entonces  la responsabilidad penal recaería en éste de manera  exclusiva, pues, de cara a la estructura típica del punible, a  Díaz  Redondo y  Chartuni  González «solo  les correspondía la verificación  del  cumplimiento del principio y no la observancia  del  mismo que le concernía al funcionario encargado de la entidad  mencionada, con arreglo a las normas citadas y a la especialidad de  la Gerencia en los temas relativos al especio público».  

8. La suerte  procesal del alcalde y del secretario de infraestructura, así  como la del gerente del espacio público, están  íntimamente conectadas, por lo cual, al romperse la unidad  procesal se afectó el derecho a la defensa de los primeros,  pues los elementos probatorios relacionados con la conducta de Sierra  Varela  que «deban  y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en  cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en  el examen del tema atinente a la celebración contractual».  

9. Si se mantiene  la ruptura de la unidad procesal, puede suceder que los entonces  alcalde y secretario sean condenados por concluirse que firmaron el  contrato sin verificar la previa planeación y que el gerente  del espacio público sea absuelto o se le precluya la  investigación por haber adelantado un procedimiento riguroso,  como él mismo lo declaró bajo juramento,  contradicciones que resquebrajan el principio de unidad procesal.  

10. Con la sola  declaración del entonces Gerente de Espacio Público y  Movilidad, la tramitación y planeación del contrato e,  incluso, la proyección presupuestal que se le endilga a sus  representados, «ya  quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio  público, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en  la sindéresis de los operadores de justicia pero, también,  debido a que se traslapó la discusión y se relegó  a una cuerda separada»  

11. El monto  logrado por esa gerencia, que fue la razón por la cual, en  sede de celebración, no se incluyeron los módulos para  los vendedores y se requiriera de una adición, pudo obedecer a  fallas proyectivas o a que no existía más rubro  disponible para aquella entidad en la vigencia correspondiente. Esas  alternativas «que  fundamentalmente podían despejarse en la actuación  relacionada con el Gerente de Espacio Público, influyen  notablemente en los juicios de valor inaplazables» en  el análisis de la responsabilidad de los procesados en  mención.  

12. No se puede  decir que la aludida irregularidad fue convalidada, porque la  defensa, especialmente la material, reprochó en todo momento  que se adelantara por cuerda separada la actuación contra  dicho gerente y, frente al principio de residualidad, el demandante  es del criterio que la nulidad debe decretarse porque «no  existe otro remedio procesal que garantice la definición  conjunta de lo que es en esencia un mismo episodio fáctico»  o  hechos conexos que deben ser investigados de manera conjunta.  

Solicita casar la  sentencia recurrida y, en consecuencia, anular la actuación  surtida a partir, inclusive, del cierre parcial de la investigación  pues, para el momento de la demanda, el asunto relacionado con Sierra  Varela se  encuentra pendiente de calificar el mérito del sumario.  

Segundo.  Acusa el libelista la violación indirecta de la ley  sustancial, que condujo a la aplicación indebida del artículo  410 del Código Penal, por haberse incurrido en errores de  hecho en la apreciación de las pruebas que impidieron concluir  en la atipicidad de la conducta materia de juzgamiento.  

Fundamenta así  la censura:  

1. Una vez  recuerda las motivaciones por las cuales a sus defendidos se les  atribuyó el desconocimiento del principio de planeación,  aduce que el Tribunal mezcló la versión de Enrique  Chartuni González y  la declaración de Fredy  Sierra Varela,  con lo cual incurrió en un falso juicio de identidad por  cercenamiento y también por adición, y cometió  una grave contradicción, porque inicialmente sostuvo que la  competencia de la Gerencia de Espacio Público se circunscribía  al diseño de las plazas más caóticas y a la  inscripción de los proyectos para que se tuvieran en cuenta,  se analizara su viabilidad y se promoviera su realización,  «que  no es otra cosa que la etapa de tramitación y los estudios  previos»,  y en la parte final afirmó todo lo contrario, esto es, que  dicha entidad no se encargaba de realizar estudios previos.  

Explica que  Chartuni  González,  en  su indagatoria, simplemente sostuvo que la entidad competente para  gestar, concebir y elaborar el proyecto, incluido el factor  presupuestal, era dicha gerencia, «y  con ello no dijo cosa distinta a que esa dependencia era la encargada  de la etapa de tramitación o estudios previos, al punto que la  misma sentencia alcanzó a aceptar esa circunstancia para luego  contradecirla».  

De otra parte, el  sentenciador adicionó la declaración jurada de Fredy  Sierra Varela  -transcribe apartes-, pues éste nunca dijo que la dependencia  a su cargo fuera la llamada a gestar y concebir los esbozos  generales, y aunque afirmó que la gerencia logró la  materialización del diseño de las plazas más  caóticas y la inscripción de los proyectos para que se  tuvieran en cuenta, en otros apartes aclaró que esos diseños  se entregaban después de ser inscritos en el banco de  proyectos y cumplir con los requisitos exigidos por la oficina de  Planeación, siguiendo rigurosos procedimientos que vincularon  a veedores ciudadanos y a los mismos vendedores ambulantes, lo que  implicó, entre otros, el diseño de los módulos,  su ubicación y todas las características  arquitectónicas del espacio físico.  

Todas esas  expresiones, sobre el cumplimiento de un procedimiento atento e  integral relacionado con la tramitación del contrato, fueron  cercenadas por el sentenciador y por ello concluyó que la  Gerencia de Espacio Público y Movilidad no se encargaba de  realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites  contractuales y que su labor se limitó a cumplir funciones de  oficina asesora del alcalde.  

Asegura que, de  haberse tenido en cuenta las declaraciones de Chartuni  González  y  Sierra  Varela, «se  hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar,  diseñar, comunicarse con los vendedores de flores,  presupuestar módulos etc., esto es, de planear o planificar,  era la Oficina de Espacio Público y Movilidad y que ésta  cumplió en el caso que nos ocupa, con esa función».  

2. El fallador  incurrió en falso juicio de existencia, al dejar de considerar  otros elementos de juicio relacionados con el mismo tópico de  la competencia de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad,  con lo cual no se hubiera precipitado a concluir que no se encargaba  de adelantar los estudios previos.  

Ellos son:  

2.1. La  declaración de  Edith Salas Osorio, Gerente  de Espacio Público y Movilidad desde enero de 2004.  

2.2. Comunicación  del 8 de junio de 2004, dirigida por el Representante Legal del  Consorcio El Parque, al interventor del contrato, donde le informa  que el diseño inicial de los módulos fue rediseñado  por la mencionada gerente,  conservándose  los materiales presentados en la propuesta de 2003.  

2.3. Comunicación  del 26 de agosto del mismo año, por parte del Director de la  Corporación Vendedores Estacionarios, en la que se muestra  satisfecho por el nuevo rediseño del Parque de las Flores.  

A juicio del  censor, los anteriores elementos corroboran que, en efecto, la  Gerencia de Espacio Público y Movilidad adelantó los  diseños y planos relacionados con la contratación  materia de juzgamiento.  

3. El sentenciador  omitió considerar las solicitudes de disponibilidad y registro  presupuestal de esa oficina, del 20 de junio de 2003, y los soportes  de disponibilidad y el registro presupuestal correspondientes, que  precisamente condujeron a la vinculación penal de Fredy  Sierra Varela, pues  esos documentos no solo lo ligaron a la tramitación de los  estudios, planos y diseños, sino a la proyección  presupuestal previa de la obra pública.  

El contenido de  esos documentos muestra que la Gerencia a su cargo aparece  solicitando la disponibilidad y el registro presupuestal, en época  anterior a la celebración del contrato, trámite que  necesariamente debe estar precedido de los estudios previos que se  anexan a las solicitudes, como lo señaló la Directora  de Presupuesto, en comunicación del 21 de agosto de 2015.  

La conclusión  que, a juicio del censor, debe reemplazar la contenida en el fallo es  que, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad fue la entidad  «que  no solamente adelantó los estudios previos, diseños,  planos y demás gestiones de la etapa de tramitación  contractual, sino que, como si fuera poco, adelantó unos  procedimientos rigurosos de planeación sobre el renombrado  proyecto».  

El sentenciador no  tuvo en cuenta que, conforme al objetivo y funciones de la mencionada  dependencia, contenidas en varias disposiciones normativas,  fundamentalmente en el Decreto 304 de 2003, a ella le corresponde  realizar todas las gestiones relacionadas con los estudios y diseños  propios de la etapa de planeación, dado que se trataba de un  programa de recuperación del espacio público, y  reubicación de vendedores ambulantes del centro histórico.  

Por lo tanto, el  Tribunal se equivocó al considerar que debido a la deficiente  e improvisada planificación adelantada por Díaz  Redondo y  Chartuni  González,  no  se contrataron los módulos, pese a su evidente necesidad, pues  los elementos de prueba omitidos permiten concluir que las labores de  estudio, diseño y planeación fueron realizadas por la  Gerencia de Espacio Público y Movilidad.  

4. El  Ad quem incurrió  en falso juicio de identidad respecto de la declaración del  contratista Rafael  Morales, al  señalar que, según lo afirmado por él, los  módulos para los vendedores de flores no fueron  presupuestados, cuando en realidad señaló que no fueron  contratados. Además, del contenido de esa narración se  entiende que ello no obedeció a razones presupuestales «y  que gracias a la adjudicación por un menor valor al  presupuesto, la administración reservó el remanente  para contratar esos módulos, o al menos los módulos  equivalentes a la cotización que en ese momento se logró  para disponer la adición número uno».  

5. También  se presenta un falso juicio de existencia, respecto de las  declaraciones de los Gerentes de Espacio Público de la época,  Edith  Salas Osorio y  Fredy  de Jesús Sierra Varela.  

A juicio del  demandante, el Tribunal desacertó al concluir que los módulos  nunca fueron concebidos y por ello no hicieron parte de la  celebración contractual, pues, la apreciación fáctica  de la prueba omitida revela que la no contratación de los  módulos obedeció a factores presupuestales y que, lejos  de ser una decisión caprichosa, se trató de una  situación prevista por la administración distrital, a  tal grado, que gracias a la adjudicación de la obra a la  propuesta más económica, el remanente permitió  una solicitud de disponibilidad y un registro presupuestal por la  suma de $30.810.297.  

De esa manera, se  abrió paso a la adición N° 1 y se contrataron al  menos quince (15) módulos para vendedores estacionarios, pues,  como lo denota el soporte de la Secretaría de Hacienda, de una  apropiación presupuestal por $220.000.000 y de unos giros  causados por $189.189.703, correspondientes al valor inicial de la  contratación, el remanente o saldo, se ajusta a la solicitud  de disponibilidad para esos módulos iniciales  

A lo anterior se  suma que el Ad  quem dejó  de considerar todos los elementos de juicio que muestran la cadena de  gestiones adelantadas por la Gerencia de Espacio Público y  Movilidad, referente a la concertación y el traslado de los  vendedores, desde la etapa de tramitación, antes de la  celebración del contrato, hasta que se logró el acta de  inicio de las obras.  

Esos elementos  ignorados son, en principio, las declaraciones de los mencionados  Gerentes Fredy  Sierra Varela y  Edith  Salas Osorio,  al igual que la carta fechada 8 de octubre de 2003, poco después  de celebrado el contrato, en la que la junta directiva y asociados de  la Corporación de vendedores manifiestan al alcalde Carlos  Alberto Díaz Redondo  su oposición al traslado y desalojo de sus negocios hasta  tanto no se garantice su regreso al parque.  

También se  desconoció la comunicación del 18 de diciembre de 2003,  en la que el Secretario de Infraestructura, Enrique  Chartuni González,  requirió  al alcalde encargado Rodolfo  Díaz su  pronta intervención para agilizar la gestión de  traslado de los vendedores que ocupaban las plazas a intervenir y que  los contratistas pudieran iniciar las obras contratadas desde hacía  más de 45 días.  

La apreciación  de esas pruebas habría permitido al Tribunal considerar «que  la contemplación de los módulos sí hizo parte de  la etapa de tramitación a cargo de la Gerencia de Espacio  Público, situación que ubica a los propios vendedores  en una concausa en la suspensión de las obras y la misma  dificultad en la concertación».  

Del mismo modo,  omitió apreciar que dicho funcionario  estuvo  atento desde la época del traslado de los vendedores y  requirió la intervención de la Gerencia del Espacio  Público y Movilidad para que ejerciera sus  funciones,  concertando y trasladando a los vendedores para dar inicio a las  obras.  

Todo lo anterior  impide entender, como lo hizo el fallador, que la concertación  y traslado de los vendedores era un aspecto que la administración  distrital desconoció al momento de la celebración del  contrato, pues los elementos ignorados señalan que la  situación fue cabalmente considerada.  

6. En la sentencia  censurada se dice que los módulos para los vendedores no  fueron presupuestados por el distrito, debido a la falta de  planeación, la cual se infiere de tres (3) hechos: i) la  presencia de la adición contractual, ii) la parálisis  de las obras por seis (6) meses y iii) la inexistencia de labores  ejecutadas con respecto a la Plazoleta Capitol, con el agravante de  que el costo total de la sola remodelación del Parque de las  Flores fue de $284.000.000 y solo se contaba con un presupuesto  inicial de $128.000.000.  

Apunta el actor  que, frente a los indicios, el sentenciador no señaló  cuál era la construcción lógica de las  inferencias respectivas, pues se limitó a describir los hechos  indicadores para concluir que la omisión de contratar los  módulos, que es la conducta atribuida, obedeció a una  falta de planeación por parte del burgomaestre de turno.  

La ausencia de la  inferencia lógica, proveniente del desconocimiento del  principio de razón suficiente, solo permite advertir la  presencia de errores genéricos que no se pueden atar a las  reglas de la sana crítica.  

El censor  fundamenta así su reparo:  

i) El atraso o  suspensión de las obras por un término de seis (6)  meses, jamás se puede ligar a la falta de planeación  porque, según se demostró, la oposición al  traslado, por parte de los vendedores no obedeció a la no  contratación de los módulos, sino que estuvo basada en  aspiraciones de rediseño, además de inconformidades con  el consenso, traslado y reubicación que correspondía a  la Gerencia del Espacio Público y Movilidad.  

ii) La adición  presupuestal número 1, que el sentenciador cataloga como un  nuevo contrato y no como una adición propiamente dicha, no  puede representar un indicante de la ausencia de planeación  porque fue un ejercicio necesario, debido a la falta de presupuesto  que venía proyectado de la Gerencia de Espacio Público  y Movilidad y que exigió un manejo de previsión y  proyección por parte de la administración. Gracias al  remanente que quedó de la asignación y aprobación  de la propuesta más económica, se pudo solicitar una  disponibilidad y registro presupuestal por el monto que correspondía  a la cotización de 15 módulos iniciales.  

iii) Respecto de  la no inclusión en el contrato o en su ejecución, de  las obras relacionadas con la Plazoleta Capitol, con el agravante que  la sola remodelación del Parque de las Flores costó más  del doble de lo que en principio se planeó, explica el censor  que esa afirmación del sentenciador, a modo de indicio sin  ninguna construcción lógica, constituye un falso juicio  de existencia, porque desconoce la gran cantidad de material  probatorio que explica que el presupuesto inicial solo es un  estimativo que perfectamente puede variar y representar un mayor  valor al final del contrato, debido, justamente, a las mayores  cantidades de obra e, incluso, al cambio de los precios unitarios,  como esencia de esa especie de contratación.  

Además de  las versiones de casi todos los procesados,  que  explicaron esa situación «hasta  el cansancio»,  la principal prueba omitida es la declaración de María  García Montes, Jefe  de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, e  igualmente se dejó de considerar la preclusión emitida  a favor de los procesados por el delito de peculado por apropiación,  incluidos, Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Enrique  Chartuni González,  bajo  la consideración de que no estaba demostrada la apropiación  de dineros porque se requirieron mayores cantidades de obra.  

Encontrándose  en firme esa decisión, resultaba imposible que en la sentencia  se usara como indicante la diferencia entre el valor inicial y el  finalmente liquidado, pues allí se hizo un reconocimiento  sobre las obras adicionales necesarias en la contratación,  como también lo refleja el acta de liquidación, donde  se justifica plenamente la franja de diferencia con obras y valores,  también obviada en el hecho indicante. Además,  causalmente, esa diferencia nada tiene que ver con el hecho  jurídicamente relevante objeto de atribución.  

Y, en cuanto a la  falta de inclusión de la obra correspondiente a la Plazoleta  Capitol, como lo explicó el ex secretario de infraestructura y  lo dicta el sentido común, es evidente que el presupuesto fue  consumido por el objeto relacionado con la recuperación del  Parque de las Flores y sus obras adicionales, «pues  siendo este el proyecto fundamental en la medida que tenía  dolientes y siendo los vendedores estacionarios la necesidad  manifiesta de la gestión gubernamental, el ajuste que  naturalmente permitía la contratación por precios  unitarios exigió que se descartara Capitol y todo se  concentrara e invirtiera en el proyecto esencial»,  de lo contrario, como lo sostuvo Chartuni  González,  se  habrían tenido obras a medias, sin resolver el tema de los  vendedores.  

Una vez concreta  las conclusiones que deben reemplazar las expuestas en las  instancias, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  absolver a sus representados.  

2.  A nombre de Alberto  Rafael Barboza Senior  

La casacionista  señala que la finalidad del recurso es lograr que la Corte  reivindique las garantías conculcadas y repare los agravios  inferidos a su representado con la sentencia demandada. Enseguida,  identifica los sujetos procesales y sintetiza los hechos y la  actuación cumplida.  

Luego formula un  cargo,  con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

Acusa un error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión de la  siguiente prueba documental que fue incorporada en la fase de  instrucción, por los investigadores de la Fiscalía:  

i) Oficio N°  38388 del 23 de julio de 2013.  

ii) Oficio  AMC-OFI-0041910-2013, del 18 de julio de 2013, suscrito por el  Secretario de Infraestructura Distrital, Ramón  León Hernández.  

iii) Acta parcial  de recibo de obras N° 2, Contrato N° 6-04843 del 7 de junio  de 2004.  

iv) Disponibilidad  presupuestal adicional N° 1 del 7 de noviembre de 2003.  

v) Disponibilidad  y reserva obras adicionales del contrato N° 6-04843.  

vi) Certificación  de Disponibilidad y Registro del adicional N° 1.  

vii) Acta de  suspensión de términos y vigencia del contrato  adicional N° 1, al contrato de obras públicas N°  6-04843 del 25 de noviembre de 2013.  

viii) Anticipo  adicional N° 1 al contrato de obras públicas N°  0-04843.  

ix) Acta de inicio  de obras del contrato adicional N° 1 al contrato de obras  públicas N° 6-04843 del 30 de junio de 2004.  

x) Acta parcial de  recibo de obras N° 1 y cuenta parcial, del 9 de julio de 2004.  

xi) Cuenta de  cobro del Consorcio El Parque a la Alcaldía Mayor de Cartagena  de Indias, del 9 de julio de 2004.  

xii) Acta de  liquidación final del contrato 6-04843 y sus adicionales N°  1 y 2.  

xiii) Pólizas  de seguro de cumplimiento modificatorias, con vigencia inicial del 15  de septiembre de 2003 al 30 de agosto de 2004, 037502813 y 03750663.  

Más  adelante, al fundamentar la trascendencia y consecuencias del yerro,  asegura que, si el Ad  quem hubiera  valorado la prueba omitida, se habría percatado que el  contrato no terminó el 7 de junio de 2004, que lo realizado  por el acalde Barboza  Senior era  una adición y que no tenía que efectuar una nueva  contratación.  

Advierte la  censora que se trata de una hipótesis totalmente contraria a  la que elaboró el Tribunal «y  que se ve construida con prueba directa que fue omitida sin ninguna  justificación legal».  

Así, al  ignorar el fallador, el acta de inicio de obras del contrato  adicional N° 1 y la cuenta de cobro del 9 de julio de 2004 del  Consorcio El Parque a la Alcaldía de Cartagena, concluyó  equivocadamente que el contrato de obras públicas N°  6-04843 se terminó el 7 de junio de ese año y dejó  de considerar que los 60 días de plazo para la ejecución  del adicional se cumplían el 30 de agosto de 2004.  

Con la omisión  del acta parcial de recibo de obras N° 1 del adicional N° 1,  pasó por alto que este hace parte del contrato principal y se  estaba ejecutando para el 9 de julio de 2004. Por lo tanto, no podía  terminar la relación contractual que surgía del  convenio N° 6-04843 y sus adicionales que «hacen  parte de un todo contractual».  

Al desconocer el  acta parcial de obras N° 2, del contrato N° 6-04843, el  juzgador concluyó indebidamente que «la  mal denominada acta final»,  que también es del 7 de junio de 2004, es la terminación  del contrato.  

Si el Tribunal  hubiese tenido en cuenta toda la prueba omitida, habría podido  concluir que el acta que menciona como única y definitiva,  adolecía de un error en la denominación.  

Los anteriores  defectos llevaron a condenar a su prohijado por el delito previsto en  el artículo 410 del Código Penal, bajo la consideración  de que debió realizarse un nuevo proceso de contratación,  pero, según la letrada, una valoración completa de la  prueba, habría llevado a concluir que se trató de un  contrato principal con sus dos adicionales; el primero, se encontraba  en desarrollo en junio, julio y agosto y el segundo se firmó  para completar el adicional N° 1 y, mientras éste se  ejecutaba, la relación contractual seguía y era  perfectamente viable la adición N° 2, «que  solo aumentaba el número total de puestos de los vendedores de  las flores usuarios del Parque de Las Flores, y para quienes en  últimas se hicieron las adecuaciones».  

Tampoco habría  estimado que el contrato se finiquitó el 7 de junio de 2004,  si no hubiera omitido los recibos, certificaciones de disponibilidad  y el acta de suspensión y de inicio del adicional N° 1.  

La existencia de  esa prueba válidamente incorporada, impide asegurar que el  adicional N° 2 era una adjudicación arbitraria e  injustificada y que vulneró los principios de transparencia y  selección objetiva.  

Invoca como normas  infringidas, los artículos 29 de la Constitución  Política, 16, 20, 232, 234, 237, 238 y 259 del Código  de Procedimiento Penal de 2000 y 40, parágrafo, inciso 2°  de la Ley 80 de 1993 y trae jurisprudencia sobre los contratos  adicionales.  

A juicio de la  demandante, el análisis conjunto de las pruebas, permite  arribar a las siguientes conclusiones:  

i) En cumplimiento  de las normas de contratación y la ley vigente para la época  de los hechos, 2003-2004, la Alcaldía de Cartagena, en cabeza  de Carlos  Alberto Díaz Redondo,  expidió  un pliego de condiciones para la construcción de unos parques.  Los participantes presentaron sus propuestas hasta el 15 de agosto de  2003 y fueron evaluados por un Comité que fijó el orden  de elegibilidad y el Consorcio “El Parque” ocupó  el primer lugar.  

ii) En septiembre  de 2003 se realizó el negocio jurídico DTC-SID-012-2003  bajo la modalidad de contratación directa, con fundamento en  el Decreto 2170 de 2002, en virtud a que la cuantía era  inferior a los $332.000.000, además que se contaba con  solicitud de disponibilidad presupuestal para el contrato original y  sus adicionales.  

iii) El mencionado  alcalde suscribió el contrato 6-04843-2003, cuyo objeto era la  ejecución, por el sistema de precios unitarios, de obras  necesarias para la recuperación Urbanística y  Paisajística de la Plazoleta Capitol y el Parque de las  Flores.  

iv) En noviembre  de 2003 se signó el acta de inicio de las obras, las cuales  debieron ser suspendidas porque la administración se percató  de la no contratación de los módulos para los  vendedores que ocupaban el Parque de las Flores.  

v) El 7 de junio  de 2004 se firmó el acta parcial de recibo de las obras N°  2, donde consta que se hizo una verificación de lo realizado  hasta esa fecha. Ello permite concluir que para esa fecha no se había  terminado el negocio jurídico y ni siquiera la parte inicial  del mismo.  

vi) El 10 de  noviembre de 2003 se celebró la adición contractual N°  1, con plazo de 60 días, al contrato 6-04843-2003, por la suma  de $30.840.297, para la construcción de 15 módulos. La  solicitud presupuestal se hizo el 7 de noviembre anterior, según  se acredita con el documento de la Secretaría de Hacienda e  Impuestos, disponibilidad 8408 y reserva 608408.  

Esa adición  fue suspendida el 25 de noviembre siguiente, según consta en  el documento de la Alcaldía y Secretaría de  Infraestructura.  

vii) El 30 de  junio de 2004, se iniciaron las obras del adicional N° 1 y el 9  de julio sucesivo se recibieron parcialmente.  

viii) El 12 de  agosto posterior, se suscribió la adición contractual  N° 2, por 60 días, al contrato 6-04843-2003 por valor de  $64.000.000, sobre los módulos restantes, fecha para la cual  ya se había posesionado Alberto  Rafael Barboza Senior como  Alcalde de Cartagena.  

ix) El 30 de  agosto de 2004 es la fecha de recibo total, con acta de liquidación  de septiembre de ese año.  

Asegura la  defensora que, de haber tenido en cuenta esos documentos, era  imposible dar por finiquitado el contrato el 7 de junio de 2004 y  denominar una de las actas de esa fecha, como acta final, «fue  un error del nomen iuris».  

Por consiguiente,  el fallo habría sido absolutorio, pues el Tribunal, al sesgar  y omitir el material probatorio que obra en las diligencias,  construyó una realidad que no aconteció, ni se  identifica con los supuestos fácticos que sucedieron alrededor  de la celebración del contrato 6-04843-2003 y de sus dos  adicionales, que se suscribieron cuando estaba vigente el negocio  jurídico y en pleno desarrollo del objeto contractual.  

Solicita casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

3. A nombre de  Boris  Basilio Burgos Burgos  

Cargo Único.  

Con sustento en la  causal primera, el defensor acusa la violación directa de la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410  del Código Penal, debido a que los hechos declarados probados  conllevan a que la conducta desplegada por su asistido resulta ser  atípica.  

Conforme a lo  expuesto por el Tribunal, se desprende que efectivamente Boris  Basilio Burgos Burgos  actuó como interventor dentro del contrato DTC-SID-012-2003,  celebrado bajo la modalidad directa, entre el entonces Alcalde Carlos  Alberto Díaz Redondo,  el  Secretario de Infraestructura Enrique  Chartuni González y  el representante legal del consorcio El Parque, cuyo objeto era la  recuperación urbanística y paisajística de la  Plazoleta Capitol y el Parque de las Flores.  

Igualmente, se  encuentra probado que, después de haberse iniciado las obras  del Parque de Las Flores, las mismas tuvieron que ser suspendidas  porque no se tuvo en cuenta la construcción de unos módulos  para albergar a los vendedores que se encontraban ocupando ese parque  y por esa razón se realizaron dos adiciones contractuales.  

Concreta que, a su  defendido se le reprocha, como interventor, el haber firmado el acta  final de recibo de obras y convalidado con su actuación, la  trasgresión al principio de planeación, por parte de  los otros funcionarios públicos del Distrito.  

A continuación,  translitera algunas consideraciones del Ad  quem para  señalar que frente a ellas no hará reparo alguno, pero  sí enfatiza que la conducta atribuida a su representado es  atípica, de acuerdo con la sentencia dictada por el esta  Corporación el 25 de enero de 2017, dentro del radicado  48.250.  

Según  explica el demandante, el cumplimiento del contrato en cuestión  se prolongó en el tiempo y para su liquidación se  requería del común acuerdo entre las partes  contratantes, «por  lo que el concepto del interventor por ser un tercero no está  legitimado para intervenir en el proceso de liquidación así  haya firmado el acta de liquidación» como  ocurrió con su defendido, por lo cual, deviene atípica  la conducta que se le ha enrostrado.  

Al final, refiere  que la finalidad del recurso es «asegurar  la unificación de la jurisprudencia nacional y las garantías  del acusado»,  pues el Tribunal dio dar por sentado que el interventor actualiza el  tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Solicita se case  la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a  favor de Boris  Basilio Burgos Burgos.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, se pronuncia  inicialmente frente a la demanda presentada a nombre de Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Enrique  Chartuni,  en  el sentido que los cargos propuestos no deben prosperar, por las  siguientes razones:  

1. En el primero,  propuesto por la vía de la nulidad,  no  advierte que se haya desconocido el debido proceso, porque la ruptura  de la unidad procesal está prevista en el artículo 92  de la Ley 600 de 2000, que consagra, entre otros motivos, cuando el  cierre de la investigación sea parcial o cuando la resolución  de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a  todos los autores o partícipes.  

Tampoco observa  afectado el derecho de defensa por el hecho de que se hayan  practicado unas pruebas en un proceso y luego se trasladaran a otro,  pues así también lo prevé el precepto 239 de la  citada normatividad, donde además rige el principio de  permanencia de la prueba.  

2. Respecto del  segundo,  por indebida aplicación del artículo 410 del Código  Penal, a causa de yerros en la apreciación probatoria,  encuentra que, conforme a los hechos atribuidos por la Fiscalía,  el alcalde Carlos  Alberto Díaz Redondo realizó  dos conductas alternativas que estructuran la conducta punible,  porque tramitó y celebró los contratos de obra y las  adiciones a través de la modalidad directa, no verificó  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, situación  que tuvo en cuenta el Ad  quem para  condenar.  

Si delegó  funciones contractuales en otras personas y depositó en ellos  la confianza para adelantar otros trámites, ello no lo exime  de responsabilidad, porque el cargo lo obligaba a salvaguardar los  intereses de la administración.  

En cuanto a  Enrique  Chartuni González,  advierte  que en su condición de Secretario de Infraestructura aparece  dentro de todo el proceso contractual y debe responder por los mismos  cargos que el alcalde.  

Ambos procesados,  con plena voluntad, llevaron cabo la contratación  desconociendo el ordenamiento jurídico y pretendieron escudar  su actuación en la delegación de funciones en cabeza de  otro servidor público, lo cual no es creíble, ni  permitido desviar la atención de la justicia.  

En relación  con la demanda formulada a nombre de Boris  Basilio Burgos Burgos,  el  señor Procurador es del criterio que el único cargo  debe prosperar y, por tanto, ser absuelto de los cargos formulados.  

Apunta que el  Tribunal condenó a este procesado como autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin reunir los  condicionamientos exigidos por el precepto, porque al haber sido  nombrado como interventor del contrato, lo que hace es verificar el  cumplimiento del objeto, pero no participa en las etapas  contractuales, ya que no celebra, ni tramita el contrato y tampoco  hace parte de la liquidación porque ésta solo incumbe a  las partes que lo hayan celebrado.  

Luego, entonces,  no podría afirmarse su responsabilidad por algo que no hizo o  no participó. En ese evento, incurriría en otras  responsabilidades, tal como lo determinó la Corte Suprema de  Justicia en el radicado 48250 de 2017.  

Por último,  frente a la demanda presentada a nombre de Alberto  Rafael Barboza Senior,  considera  que el cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, no  está llamado a prosperar.  

Señala, en  concreto, que si bien los elementos materiales que reclama la  demandante no fueron anunciados dentro de la lista de pruebas que  tuvo en cuenta la judicatura para edificar la sentencia, se verifica  que ellos no tienen la capacidad de variar el curso de la  investigación, toda vez que se demostró con suficiencia  que dicho procesado, en calidad de alcalde de Cartagena, celebró  un nuevo contrato bajo la figura de adición al convenio  inicial, cuando éste ya había terminado, según  consta en el acta final de entrega, suscrita el 7 de junio de 2004.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y  emitir fallo absolutorio a favor de Boris  Basilio Burgos Burgos y,  mantener la decisión condenatoria para los demás  procesados.  

CONSIDERACIONES  

La Sala no se  ocupará de los defectos que puedan contener los libelos porque  con su admisión se entienden superados y lo que corresponde es  pronunciarse sobre el fondo de los temas planteados por los  recurrentes.  

1. Demanda a  nombre de Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Enrique  Chartuni González.  

Primer  cargo:  Nulidad.  

Argumenta  el demandante, que la sentencia recurrida se dictó en un  juicio viciado de nulidad porque la ruptura de la unidad procesal  dispuesta en el  auto que ordenó el cierre parcial de la investigación,  vulneró el derecho de defensa de sus asistidos.  

Por  consiguiente, la Sala debe verificar si, efectivamente, la orden de  continuar por cuerda separada con la investigación del  entonces Gerente de Espacio Público y Movilidad, Fredy  Sierra Varela, constituye  una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de  invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor,  la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no  afecte las garantías constitucionales, según lo dispone  el artículo 89, inciso 2° de la Ley 600 de 2000.  

El  fundamento del reparo lo hace consistir en que los cargos formulados  en la indagatoria, al citado funcionario, por inobservancia de los  requisitos legales al momento de la tramitación del contrato,  específicamente la planeación en la fase de estudios  previos, diseños, planos y proyección del presupuesto,  son los mismos efectuados a sus defendidos, pues hacen parte de un  solo episodio, cuyo examen no se puede escindir.  

Así  entonces, considera que la suerte procesal del alcalde y del  secretario de infraestructura, está íntimamente  conectada con la del referido Gerente, por lo cual, al romperse la  unidad procesal, se afectó el derecho de defensa de los  primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta  de Sierra  Varela que  «deben  y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en  cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en  el examen del tema atinente a la celebración contractual».  

De  entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no está  encaminado a patentizar un perjuicio concreto, materialmente  verificable, sino a hacer valer una particular tesis defensiva que  sustenta en las manifestaciones hechas por el Gerente de Espacio  Público Sierra  Varela,  para derivar que si todo ocurrió como éste lo declaró  «lo  razonable y lógico es que no cabría ninguna  responsabilidad penal ni a él ni a los entonces Alcalde del  Distrito y Secretario de Infraestructura».  

En  esa línea de argumentación, ajena por completo a la  demostración de una situación irregular, por ruptura de  la unidad procesal, plantea, desde otra arista, que si la planeación  del contrato no acusó el procedimiento riguroso expuesto por  el citado gerente, entonces la responsabilidad penal recaería  en éste de manera exclusiva.  

Con  esa propuesta, no solo se margina de evidenciar el  supuesto vicio procesal y el perjuicio originado con el mismo, sino  que resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como  lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo  probatorio, el entonces gerente Sierra  Varela se  limitó a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde, sin  que sus propuestas tuviesen algún carácter vinculante  para las secretarías integrantes de la administración,  en tanto que la oficina encargada de adelantar el proceso de  contratación, era la Secretaría de Infraestructura, a  cargo de Enrique  Chartuni González.  

No  obstante, a espaldas de las consideraciones judiciales, el letrado  hace consistir la alegada afectación del derecho a la defensa  de sus representados en que los elementos de prueba relacionados con  la conducta de Sierra  Varela que  «deban  y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en  cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en  el examen del tema atinente a la celebración contractual»  y, entonces, si se mantiene la ruptura de la unidad procesal, puede  suceder que aquellos resulten condenados y el último sea  absuelto, por haber adelantado la etapa de planeación bajo un  procedimiento riguroso.  

El  cargo, como se observa, no contempla una realidad verificable en el  expediente, sino una variedad de presunciones que se pueden presentar  en la investigación seguida contra el implicado no cobijado  por el cierre, lo cual no traduce un daño cierto a los  derechos de los procesados y el remedio extremo de la nulidad no se  puede soportar en afirmaciones indemostradas como las aducidas por el  censor.  

Muestra  adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la  dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el  ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificación  del principio de planeación enrostrado a sus representados, en  momentos en que la investigación avanzaba por cuerda separada,  efecto para el cual, nuevamente, limita su atención a lo  expuesto por el mencionado gerente para esgrimir, en contravía  de lo considerado por los juzgadores, que la tramitación y  planeación del contrato e incluso la proyección  presupuestal «ya  quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio  público, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en  la sindéresis de los operadores de justicia pero, también,  debido a que se traslapó la discusión y se relegó  a una cuerda separada».  

De  esa manera, la presunta irregularidad solo se soporta en una  alternativa de valoración distinta, que procura de deslindar  de responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de  infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis  de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar,  planificar y hacer la proyección presupuestal del contrato.  

Así  mismo, se margina de todos los factores considerados por los  juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en  la falta de planeación que se presentó por la ausencia  de estudios adecuados y la incorporación de los módulos  para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, pues  desde la primera instancia se advirtió que en el alcalde Díaz  Redondo,  por tratarse del representante legal del distrito, recae «el  deber de verificar y dar fe del cumplimiento de todos los  presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en todas las etapas  de la contratación, incluso sobre aquellas labores que son  gestionadas a través de alguna dependencia de la entidad que  representa o por otro funcionario de la misma».  

En  tanto que la oficina dirigida por el secretario de infraestructura  Chartuni  González  inscribió el proyecto en el banco de programas y proyectos de  la Secretaría de Planeación Distrital y se encargó  de la elaboración del pliego de condiciones y del proceso de  selección del contratista, sin atender a la situación  que presentaban las plazas a reconstruir14.  

De  allí que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el  desacierto de disponer la ruptura de la unidad procesal, además  de hipotéticos, desconocen que en materia penal, la  responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien  responde por sus propios actos constitutivos de la conducta  delictiva.  

En  esa dirección, es preciso tener en cuenta que el compromiso  penal de los procesados- alcalde y secretario de infraestructura-  derivó de las acciones y omisiones que, en el marco de sus  competencias, resultaron contrarias a los deberes impuestos por la  Constitución y la ley.  

Se  concluye que la censura no puede prosperar, toda vez que no se  acreditó la configuración de algún vicio de  garantía.  

Segundo  cargo:  violación indirecta.  

El  libelista pregona la aplicación indebida del artículo  410 del Código Penal, a causa de errores en la apreciación  de las pruebas que la Sala no evidencia.  

1.  En relación con el falso juicio de identidad que hace recaer  en la versión de Enrique  Chartuni González y  en la declaración de Freddy  Sierra Varela, apenas  revela una opinión valorativa diferente a la expuesta en las  instancias.  

En  efecto, cuando el letrado asegura que el diseño de las plazas  más caóticas y la inscripción de proyectos «no  es otra cosa que la etapa de tramitación y los estudios  previos», simplemente  se opone a la aclaración que hace la colegiatura, referente a  que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad no se encargaba  de realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites  contractuales «porque  su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del  alcalde y que sus propuestas no tenían alcance vinculante para  las secretarías integrantes de la administración»15.  

Lo  mismo ocurre en relación con las consideraciones del juez  colegiado, quien luego de una valoración conjunta de lo  expuesto por Carlos  Alberto Díaz Redondo,  Basilio  Burgos Burgos y  el propio Enrique  Chartuni González,  concreta que la Secretaría de Infraestructura, al mando de  éste último,  era  la oficina encargada de adelantar la contratación respectiva  para la recuperación urbanística del Parque de La  Flores y de la Plazoleta Capitol. Para rebatir ese juicio, el  demandante recuerda que Chartuni  González,  en la indagatoria, dijo que la entidad competente para gestar,  concebir y elaborar el proyecto, incluido el presupuesto, era la  Gerencia de Espacio Público y Movilidad, y de ese modo reduce  sus alegaciones a un enfrentamiento de sus opiniones con las del  sentenciador, las cuales prevalecen mientras no se desvirtúe  la doble presunción de legalidad y acierto que las reviste.  

Adicionalmente,  el juez colegiado rechazó esas manifestaciones que el letrado  pretende hacer valer, pues enfáticamente señaló  que,  

pese  a las insistentes manifestaciones del Secretario de Infraestructura  por involucrar a la gerencia de espacio público, lo cierto es  que la dependencia a la que él dirigía y representaba  era la que, en últimas, debía analizar y estudiar  pormenorizadamente el tópico referente a la viabilidad y a su  adecuada ejecución16  (subraya  la Sala).  

Sin  embargo, el demandante, en el intento de reforzar su postura, aduce  que, de haberse atendido a las expresiones de Freddy  Sierra Varela,  sobre «el  cumplimiento de un procedimiento atento e integral relacionado con la  tramitación del contrato»,  como también lo expuesto por su representado Chartuni  González,  «se  hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar,  diseñar, comunicarse con los vendedores de flores,  presupuestar módulos etc., esto es, planear o planificar, era  la Oficina de Espacio Público y Movilidad y que esta cumplió  en el caso que nos ocupa, con esta función».  

El  ejercicio analítico que emprende el censor no enfrenta en su  integridad los juicios judiciales, en especial aquellos que destacan  el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la  función pública, el cumplimiento de los fines del  Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual,  como el de planeación y tampoco abarca todo el material  probatorio que sirvió de sustento al Ad  quem para  determinar que «la  política pública de recuperación del espacio  público fue pensada por la administración que dirigía  Díaz  Redondo,  abanderada por el Secretario de Infraestructura Chartuni  González»17.  

La  Sala constata que, tal como se lee en el fallo recurrido, la  conclusión de que la oficina encargada de adelantar la  contratación respectiva para la recuperación  urbanística del Parque de Las Flores y de la Plazoleta  Capitol, era la Secretaría de Infraestructura, derivó  de las propias manifestaciones de Carlos  Alberto Díaz Redondo,  Boris Basilio Burgos Burgos y  Enrique  Chartuni González.  

El  primero, en su condición de Alcalde de Cartagena, manifestó  lo siguiente en diligencia de indagatoria:  

Para  la realización de estos proyectos se entregó la  responsabilidad a la secretaría de infraestructura y a la  oficina de espacio público quien debía coordinar  obviamente con la secretaría de planeación, hacienda e  interior todo el proceso que culminara felizmente con la realización  de las obras y la reorganización de vendedores estacionarios.  Así se hizo y funcionarios de estas dependencias de la  alcaldía adelantaron todos los pasos que determina el proceso  administrativo conforme a las normas vigentes que rigen la  administración pública. Es  decir, cumplidos todos los pasos de planeación, estudio  financiero, socialización del proyecto con los vendedores  ambulantes y todos los procedimientos administrativos y financieros  legales, le correspondió a la Secretaría de  Infraestructura adelantar, conforme a lo establecido en la Ley 80 y  sus decretos reglamentarios el concurso respectivo para la selección  del contratista de las obras.  La Secretaría de Infraestructura cuenta con el equipo humano,  profesional, encargado de adelantar el proceso precontractual, la  evaluación de las propuestas, la calificación de las  mismas y la selección, conforme a los términos de  referencia establecidos, del contratista de la obra. En este caso se  hizo así y como resultado de ello se escogió al  contratista RAFAEL MORALES y como está establecido, teniendo  la certeza de que se habían cumplido todos los requisitos que  la ley exige, y dada la certificación del secretario de  infraestructura de que todo el procedimiento se había ajustado  a la ley y las normas pertinentes, suscribí el contrato  respectivo que hoy es objeto de investigación por este  despacho18  (subraya  la Sala).  

En  diligencia de ampliación, luego de informar que se había  decidido conformar un equipo interdisciplinario, integrado por las  secretarías de Infraestructura, Planeación, Hacienda y  la oficina de Espacio Público, se le indagó si, en  relación con la obra en cuestión, se realizaron  estudios de conveniencia y necesidad, y así respondió:  

Todos  esos estudios hechos por la secretaría respectiva, en  este caso, la Secretaría de Infraestructura,  todo este proceso es acompañado por la secretaría  jurídica para verificar que se cumplan todos los  procedimientos y pasos que exige la norma o la ley al momento de la  presentación del alcalde para su firma, después de  haber sido firmado por el secretario de infraestructura, por el  contratista con la nota de certificación de la oficina  jurídica de que se cumple con todos los pasos y formalidades  de ley, el acalde suscribe el contrato respectivo19  (subraya  la Sala).  

Por  su parte, el Interventor del convenio Burgos  Burgos indicó:  

El  objeto consistía en la recuperación urbanística  del Parque Las Flores y la Plazoleta Capitol en la ciudad de  Cartagena, como lo dice el objeto, era la recuperación del  espacio y organización de los comerciantes que estaban  ocupando esos lugares. Inicialmente tengo que decir que este fue un  proyecto concebido por la gerencia de espacio público y  se envió a la secretaría de infraestructura para que  adelantara la contratación y posterior ejecución del  mismo,  una vez se contrató la ejecución del proyecto se inició  un proceso de reubicación temporal de los ocupantes, este  proceso lo adelantó la gerencia de espacio público, el  proceso de reubicación fue exitoso pero demorado con los  ocupantes del parque Las Flores más no así con los  ocupantes de la Plazoleta Capitol, desconozco las razones, lo que  impedía que el contratista iniciara las obras20  (subraya la Sala).  

Finalmente,  el Secretario de Infraestructura, Chartuni  González señaló:  

…y  ese fue el caso este, la administración designa un comité  evaluador conformado por la Oficina Jurídica, la Secretaría  de Infraestructura y la Secretaría de Hacienda para que  revisen y presenten un informe al Alcalde con el orden de  elegibilidad de dicha convocatoria, en esa evaluación cada  secretaría analiza lo de su pertinencia, eso es todo. (…)  es pertinente aclarar, este  proyecto no fue elaborado en la Secretaría de Infraestructura  sino que fue gestado y concebido en la Secretaría del Interior  y la Gerencia de Espacio Público de la época ya que  esto era de su competencia,  e inclusive los recursos para ejecutar el contrato fueron asignados  por ellos, correspondiéndonos  a nosotros llevar a cabo la licitación o el proceso de  contratación respectivo,  este era un tipo de obra atípica en la administración  ya que se trataba de una recuperación urbanística de  espacios públicos ocupados por particulares y con los cuales  la gerencia de espacio público tenía que llegar a una  concertación para la desocupación de los mismos y poder  hacer los trabajos21  (Subraya la Sala).  

El  contenido de esas narraciones impide llegar a la conclusión  que postula el recurrente, porque los mismos implicados son los que  señalan a la Secretaría de Infraestructura como la  encargada de adelantar la contratación de marras, sin que las  actividades que señalan los exponentes a cargo de la Gerencia  de Espacio Público y Movilidad, tengan incidencia en la  atribución de responsabilidad penal en cabeza de los  representantes de la administración que suscribieron el  contrato 6-04843-2003 (alcalde y secretario de infraestructura)  quienes, previamente, tenían el deber de comprobar y  certificar el cumplimiento de todos los requerimientos consagrados en  el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, no es posible dejar de lado, como se extrae de las  diligencias y se dejó establecido en los fallos, que en la  tarea de materializar las políticas fijadas bajo el mandato de  Díaz  Redondo,  se  contó con la participación de distintas dependencias,  como una medida de distribución de tareas o delegación  de funciones.  

Así  lo precisó el fallador de primera instancia:  

Es  menester considerar que la intervención de otras dependencias  del Distrito en la materialización de las políticas  fijadas por esa administración, como lo fue en este caso la  participación de la Gerencia de Espacio Público para la  concertación con los vendedores estacionarios su traslado a  otro lugar, así como la intervención de la Secretaría  de Planeación donde se inscriben y coordinan los proyectos que  van a desarrollar en últimas los propósitos definidos  en el plan de gobierno, es una medida de distribución de  tareas que se entiende como parte del engranaje propio de la  administración para realizar ciertas funciones que sus  representantes no pueden llevar a cabo directamente y deben ser  delegadas, pero ello no elimina ni disminuye la responsabilidad en  cabeza de quienes finalmente tienen el deber de ejecutar la función  administrativa a través de la emanación de los actos  administrativos o de la suscripción de contratos estatales, en  este caso.  

En  ese orden de ideas, el alcalde de la ciudad de Cartagena cuando actúa  como representante legal del distrito en la celebración de  contratos estatales, es quien porta el deber de verificar y dar fe  del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos establecidos  en la ley, en todas las etapas de la contratación, incluso  sobre aquellas labores que son gestionadas a través de alguna  dependencia de la entidad que representa o por otro funcionario de la  misma, por lo tanto, la falta de planeación que se presentó  respecto al contrato 6-04843 del 2003, por la falta de estudios  adecuados y la incorporación de los módulos para los  vendedores estacionarios, era responsabilidad directamente del  alcalde de la ciudad  CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO y de la  máxima autoridad de la Secretaría de Infraestructura  Distrital en ese entonces ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ,  dependencia que inscribió el proyecto para la “RECONSTRUCCIÓN  DEL PARQUE DE LAS FLORES Y DEL CAPITOL EN EL DISTRITO DE CARTAGENA”  en el banco de programas y proyectos de la Secretaría de  Planeación Distrital, como consta en la ficha de radicación  de proyectos radicada bajo el No 2003-130001-0506 del 15 de mayo de  2003, se encargó de la elaboración del pliego de  condiciones y del proceso de selección del contratista, sin  tomar en consideración la social (sic) que se presentaba en  esas plazas públicas22.  

Tampoco  se puede soslayar el principio de responsabilidad que rige en materia  de contratación, consagrado en el artículo 26 de la Ley  80 de 1993, que obliga a los servidores públicos a buscar el  cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la  correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la  entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse  afectados. Este postulado propende por la eficiencia de la gestión  pública y que la actuación de quienes intervienen en la  contratación sea transparente y eficaz.  

Por  esa razón, desde el fallo de primera instancia se dejó  establecido el compromiso penal del ex – alcalde Díaz  Redondo por  la suscripción del contrato 6-04843 del 15 de septiembre de  2003 y del denominado «adicional  N° 1»,  porque el acervo probatorio mostró que,  por  el afán de entregar unas obras prometidas por su  administración, antes que culminara su mandato, procedió  a la contratación de los trabajos para el Parque de Las Flores  y la Plazoleta Capitol, a sabiendas que no se había culminado  el traslado de los vendedores estacionarios que ejercían el  comercio en esos lugares23.  

Y,  en cuanto atañe a la Secretaría de Infraestructura, a  cargo de Chartuni  González,  el  expediente dio cuenta que la planificación y contratación  del referido proyecto, se encontraba en cabeza de esa oficina.  

Queda  evidenciado, entonces, que las alegaciones del demandante constituyen  una perspectiva de análisis opuesta a la realizada por el  fallador.  

2.  De otra parte, en cuanto al falso juicio de existencia que el censor  hace recaer en la declaración de  Edith Salas Osorio, posterior  Gerente de Espacio Público y Movilidad, advierte la Sala que,  si bien no fue expresamente mencionada en las consideraciones de la  sentencia, sus expresiones no tienen la capacidad de alterar las  conclusiones allí plasmadas y, por el contrario, lo que hacen  es reafirmarlas pues, al igual que su antecesor, es enfática  en indicar que esa dependencia cumplía funciones de asesoría.  

En  efecto, señaló la funcionaria que en la oficina a su  cargo se contaba con los planos que contenían los diseños  e instalaciones del parque de Las Flores, que al inicio de sus  funciones se llegó a un acuerdo para introducir pequeñas  modificaciones a los módulos que estaban contemplados en el  diseño inicial, pero igualmente aclaró que «la  Gerencia de Espacio Público es un ente asesor del Despacho,  repito no llevaba procesos contractuales ni era interventora de  ningún tipo de obras»24.  

Luego,  ante la pregunta de quiénes se encargaban de elaborar y  asesorar en los temas contractuales de las administraciones de Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Alberto  Rafael Barboza Senior,  respondió:  

En  la administración del Dr. Díaz tengo entendido que era  la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría  General, Departamento de Planeación, como lo dije al comienzo,  pertenecía a un ente descentralizado de la administración  y mi participación con el equipo del Dr. DIAZ era  especialmente en los consejos de Gobierno, en los que cada quien iba  señalando el cumplimiento de metas, de objetivos que se habían  diseñado para el plan de desarrollo en cabeza del Dr. DIAZ en  la gerencia de espacio público, los procesos contractuales,  igualmente eran llevados por la secretaría de infraestructura,  secretaría general, dependiendo de los temas, si era  contratación de personal y si eran obras25.  

Igual  sucede con las comunicaciones señaladas como omitidas, del 8  de junio dirigida al Representante Legal del Consorcio El Parque, y  del 26 de agosto de 2004, por parte del Director de la Corporación  Vendedores Estacionarios, las cuales, según el censor,  corroboran que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad  adelantó los diseños y planos relacionados con la  contratación materia de juzgamiento. Empero, deja de  considerar que las instancias no desconocieron las tareas ejecutadas  por esa oficina, pero siempre, bajo el claro derrotero que carecía  de facultades para celebrar contratos estatales.  

Sobre  el particular, constata la Sala que el fallador de primera instancia  abordó en detalle ese tópico, al momento de examinar el  planteamiento expuesto por el procesado Chartuni  González,  en  cuanto al rol secundario desempeñado por la entidad a su cargo  en la tramitación del contrato, pues argumentó que  únicamente se encargó de adelantar el proceso de  selección del contratista y sirvió de canal para  inscribir el programa en el banco de proyectos de la Secretaría  de Planeación, en tanto que el mismo provino de la Gerencia de  Espacio Público y Movilidad.  

Al  respecto, esgrimió los siguientes razonamientos:  

Lo  anterior, porque si bien resulta válida la conformación  de un equipo interdisciplinario para el tratamiento de determinados  asuntos de la administración pública, así como  la delegación de funciones para la efectiva prestación  del servicio, en desarrollo del principio de responsabilidad que  gobierna las actuaciones oficiales y la necesidad de preservar la  confianza en las actuaciones del Estado depositada por los asociados,  debe existir claridad y certeza sobre quien (sic)  ejerce cada función administrativa. Por lo tanto, no es de  recibo que, como en este caso, cuando se trate de actividades que se  adelanten en cooperación con otras oficinas o dependencias, se  arme una cadena interminable por la tercerización de funciones  en las que no se distinga qué labor le correspondía  realizar a cada dependencia y nadie asuma la autoría de la  elaboración y radicación del presente proyecto cuando  su planeación ha sido cuestionada.  

A  lo largo de la investigación ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ rindió  indagatoria en dos ocasiones, y posteriormente en la audiencia  pública se sometió a interrogatorio como acusado,  diligencias en las que demostró un amplio dominio y  experiencia en materia de contratación estatal, y se mantuvo  en la versión de que la promoción del proyecto objeto  de censura se realizó desde la Secretaría del Interior,  Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena,  indicando que el verdadero rol de la dependencia que él  lideraba se restringía a vigilar la feliz entrega de las  obras, pero a su vez, señaló que la función de  control y vigilancia de las obras correspondía a la  interventoría designada. Igualmente, este procesado sostuvo  que los cambios y modificaciones al objeto del contrato obedecieron a  decisiones de la administración producto de las concertaciones  con los vendedores estacionarios de los parques a recuperar. Entonces  se pregunta esta judicatura: ¿cuál fue el papel que  desempeñó la Secretaría de Infraestructura en el  contrato de obra pública 6-04843 de 2003?  

Tras  realizar una valoración conjunta de las pruebas recaudadas, se  pudo establecer que la Gerencia de Espacio Público y  Movilidad, no tenía facultades para celebrar contratos  estatales en la época de los hechos,  situación verificable de las declaraciones de los señores  FREDY SIERRA VARELA y SILVANA GIAMO CHAVEZ, quienes ostentaron la  dirección de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad  entre el año 2003 y 2004, y al unísono declararon no  haber participado de ninguna forma en la contratación en cita.  

En  el mismo sentido, se tiene oficio 00406 de fecha 12 de julio de 2013,  proveniente de esa misma oficina, en la cual se identifica la  Secretaría de Infraestructura Distrital como le entidad  contratante de la consultoría que elaboró el proyecto  denominado “recuperación urbanística y  paisajística del parque de las flores y plazoleta capitol”  con fundamento en lo establecido en el Decreto 0346 de junio de 2003  “por medio de la cual se adopta el manual de funciones y  requisitos para los diferentes empleos de la Alcaldía de  Cartagena”, que consagra como objetivos de esa dependencia:  

1.  Identificar las obras de mayor importancia en cada uno de los  sectores del Distrito, priorizarlas y realizar los estudios y diseños  pertinentes para su contratación  

2.  Realizar las obras de acuerdo a los requerimientos técnicos y  contractuales y las acciones necesarias para garantizar el buen  estado de las obras durante su vida útil”.  

Además,  existen elementos que dan cuenta de que la planificación y  contratación del proyecto para la “recuperación  urbanística y paisajística del parque de las flores y  plazoleta capitol”, se encontraba únicamente en cabeza  de la Secretaría de Infraestructura Distrital, entidad que,  como ya se dijo, intervino inicialmente al momento de radicar el  proyecto, luego adelantó todo lo pertinente al proceso de  selección del contratista;  conforme lo declarado por el mismo CHARTUNI en diligencia de  indagatoria y en la vista pública, quien además  suscribió el contrato N° 6-04843 de 2003 y sus adicionales  N° 1 y N° 2, no obstante la intervención de otras  oficinas de la Alcaldía de Cartagena, como la Secretaría  de Planeación, Oficina de Asesoría Jurídica o la  Gerencia de Espacio Público, coordinadas por disposición  de la administración de turno.  

También  resulta definitiva la respuesta que ofreció CARLOS DÍAZ  REDONDO en indagatoria cuando se le preguntó a cargo de quien  se encontraba la realización de los estudios de conveniencia y  necesidad del proyecto, a lo que contestó que “todos  estos estudios fueron hechos por la secretaría respectiva, en  este caso, la Secretaría de Infraestructura.  

Es  que de admitirse la tesis que pretende sacar avante la defensa  material y técnica en este caso, quedaría la  administración de justicia ante el desolador panorama de no  poder reprimir conductas penales en atención al esquema  complejo de distribución de funciones que presentan las  entidades públicas, cuando el mismo es utilizado por parte del  sujeto en quien la ley ha radicado esa competencia, con la única  finalidad de evadir la responsabilidad surgida de las actividades que  fueron desarrolladas por varias personas o dependencias en  cooperación26  (subraya  la Sala).  

3.  De suerte que, si obran solicitudes de disponibilidad y registro  presupuestal por parte de la Gerencia de Espacio Público y  Movilidad, las que también subraya el letrado como  desconocidas, ello no desquicia el juicio de reproche elevado contra  los entonces Alcalde Carlos  Alberto Díaz Redondo y  Secretario de Infraestructura Enrique  Chartuni González,  por la ausencia de una planificación seria y adecuada.  

Es  que, cuando el Tribunal apunta, en el mismo sentido, que la indicada  gerencia «era  aquella dependencia encargada de gestar y concebir los esbozos  generales», y  que, sin embargo, «tal  competencia se circunscribió al diseño de las plazas  más caóticas, y a la inscripción de los  proyectos para que se analizara su viabilidad y se promoviera su  realización», tal  reflexión no se contrapone a la advertencia que hace a renglón  seguido, según la cual, esa dependencia no se encargaba «de  realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites  contractuales, pues, se repite, su labor se limitaba a cumplir  funciones de oficina asesora del alcalde, sin que sus propuestas  tuviesen carácter vinculante para las secretarías  integrantes de la administración»27.  

Por  esa razón, concretó que la Secretaría de  Infraestructura era la oficina encargada de adelantar la contratación  respectiva, pues, el propio burgomaestre Díaz  Redondo,  explicó  que era la responsable de la realización del proyecto, lo cual  implicaba la formulación del pliego de condiciones, la  evaluación y calificación de las propuestas y la  selección del contratista y que en palabras del mismo Chartuni  González,  a  la dependencia a su cargo le correspondía llevar a cabo el  proceso de contratación.  

4.  Ahora bien, el falso juicio de identidad que el demandante hace  recaer en la declaración de Rafael  Antonio Morales González lo  hace consistir en que este no afirmó que los módulos de  los vendedores de flores no habían sido presupuestados, cuando  en realidad dijo que no fueron contratados.  

Sobre  ese particular, es necesario precisar que el juez plural no se apoyó  en las manifestaciones de dicho contratista para referir que «los  módulos en ningún momento de la contratación  fueron presupuestados por el Distrito»28,  sino  en el documento de la Secretaría de Infraestructura que  contiene el presupuesto inicial de la obra, donde se contemplaron  ocho (8) ítems y en ninguno de ellos se mencionan los módulos.  

Por  lo tanto, el análisis que ofrece el libelista y que orienta a  justificar las razones por las cuales no se contrataron los aludidos  módulos, se reduce, nuevamente, a hacer valer una estimación  paralela que parte de un supuesto distinto y, lógicamente, no  controvierte el criterio del juzgador.  

5.  En las mismas condiciones aparece sustentado el falso juicio de  existencia que pregona el demandante, en relación con lo  atestado por los gerentes de espacio público de la época,  Edith  Salas Osorio y  Fredy  Sierra Varela, porque  se margina del contenido del fallo recurrido, para reiterar, desde su  interpretación personal, que esa prueba revela que la no  contratación de esos módulos obedeció a factores  presupuestales,  

Ello  obliga a insistir, que el Ad  quem sustentó  el desconocimiento del principio de planeación, por la falta  de contemplación de los módulos donde habrían de  ubicarse los vendedores del parque de Las Flores, no solamente en el  contenido del presupuesto de la obra, proveniente de la Secretaría  de Infraestructura, sino, en el conocimiento de los encartados, antes  de la suscripción del contrato, de la necesidad de  acondicionar esos lugares para que pudieran laborar.  

Así  razonó:  

Obsérvese  que en el presupuesto inicial de la obra, se contemplaron ocho ítems  divididos así: (i) preliminares, (ii) cimientos, (iii)  mampostería, (iv) pisos, (v) obras varias, (vi) mobiliario  urbano, (vii) instalación eléctrica y (viii) batería  de baños. Entonces, contrario a lo adverado por los  enjuiciados, pese a su evidente necesidad, los módulos en  ningún momento de la contratación fueron presupuestados  por el Distrito, muy a pesar que, como se dijo, era de conocimiento  de los encartados, antes de la suscripción del contrato en  mientes, que existía una comunidad organizada de vendedores  que exigía, para permitir el correcto, adecuado y pacífico  desarrollo de las obras, la garantía de que podrían  volver al parque, y además, que se les acondicionara con  lugares cómodos para laborar.  

Entonces,  como quedó sentado, en el marco de una política global  del distrito, consistente en la recuperación de las zonas  urbanas ocupadas por particulares, y en la que se habían  individualizado las plazas más caóticas, precisamente  por las exigencias de los ocupantes de tales sitios, Chartuni  González y  Díaz  Redondo eran  conscientes de los riesgos que asumía la administración,  si se procedía sin la debida concertación con los  vendedores estacionarios29.  

De  lo anterior se sigue, que ambos procesados eran conscientes de la  necesidad de negociar con los vendedores todo lo referente a su  ubicación temporal, mientras se adelantaban los trabajos en el  parque de Las Flores y se les acondicionaban sus puestos para  trabajar.  

La  postura subjetiva del demandante se verifica, una vez más,  cuando adicionalmente asegura que se trató de una situación  prevista por la administración distrital, al punto que,  gracias a la adjudicación de la obra a la propuesta más  económica, el remanente ahorrado permitió una solicitud  de disponibilidad y un registro presupuestal por la suma de  $30.810.297 y que, de esa manera, se abrió paso la adición  N°1 para contratar al menos quince (15) módulos para los  vendedores estacionarios.  

Dicho  planteamiento parte de una premisa que las instancias rechazaron al  considerar, justamente, que la denominada adición contractual  N°1 no fue realmente una adición,  en la medida que con ella no se pactaron mayores cantidades de obra a  las inicialmente concertadas, sino un nuevo  contrato,  pues su objeto, es decir, la construcción de los módulos,  no fueron contemplados en el negocio jurídico  DTC-SID-012-2003, CONTRATO 6-04843.  

Criterio  que armoniza con el sentado por esta Corporación, cuando  ilustró sobre la diferencia entre la adición de un  contrato y el contrato adicional, (CSJ SP18532-2017, rad. 43263),  atendiendo a las ilustraciones del Consejo de Estado y la Corte  Constitucional:  

La adición  del contrato representa una verdadera ampliación del objeto  contractual. Ocurre cuando al alcance físico del contrato se  agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliación se  produce debido a la deficiente estimación de las cantidades de  obra requeridas para la ejecución del objeto contractual30.  

Su diferencia  con el contrato adicional se fundamenta en el principio de autonomía  o independencia de cara al contrato principal, ya que mientras las  modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias de  éste, el contrato adicional encierra una modificación  de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido.31  

La ejecución  de las obras adicionales o complementarias (en el contrato adicional)  no hacen parte del objeto principal, son una variación del  mismo, se trata de obras nuevas, diferentes de las contratadas,  o de ítems o actividades no contempladas o previstas  inicialmente, pero cuya ejecución en determinadas  circunstancias resultan necesarias. Para su reconocimiento es  imprescindible la suscripción de un contrato adicional.32  

“…la  realización de obras adicionales, supone que éstas no  fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto  implican una variación del mismo, se trata entonces de obras  nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos,  pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta  necesaria.  Por tal razón, si para éstas no se celebra contrato  adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el contrato, su  reclamo resulta procedente en virtud del principio que prohíbe  el enriquecimiento sin justa causa33  (subraya la Sala).  

Acorde  con ese entendimiento, la construcción de los módulos  no implicó una deficiente estimación de las cantidades  de obra requeridas que determinara la necesidad de adicionar el  contrato inicial, sino que se trató de un ítem  o  actividad no prevista en éste, que se hacía necesaria  para la ubicación de los vendedores de flores, por lo cual,  requería la suscripción de un convenio adicional,  independiente de inicialmente celebrado, porque no formaron parte de  su objeto y tampoco se incluyeron en el respectivo presupuesto.  

El  otro yerro que propone el demandante, por la senda del falso juicio  de existencia frente a la comunicación del 18 de diciembre de  2003, en la que el Secretario de Infraestructura requiere al alcalde  encargado su pronta intervención para agilizar el traslado de  los vendedores y poder iniciar las obras, es otro argumento que  utiliza para reforzar «que  la contemplación de los módulos sí hizo parte de  la etapa de tramitación a cargo de la Gerencia de Espacio  Público, situación que ubica a los propios vendedores  en una concausa en la suspensión de las obras y la misma  dificultad en la concertación».  

Al  igual que las demás pruebas cuestionadas por el mismo motivo,  limita su disenso a desconocer el criterio de las instancias, que no  fueron ajenas a las gestiones adelantadas por dicha oficina, solo que  esa situación no relevó de responsabilidad a la  Alcaldía Distrital de Cartagena en cuanto se anticipó a  la celebración del convenio sin haber definido el manejo que  se le daría a la ubicación de los comerciantes y por  ello se presentaron los inconvenientes que impidieron el normal  desarrollo del contrato.  

Inclusive,  así lo confirma la comunicación aludida por el  impugnante, pues en ella se solicita ayuda para la pronta salida de  los vendedores y poder iniciar las obras, pero, en fecha posterior a  la suscripción del contrato.  

Entonces,  si el traslado de los vendedores se produjo después de seis  (6) meses de la firma del contrato, como se deriva de la foliatura y  se precisa en los fallos, no hay duda que la administración  transgredió el principio de planeación, porque no  adoptó, previamente, las medidas que garantizaran el cabal  desarrollo del objeto pactado.  

Esa  conclusión no se diluye por el hecho de que el titular de la  gerencia haya querido trasladar a los vendedores estacionarios desde  antes de la suscripción del contrato, según lo informan  el 8 de octubre de 2003 al entonces alcalde Díaz  Redondo,  los  integrantes de la Corporación de Vendedores Estacionarios, y  tampoco es posible derivar de allí, como lo hace el actor,  «que la contemplación de los módulos sí  hizo parte de la etapa de tramitación» del  contrato, por parte esa oficina de movilidad.  

Si  el principio de planeación debe estar presente en todas las  etapas contractuales y propende por evitar la improvisación,  ello indica que los servidores públicos encargados de  adelantar el trámite deben contemplar, antes  de la suscripción del contrato, todas las aristas que pueden  atentar contra el cabal desarrollo del objeto, y no después,  como ocurrió en este caso, donde fue necesario suspender las  obras y reiniciarlas después de seis (6) meses, justamente  porque no se había definido la situación de los  vendedores estacionarios y ello trajo consigo la serie de  inconvenientes señalados a lo largo de esta decisión.  

Decir,  entonces, que la concertación y traslado de los comerciantes  del parque fue una situación cabalmente considerada por la  administración distrital, conforme a los requerimientos hechos  luego de la firma del convenio, por el Secretario de Infraestructura  al alcalde encargado y a la Gerencia de Espacio Público y  Movilidad para que se agilizara esa gestión y se pudieran  iniciar las obras, no derriba el juicio de reproche concretado en la  falta de previsión, por parte de los procesados Díaz  Redondo y  Chartuni  González,  quienes encabezaron el cuestionado trámite contractual.  

No  puede ser otro el discernimiento que extrae del contexto que motivó  la celebración del contrato de marras, cifrado en el propósito  de materializar el plan de desarrollo de la administración  regentada por el ex burgomaestre Carlos  Alberto Díaz Redondo,  consistente en la recuperación de las zonas urbanas ocupadas  por particulares, entre ellas, la remodelación del Parque de  las Flores y de la Plazoleta Capitol, y que para efecto de adelantar  determinados asuntos, se conformó un equipo  interdisciplinario, lo cual no elimina el principio de  responsabilidad que rige en materia de contratación, previsto  en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que obliga al servidor  público a velar por la correcta ejecución del contrato,  sin que pueda escudarse en el principio de confianza o en la  delegación de ciertas tareas.  

6.  De otra parte, asegura el letrado que el sentenciador desconoció  el principio de razón suficiente porque en la construcción  de los indicios se limitó a describir los hechos indicadores  para concluir en la falta de contratación de los módulos,  sin señalar la construcción lógica de las  inferencias.  

Esta  Corporación constata, como se verá, que el fundamento  de la censura no evidencia ausencia de sustento idóneo en los  razonamientos que critica, sino, nuevamente, su desacuerdo con los  juicios judiciales que patentizan las consecuencias generadas por esa  omisión y que el Ad  quem concretó  en estos términos:  

En  síntesis, la deficiente e improvisada planificación que  adelantaron Díaz  Redondo y  Chartuni González,  al no contratar –pese a su evidente necesidad- los módulos  requeridos por los vendedores estacionarios del Parque  de Las Flores  generó con posterioridad (i) la necesidad de celebrar  irregularmente un nuevo contrato al que, equivocadamente, se le  denominó adición contractual; (ii) una parálisis  de seis (06) meses en la obra y el hecho absurdo que algo que estaba  proyectado a ejecutarse en 75 días, se haya extendido durante  casi diez (10) meses; (iii) la inexistencia de labores ejecutadas con  respecto a la Plazoleta  Capitol, con  el agravante insoslayable que, pese a tener un presupuesto inicial de  $128.000.000, la sola remodelación del parque costó  $284.000.000, es decir, más del doble de lo que en principio  se planeó34.  

Frente  a esos tópicos, el censor rebate, inicialmente, que el atraso  de las obras por el término de seis (6) meses no se puede  ligar a la ausencia de planeación porque la oposición  al traslado, por parte de los vendedores, no obedeció a la  falta de contratación de los módulos, sino a  aspiraciones de rediseño, además de inconformidades con  el consenso, traslado y reubicación que correspondía a  la Gerencia de Espacio Público y Movilidad.  

Ese  planteamiento del recurrente confunde dos aspectos que el fallador  analizó de manera independiente porque, una, es la no  contratación de los módulos como muestra de la  deficiente planeación y otra es la parálisis de las  obras generada por aquella omisión, la que, a su vez, se  produjo porque no se había llegado a un acuerdo con los  comerciantes del parque sobre las condiciones de su traslado, regreso  e instalación definitiva, tal como se desprende de las  siguientes consideraciones del fallador de primer grado:  

Sin  embargo, la responsabilidad de que el traslado de los vendedores  estacionarios del parque Las Flores se haya dado el 15 de marzo de  2004, seis  meses después de que se firmara el contrato, momento en el que  apenas se llegaría a un primer acuerdo sobre las condiciones  de traslado de los comerciantes, su regreso e instalación  definitiva en el parque de Las Flores,  no recae sobre los funcionarios de la Gerencia de Espacio Público  y Movilidad, a pesar de haber sido esa dependencia la que adelantó  estas gestiones, porque bien es sabido que por más que se  establezca un cronograma de actividades, puede tardar más  tiempo del previsto llegar a un acuerdo de esa índole por la  dificultad que implica reunir a todos los particulares con interés  y conciliar todos los puntos propuestos, así como no es  posible para la administración pública anticiparse a  los compromisos que adquirirá en las negociaciones e incluso  debe contemplar la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo  total. No obstante, esa responsabilidad sí recaía sobre  el Distrito de Cartagena pero previa celebración del contrato,  no después, porque todos los estudios de conveniencia, diseños  y planos debían ajustarse a las reales características  del parque de Las Flores, y como tal debían incluir a los  vendedores de flores como parte del paisaje de esa reconocida plaza  turística de la ciudad, lo cual no fue de ninguna manera  sobreviniente a la celebración del contrato, pues su presencia  en esa plaza data de años atrás y era conocida por toda  la ciudadanía, además, se encontraban en negociaciones  con la Alcaldía de Cartagena para formalizar la  administración, mantenimiento y aprovechamiento económico  del parque de Las Flores, como efectivamente se hizo a través  del contrato No 002-2004. No se trataba entonces de una problemática  susceptible de manejarse en forma aislada, sino de manera conjunta  con la decisión del proyecto, consideración que no se  tuvo y que desencadenó una serie de inconvenientes en su  ejecución.  

El  compromiso del 11 de marzo de 2004 al que llegaron la Alcaldía,  la Gerencia de Espacio Público y la corporación de  vendedores estacionarios del parque de Las Flores COVEPAFLOR, a  través de la cual se dispuso el traslado de los vendedores de  flores, ninguna mención hace sobre el diseño de las  casetas e instalaciones de redes de servicios básicos, ni en  ninguna otra acta de acuerdo anterior que haya sido allegado al  expediente, y es porque hasta ese momento no había un acuerdo  definitivo al respecto.  Así se puede corroborar con la misiva de fecha 5 de abril de  2004 dirigida al entonces alcalde ALBERTO BARBOZA SENIOR, suscrita  por representantes de COVEPAFLOR, en la cual se expuso que el  ingeniero contratista les había mostrado a los vendedores  estacionarios el diseño y ubicación de los módulos,  a lo que manifestaron que tenían observaciones a los diseños  de la obra que ya se encontraba en curso e incluso se anexa un plano  con los requerimientos de la propuesta35.  

Nótese  que el juez cognoscente, en el cometido de concretar las razones por  las cuales la responsabilidad del traslado de los vendedores recae en  el Distrito de Cartagena, dejó bien claro que las  manifestaciones sobre el diseño de los módulos solo se  hicieron con posterioridad al traslado de aquellos -5  de abril de 2004- y  que nada dijeron al respecto, en el primer acuerdo al que llegaron  con la alcaldía, esto es, el 11 de marzo de 2004.  

En  la misma línea defensiva, el letrado asegura que la adición  presupuestal N° 1 fue un ejercicio necesario debido a la falta de  presupuesto que venía proyectado y que exigió un manejo  de previsión y proyección por parte de la  administración y, por lo tanto, no puede representar un  indicante de la no inclusión de los módulos en el  contrato, como fruto de la falta de planeación sino, por el  contrario, muestra que la administración proyectó y  ajustó el contrato para asegurar y procurar sus fines  esenciales y que estos apuntaban a la construcción de los  módulos para vendedores.  

Ese  aislado planteamiento no justifica el que se hubiese pretendido  ampliar el objeto del contrato inicial, mediante una adición,  como es la pretensión última del letrado, pues lo  relevante es que esa obra no fue contratada, ni contemplada en el  presupuesto y, por ende, se trataba de un nuevo ítem  que, como tal, imponía celebrar un nuevo convenio ajustado a  las reglas de la contratación.  

Así  lo expuso el juez colegiado:  

pese  a advertir la necesidad de contratar los módulos para los  vendedores estacionarios del parque de las Flores, decidieron  irresponsablemente adelantar la contratación sin haber  organizado previamente todos los aspectos que demandaba la obra para  su eficiente ejecución. Lo que aconteció con  posterioridad, cimenta con mayor fuerza la anterior conclusión:  como primera medida, conviene aclarar que la adición  contractual N° 1 no fue realmente una adición,  habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra  a las inicialmente concertadas. Al respecto, es claro que el acto  jurídico en mientes se circunscribió a convenir módulos  para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, de modo  que, en realidad, se trataba de un nuevo contrato, pues, se reitera,  su objeto no fue contemplado en el negocio jurídico  inicialmente estipulado36.  

El  libelista no controvierte el criterio jurídico a partir del  cual se estableció que los módulos no fueron  contemplados en el contrato inicial y, por ello, su réplica  aparece incompleta, dado que, el procedimiento adelantado con ocasión  de esa supuesta adición N° 1, es otra de las consecuencias  generadas por la deficiente e improvisada planificación que  adelantaron Díaz  Redondo y  Chartuni  González.  

Lo  mismo ocurre cuando, a manera de un falso juicio de existencia,  explica que, en relación con el sobrecosto presentado en la  remodelación del Parque de Las Flores, el presupuesto inicial  solo es un estimativo que puede variar y representar un mayor valor  al final del contrato, «debido  a las mayores cantidades de obra»  y al cambio de los precios unitarios, como esencia de esa especie de  contratación.  

Falta  así al principio de corrección material porque, se  repite, los juzgadores no evidenciaron que la construcción de  los módulos significara mayores  cantidades de obra, sino  una tarea no prevista en el contrato que se pretendió  adicionar.  

En  suma, la Sala no avizora que el juzgador incurrió en falso  juicio de existencia por omitir la prueba recién analizada,  que sustenta la postura del demandante, incluida la declaración  de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Cartagena, María  Eugenia García Montes,  sino que la rechazó, tal como se desprende de la estructura  argumentativa de la sentencia recurrida, que contiene suficientes  fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios  relacionados con el tema planteado.  

Adicionalmente,  el libelista recrimina que, estando en firme la decisión de  preclusión a favor de los procesados por el delito de  peculado, porque no se demostró la apropiación de  dineros, se haya usado como indicante la diferencia entre el valor  inicial y el finalmente liquidado, donde se hizo un reconocimiento  sobre las obras adicionales necesarias en la contratación.  

Al  efecto, basta recordar que la colegiatura se refirió al tema  del sobrecosto de las obras del Parque de Las Flores para denotar las  consecuencias generadas por la imperfecta planeación del  negocio jurídico.  

Y  pese a que la recuperación de la Plazoleta Capitol también  hizo parte del objeto del contrato 6-04843-2003, el censor, apoyado  en las manifestaciones de su asistido Chartuni  González,  procura  justificar la no realización de esas obras, argumentado que el  presupuesto fue consumido con la remodelación del Parque de  Las Flores, bajo la premisa de ser un proyecto fundamental que tenía  dolientes y los vendedores estacionarios eran una necesidad  manifiesta de la gestión gubernamental.  

Sucede,  sin embargo, que para tener completamente satisfechos los  requerimientos de la contratación pública y los  principios que la regulan, es preciso que los funcionarios encargados  de liderar el trámite contractual, adopten todas las medidas  encaminadas a garantizar el cumplimiento de los fines estatales. De  allí que, el principio de planeación obligue a que se  precise el objeto contractual, a través de estudios adecuados,  para evitar la producción de un daño o perjuicio.  

Por  lo tanto, en casos como el presente, donde aparece abiertamente  quebrantado ese postulado, los procesados no se pueden escudar en las  presuntas contingencias surgidas con posterioridad a la suscripción  del convenio y que, entre otras cosas, llevaron a suprimir el objeto  contractual concerniente a la Plazoleta Capitol.  

Tanto  menos pueden descargar el incumplimiento de sus obligaciones en otras  dependencias que trabajaron de manera coordinada en procura de sacar  avante el programa de gobierno, pues a era ellos a quienes  correspondía constatar si las tareas realizadas por los demás  atendían a los requerimientos de la contratación  legalmente exigidos.  

Por  todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.  

2.  Demanda presentada a nombre de Alberto  Rafael Barboza Senior  

En  el único cargo postulado por la defensora, acusa un error de  hecho por falso juicio de existencia respecto de diversas pruebas que  no fueron valoradas por el Ad  quem.  

La  Sala se anticipa a señalar que, aun cuando en el fallo de  segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de  los documentos relacionados en el cargo como omitidos, ello por sí  solo no estructura un yerro de esa naturaleza, máxime cuando  no se contrastan las consideraciones apreciativas que sustentan la  decisión de primera instancia que, con la de segunda,  conforman una unidad jurídica inescindible, en todo aquello  que no resulte opuesto.  

En  sustento del reparo, la recurrente asegura que el Tribunal omitió  pruebas relevantes para la solución del caso, con lo cual  inclinó la balanza hacia una sola de las hipótesis y  arribó a conclusiones erradas. Bajo esa premisa, adelanta un  particular ejercicio analítico, encaminado a evidenciar que lo  ocurrido en el reseñado trámite contractual, bajo el  mandato de Alberto  Rafael Barboza Senior,  era  un segundo contrato adicional al principal, que no requería de  un procedimiento nuevo y que no se trató de una adjudicación  arbitraria e injustificada, sino un negocio adicional precedido de  una selección objetiva.  

Lo  primero que importa recabar, para una mejor comprensión de lo  acaecido, es la cadena de inconsistencias que desde un comienzo  rodearon el cuestionado trámite contractual, efecto para el  cual, resulta bien ilustrativa la relación detallada realizada  por el A  quo, con  fundamento en las pruebas arrimadas al expediente, algunas de las  cuales son señaladas en el cargo como dejadas de apreciar.  

Al  efecto precisó:  

…el  contrato No. 6-04843 suscrito el 15 de septiembre del año 2003  por CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, como Alcalde Mayor de Cartagena,  RAFAEL MORALES GONZALEZ, representante legal del contratista  consorcio. El Parque, y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ, como Secretario de  Infraestructura, tenía como objeto la elaboración de  dos obras públicas consistentes en la recuperación  paisajística y restauración del parque de Las Flores y  la plazoleta Capítol, convenio este que en su cláusula  tercera establecía que el anticipo debía entregarse  dentro de los 15 días siguientes a la firma del contrato, y  dentro de los 5 días siguientes debía suscribirse el  acta de iniciación de obras, que a partir de ese momento  tenían un plazo de 75 días para su ejecución.  

Sin  embargo, el día 1 de octubre de 2003 se firmó una  primera acta de suspensión de términos y vigencia del  contrato, entre el interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS BURGOS  y el representante del consorcio El Parque RAFAEL ANTONIO MORALES  GOMEZ, en la cual se expone que habían transcurrido 15 días  desde el perfeccionamiento del contrato y no había sido  cancelado el anticipo a favor del contratista, además, se  indicó que el área destinada a la ejecución de  las obras estaba ocupada por vendedores estacionarios.  

Posteriormente,  sin haber dado inicio a la ejecución de las obras, el día  10 de noviembre de 2003 se firmó el adicional No. 1 al  contrato No. 6-04843, todavía bajo la administración de  DIAZ REDONDO, en el cual se suprimió del objeto contractual la  obra de la plazoleta Capítol, se estableció el valor de  $30.000.000 por obras adicionales (se pudo determinar a partir de los  soportes de las actas de entrega que estas obras adicionales  correspondían a la colocación de 15 módulos), y  se fijó un periodo de ejecución de las mismas de 30  días contados a partir del vencimiento del término  inicial  

El  día 25 de noviembre de 2003, se realizó una suspensión  a la adicional No. 1 del contrato, por parte de BORIS BURGOS BURGOS  como interventor de la obra y el representante de la firma  contratista, esta vez, únicamente se adujo la presencia de los  vendedores estacionarios en el área de las obras.  

Según  acta de inicio de obras, en la cual se plasmó que su objeto  era “La recuperación paisajística Plazoleta  Capítol y Parque Las Flores”, la ejecución de las  obras sobre el parque Las Flores comenzó el día 26 de  marzo de 2004; 6 meses y 11 días después de que se  perfeccionara el contrato, superándose ocho veces el término  pactado en el contrato para el inicio de las obras. Igualmente, se  dejó constancia de que sólo hasta la fecha de  suscripción del acta se logró el traslado de los  vendedores del parque Las Flores, mientras que la plazoleta Capítol  seguía ocupada por vendedores estacionarios.  

El  día 5 de mayo 2004 se realizó la primera entrega  parcial de obras, y el día 7 junio de ese mismo año, la  segunda entrega parcial y el acta final de recibo de obras,  constancias que fueron firmadas por BORIS BURGOS BURGOS y el  contratista, además del señor CARLOS BOSSA OJEDA como  representante de la sociedad, veedor de la ejecución de la  obra. Sin embargo, a pesar de que las tres actas contemplaban en su  objeto la realización de obras sobre las dos plazas públicas  en mención, la obra se entregó sin que se realizara  trabajo alguno sobre la plazoleta Capítol, sino únicamente  en relación al parque de Las Flores.  

Ahora,  si bien las obras fueron entregadas el día 7 de junio de 2004,  posteriormente a esa fecha el día 12 de agosto de 2004 se  firmó un adicional No. 2 a la obra por un valor de  $64.000.000, correspondientes a la colocación de los 31  módulos faltantes, adicional que fue suscrito por el Alcalde  de esa época ALBERTO RAFAEL BARBOSA SENIOR, con el mismo  contratista y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ como Secretario de  Infraestructura, quien continuó en el cargo en mención,  también en esa Administración, en el cual nuevamente el  objeto contractual sólo recaía sobre las obras del  parque de Las Flores, y establecía una duración de 60  días contados a partir del vencimiento del plazo contemplado  en el adicional No. 1.  

Revisado  (sic)  el  acta de liquidación final del contrato la fecha de recibo de  obra total de las obras (sic)  del  parque de Las Flores fue el 30 de agosto de 2004. No embargante ello,  en el acápite 5 denominado ACTAS PRINCIPALES DEL CONTRATO  6-04843, se reitera que mediante acta de recibo final del 7 de junio  de 2004 se recibieron a satisfacción la totalidad de las obras  ejecutadas, correspondientes al parque de las Flores, en sus  diferentes ítems y mayores cantidades de obra, “considerando  esta fecha como la terminación de las obras objetos (sic)  de la Recuperación Urbanística y Paisajística de  que trata el contrato N° 6-04843”.  

Así  mismo, se observa misiva de fecha 10 de junio de 2004 suscrita por el  contratista, dirigida al interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS  BURGOS, mediante la cual solicita al Distrito la restauración  del equilibrio de la ecuación financiera del contrato, ruptura  de la que responsabiliza a la Administración, a través  de la actualización del valor del contrato, en relación  a la terminación y recibo a satisfacción de la  Recuperación Urbanística y Paisajística del  Parque de Las Flores, y manifiesta: “quedando pendiente las  obras de La Plazoleta El Capítol”37.  

Consecuente  con esa realidad, el fallador de segunda instancia pudo establecer  «que  la adición contractual No 1 no fue realmente una adición,  habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra  a las inicialmente concertadas»38.  

En  ese orden, la demandante no podía desconocer los razonamientos  apreciativos de los juzgadores y tener por cierto, sin estar probado,  que lo pactado el 10 de noviembre de 2003 fue una primera adición  contractual y, a partir de esa premisa, formular consideraciones que  resultan ajenas a la expuestas en las instancias.  

Así  ocurre cuando asegura que una valoración completa de la prueba  habría llevado concluir que, en este caso, se trató de  un contrato principal, con sus dos adicionales, mientras que el  Tribunal negó esa posibilidad, al determinar que, realmente,  en el «adicional  N° 1» no  se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente  concertadas, toda vez que la construcción de los módulos  para los vendedores estacionarios del parque de Las Flores no fueron  contemplados en el negocio jurídico 6-04348-2003 y tampoco  hicieron parte de los ítems  del  presupuesto. Por lo tanto, se trató de un nuevo contrato.  

Como  bien lo ejemplificó la colegiatura, «podría  considerarse el contrato adicional como tal, si desde un principio se  hubiese contemplado la contratación de un número  específico de módulos, que más adelante hubiesen  resultado insuficientes teniendo en cuenta la cantidad de vendedores  que ocupaban el lugar que se pretendía remodelar»39.  

Consideración  que la demandante contraviene abiertamente, al postular que lo  ocurrido en el reseñado trámite administrativo, bajo el  mandato de su asistido Barboza  Senior fue  una segunda adición contractual.  

Tampoco  se ajusta a la realidad procesal, cuando pregona que el contrato  inicial no se finiquitó el 7 de junio de 2004, porque así  lo permite concluir el documento denominado «ACTA  PARCIAL DE RECIBO DE OBRAS No 2 –CONTRATO No 6-04843»  de  la misma fecha.  

La  Sala constata, al respecto, que una primera entrega parcial de este  convenio se había hecho el 5 de mayo de 200440,  y nada excluye que el mismo día de la segunda entrega parcial,  7 de junio de 2004, se haya procedido a elaborar el «ACTA  FINAL DE RECIBO DE OBRAS-CONTRATO No. 6-04843»41.  

La  fecha de terminación del convenio de marras, aparece  corroborada por la misma documentación proveniente de la  alcaldía, pues, como lo hizo ver el A  quo,  en la denominada «ACTA  DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO 6-04843 Y SUS ADICIONALES  Nos. 1 Y 2»,  en  el numeral 5.4., titulado «ACTA  DE RECIBO FINAL DE LA OBRA DE RECUPERACIÓN URBANÍSTICA  Y PAISAJÍSTICA DEL PARQUE LAS FLORES» se  consignó lo siguiente:  

El  día 7 de junio del 2004,  el Ingeniero Interventor y el Representante de la Veeduría  Ciudadana evalúan y reciben a satisfacción la totalidad  de las obras ejecutadas, correspondientes al Parque de las Flores y  conforme a la revisión de sus diferentes ítems y a las  Mayores Cantidades de obra, considerando  esta fecha como la terminación de las obras objetos (sic)  de  la Recuperación Urbanística y Paisajística de  que trata el contrato N° 6-0484342  (subraya  la Sala).  

La  evaluación de esos medios de conocimiento condujo a concluir  que el 7 de junio de 2004 se finiquitó el negocio jurídico  porque en esa fecha se suscribió el acta final de recibo de  obras, y aun cuando la demandante asegura que «fue  un error del nomen iuris» denominarla  así, esa intelección no deriva del claro contenido de  los referidos documentos.  

Así  las cosas, el paso a seguir no era otro que la liquidación del  plurimencionado contrato, pero, como ya se ha visto, ello no ocurrió,  y la mal denominada segunda adición contractual, al igual que  la primera, no configura ese escenario, sino otro convenio porque,  bien lo explica el Tribunal, «a  pesar de contener en su objeto cláusulas referentes a la  recuperación del parque de las flores, no era posible ejecutar  labores correspondientes a otro pacto en relación con el cual  se suscribió un acta final de recibo de obras»43.  

Por  consiguiente, bien razonó en la sentencia, al señalar  que para completar las labores desarrolladas con ocasión del  contrato 6-04843-2003, el mecanismo idóneo era llevar un  proceso de selección de acuerdo con la Ley 80 de 1993, pero,  además, a Barboza  Senior:  

…le  incumbía, en el ejercicio de sus funciones, verificar los  motivos de la adición, auscultar las razones por las que la  obra se había extendido tanto en el tiempo, adelantar las  gestiones necesarias para elucidar por qué ya no se  contemplaba la necesidad de remodelar la Plazoleta Capitol, y sobre  todo, poner en conocimiento de las autoridades competentes todas las  situaciones sospechosamente ilegales que surgieron a partir de la  suscripción del negocio jurídico.  

Así  pues, aunque en la indagatoria y en su ampliación Barboza  Senior insistió  en que todo estuvo ajustado a la legalidad, en el marco normativo  dispuesto en el Estatuto de la Contratación y bajo el consejo  de Chartuni  González,  las  irregularidades mencionadas, que habían causado tantos  traumatismos graves y nefastos a la obra ejecutada, eran suficientes  para cuestionar el proceder de la anterior administración y  además preguntarse, si era lícito suscribir la adición,  teniendo en cuenta su deber de cuidar los recursos públicos44.  

Barboza  Senior no  procedió así y por ello el sentenciador estableció  que su proceder irregular desconoció los principios de  transparencia y selección objetiva al adjudicar la obra a  quien había oficiado como contratista en el precedente negocio  jurídico.  

El  cargo no tiene vocación de prosperidad.  

3.  Demanda a nombre de Boris  Basilio Burgos Burgos.  

En  el único cargo promovido por el censor, acusa la indebida  aplicación del artículo 410 del Código Penal.  

Señala,  en concreto, que a su defendido se le reprochó, como  interventor, haber firmado el acta final de recibo de obras y  convalidado con su actuación, la trasgresión del  principio de planeación, por parte de los otros funcionarios  públicos del Distrito, conducta que resulta atípica, de  acuerdo con la sentencia dictada por esta Corporación el 25 de  enero de 2017, dentro del radicado 48250.  

En  esa oportunidad, la Corte analizó el tema propuesto, en los  siguientes términos:  

El interventor  de un convenio de interés público carece, entonces, de  la facultad o competencia legal para efectuar la liquidación.  Y ello es así, en la medida en que si bien aquél ejerce  labores de supervisión sobre el cumplimiento del objeto  contractual, en la liquidación bilateral, son las partes  quienes determinan el estado general de ejecución de las  obligaciones a su cargo y su resultado definitivo, para así  hacer los reconocimientos a que haya lugar y, consecuentemente,  declararse a paz y salvo.  

Así lo  clarifica la jurisprudencia administrativa en los siguientes términos  (CE SCA, Secc. 3ª, sent. 11 feb. 2009, rad. 15.757):  

(…)  

En la misma  dirección, esta Corte ha considerado que sólo el  funcionario competente para efectuar una manifestación de  voluntad por la administración –el ordenador del gasto-  es quien concurre a la liquidación bilateral. A ese respecto,  expuso la Sala de Casación Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad.  19.392):  

Es palmar que  el legislador diferenció las conductas ejecutadas por los  encargados de impulsar el trámite de la contratación y  las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de  celebración y liquidación del mismo.  

Separación  armónica con la forma desconcentrada de la realización  de la contratación pública en las entidades estatales,  en las cuales las etapas precontractuales y de ejecución son  cumplidas por servidores públicos de nivel ejecutivo y las de  celebración y liquidación  a cargo de quien por ley está autorizado para disponer de los  recursos públicos,  actividad que sólo podrá efectuar previa verificación  del cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa,  como garante que es de la legalidad del proceso contractual por  tratarse del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene  la potestad de disponer de los recursos del ente territorial.  

Es que, si la  liquidación bilateral implica una fase contractual que termina  con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia estará  exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal de la entidad  o del funcionario delegatario, para el caso de las entidades  estatales, y del representante legal del contratista. Si bien la  participación del interventor es determinante, la liquidación  es una facultad propia de la entidad.45  

(…)  

Por  consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales está descartada la posibilidad de que al interventor  se le atribuya, a título de autor, responsabilidad por la  inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como  quiera que, por parte de la administración, el competente para  efectuar la liquidación es el servidor público que  actúa como contratante, bien por mandato legal o por acto de  delegación. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo  consentimiento son las partes contratantes.  

En  el caso presente, se tiene que a Boris  Basilio Burgos Burgos,  quien  laboraba en la Secretaría de Infraestructura y fue designado  como interventor,  se  le cuestionó que en el ejercicio de su labor, consistente en  verificar y controlar la ejecución contractual, suscribió  el acta final de recibo de obras del 7 de junio de 2004, documento  con el que dio fe de la ejecución cabal y de acuerdo con las  especificaciones del objeto pactado e, igualmente, constituyó  un elemento anterior, útil y necesario para la posterior  liquidación del pacto.  

Con  esa intelección, el Ad  quem incurrió  en un desacierto porque, como es bien conocido y la jurisprudencia lo  ha decantado con suficiencia, las irregularidades que se cometan en  la ejecución del contrato no hacen parte del reproche penal.  Precisamente, el pronunciamiento que viene de citarse46  aclara que, aun cuando el artículo 53 de la Ley 80 de 1993  establece que los interventores pueden responder civil y penalmente  por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen  daño o perjuicio a las entidades respecto de las cuales hayan  ejercido o ejerzan dicha función, dicha responsabilidad debe  atender al principio de legalidad y su componente de estricta  tipicidad (artículos 9-1 y 10-1 del Código Penal), sin  que dicho precepto se pueda comprender como una cláusula  abierta para punir, de cualquier manera, al interventor que incumple  con sus deberes.  

Igualmente  se evidencia un desacierto de la colegiatura al cuestionar a dicho  funcionario por haber estampado su firma en el acta de liquidación  del 30 de septiembre de 2004 «en  la que las partes declararon conjuntamente, que se reconocía e  incluía la labor ejecutada por el consorcio en desarrollo del  contrato 6-04843» pese  a que no existió ejecución con respecto al objeto  contractual de la Plazoleta Capitol y Burgos  Burgos «ninguna  constancia dejó de ello  en el ejercicio de sus funciones de  verificación y control de la ejecución contractual»47.  

Cotejadas  esas consideraciones con el criterio imperante de esta Corporación,  surge incontrovertible el yerro de adecuación típica  invocado, toda vez que el interventor carece de facultad para  efectuar la liquidación. Son las partes contratantes en  quienes recae la competencia para ello, en este caso, el Alcalde  Municipal y el contratista.  

Ello  no significa que el interventor que incumple sus deberes, quede  liberado de reproche penal, toda vez que puede incurrir en otras  conductas distintas a la de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales (CSJ SP5329-2019, rad. 53065).  

En  suma, como la conducta consistente en suscribir las actas de recibo  final de las obras y de liquidación del contrato por parte de  Boris  Basilio Burgos Burgos en  su condición de interventor del trámite contractual  objeto de esta actuación, no es susceptible de tipificar en el  artículo 410 del Código Penal, se impone atender a la  petición absolutoria del defensor y del representante del  Ministerio Público, a favor de este procesado y, en  consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, se cancelarán las medidas restrictivas  personales o sobre bienes que se le hayan impuesto al procesado en  mención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior  de Cartagena, en el sentido de absolver a Boris  Basilio Burgos Burgos  del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

El  juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas que se  deriven de esta determinación.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  que  en lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Valor que, según informe del CTI, del 14 de agosto de 2006,          resultó de comparar, en el acta de liquidación, las          cantidades de obra ejecutadas, con las cantidades de obras          realizadas en el terreno.  

2          Folio 97 Cuaderno 1 de Instrucción.  

3          Folios 455 a 477 Cuaderno 2 de Instrucción  

4          Folio 1049 C 4 de Instrucción  

5          Folios 1061 a 1083 Ib.  

6          Folios 7 a 37 Cuaderno 5 de Instrucción.  

7          Folios 38 a 80 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

8          Folio 2 Cuaderno 1 de la causa.  

9          Folios 51 y 52 Ib.  

10          Folios 110 a 119 Ib.  

11          Folios335 a 342 Ib.  

12          Folios 1 a 67 Cuaderno 2 de la causa.  

13          Folios 3 a 55 Cuaderno del Tribunal.  

14          Folios 43 y 44 Cuaderno 2.  

15          Folio 39 Cuaderno del Tribunal.  

16          Folios 39 y 40 Ib.  

17          Folio 41 Ib.  

18          Folios 224 y 225 Cuaderno 1.  

19          Folio 610 Cuaderno 2.  

20          Folio 354 Cuaderno 2.  

21          Folios 216 y 217 Cuaderno 1.  

22          Folios 43 y 44 Cuaderno 1 de la causa.  

23          Folio 44 Ib.  

24          Folio 766 Cuaderno 3.  

25          Folio 767 Ib.  

26          Folios 45 a 47 Cuaderno 2 de la causa.  

27          Folios 38 y 39 Cuaderno del Tribunal.  

28          Folio 43 Ib.  

29          Ib.  

30          Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. No.          2081733 25000-23-26-000-2002-000372-01 29201, de 29-IV-015.  

31          Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. No. 2027402, de          30-X-03.  

32          Consejo de Estado, Sección Tercera, No. 2034904 de 18-IV-02,          y Rad. No. 20074009 de 31-VIII-011.  

33          Consejo de Estado, Sección 3, No. 2034904 de 18-VII-02.  

34          Folios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal.  

35          Folios 40 y 41 Cuaderno 2 de la causa.  

36          Folio 44 Cuaderno del Tribunal.  

37          Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de la causa.  

38          Folio 94 Cuaderno del Tribunal.  

39          Folio 95 Ib.  

40          Folio 78 Cuaderno de instrucción.  

41          Folios 75 y 76 Ib.  

42          Folio 126 Ib.  

43          Folio 50 Cuaderno del Tribunal.  

44          Folio 51 Ib.  

45          DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico          de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 3ª          ed., 2016, pp. 766-767 (nota inserta en el texto original)  

46          Radicado 48250  

47          Folio 49 Ib.      

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