STP1389-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1389  – 2020  

Radicación  n.° 108968.  

Acta n° 29  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela que, mediante apoderado,  instauraron los ciudadanos ISIDORO  ITE BURBANO  y URIEL  GÓMEZ ORTIZ  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela, el 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 1°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Puerto Asís, la Fiscalía General de la Nación le  formuló imputación a los ciudadanos ITE  URBANO  y GÓMEZ  ORTIZ  como presuntos autores del delito de receptación de  hidrocarburos, descrito y sancionado en el artículo 327 C del  Código Penal, con circunstancia de agravación punitiva.  

La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Mocoa.  

La  preparatoria se instaló el 11 de abril de 2019 y, una vez  escuchadas las solicitudes probatorias, el juzgado la suspendió.  El 12 de junio siguiente emitió el auto de pruebas,  providencia en la cual excluyó el Acta de Incautación  de Elementos EMP 23-04-2018, el informe del primer respondiente de 23  de abril de 2018, con álbum fotográfico, el informe de  investigador de laboratorio FPJ13, de 28 de mayo de 2018, el informe  de laboratorio de crudos y refinados de Ecopetrol, la prueba  preliminar Quimiomarck serial No. M02G1201-499 y los testimonios de  Carlos Rodríguez Puentes, Óscar Hernando Gutiérrez  López y Heber Augusto Huertas Gómez, todos solicitados  por la Fiscalía.  

La  anterior decisión fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal  Superior de Mocoa, en su Sala Única, el 20 de agosto de 2019,  la revocó y decretó las pruebas excluidas.  

La  parte demandante consideró que el Tribunal de Mocoa, al  proferir dicha decisión, soslayó sus garantías  fundamentales, en tanto las pruebas que había excluido el juez  de primera instancia son ilícitas y no es posible practicarlas  en el juicio oral.  

Solicitó,  mediante la tutela, que se revoque el auto interlocutorio penal n.°  044, aprobado el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de  Mocoa y, en su lugar, se confirme el emitido por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de aquella urbe, el 12 de junio de  la misma anualidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 29 de enero de 20201  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado y a la Fiscalía 165 Especializada  de Hidrocarburos de Mocoa, al Juzgado 1° Penal Municipal con  función de control de garantías de Puerto Asís y  a todas las partes e intervinientes en la actuación ordinaria.  

El  Magistrado Germán Arturo Gómez García,  perteneciente a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  expuso que revocó el interlocutorio apelado por considerar que  las pruebas solicitadas no podían ser consideradas ilegales,  al  cumplir con los requisitos para ser practicadas en el juicio.  

La  Juez 1ª Penal Municipal de control de garantías de Puerto  Asís informó que ante ese estrado se llevaron a cabo  las audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo  ISIDORO  ITE  fue cobijado con detención preventiva en establecimiento  carcelario mientras que a URIEL  GÓMEZ  se le impuso la misma medida en su lugar de domicilio.  

La  Fiscal 165 Especializada – EDA – Ecopetrol destacó que el  problema jurídico consiste en determinar la licitud o ilicitud  del transporte de los detenidos y del material incautado por parte de  miembros del Ejército Nacional. Sobre el particular indicó  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no  hubo extralimitación por parte de los uniformados, por lo que  sugirió denegar el amparo.  

Por  último, el Procurador 99 Judicial II Penal alegó que la  presente tutela no cumple con la exigencia de la subsidiariedad,  puesto que el promotor cuenta con herramientas ordinarias para  garantizar el ejercicio de la defensa técnica, en el marco de  las etapas procesales concebidas en la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa.  

La  acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los  casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular;  sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún  caso puede reemplazar los procesos ordinarios.  

En   sub  examine,  ISIDORO  ITE URBANO  y URIEL  GÓMEZ ORTIZ  censuraron el auto interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de  Mocoa, en su Sala Única, el 20 de agosto de 2019, que revocó  la adoptado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  esa capital, consistente en excluir algunos medios de prueba  solicitados por la delegada del ente acusador.  

El  amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el  proceso penal que se adelanta en contra de los promotores aún  sigue en curso, según información aportada por las  partes, por lo que es allí donde deben controvertirse las  decisiones de los funcionarios judiciales.  

Así  las cosas, los  convocantes todavía cuentan con herramientas ordinarias para  plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión  al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso  de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e,  incluso, el extraordinario de casación, ante esta Corporación.  Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno  cuestionamientos de tipo probatorio, a esta altura sería  prematuro un pronunciamiento del juez constitucional.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

«…  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…»  

Asumir  una postura como la pretendida  por los accionantes,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la  improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 73 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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