STP4222-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4222-2020  

Radicación  nº 787/110749  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos  fundamentales de HERNÁN  QUINTERO CARDONA y  dejó sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2019 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A  la presente actuación se dispuso vincular  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 7°  Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela  presentada por HERNÁN  QUINTERO CARDONA  contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó  la emitida por el Juzgado  7° Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad  del traslado de régimen pensional, decisión que a  juicio del actor desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación respecto a la ineficacia del  traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada de Colfondos S.A. alegó falta de legitimación  en la causa argumentando que las pretensiones de la demanda se  dirigían contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá informó que «en  atención a la emergencia que actualmente se presenta en el  país por el Covid-19 y dadas las medidas de bioseguridad  decretadas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la  Judicatura»,  no tenía acceso físico a los expedientes ni a las  instalaciones de la secretaría.  

3.  Por su parte, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá  remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral  que se cuestiona.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 13 de mayo de 2020, la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado,  en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al  proferir la sentencia de 23  de octubre de 2019 incurrió  en una causal específica de procedencia de tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento  del precedente judicial».  

Explicó  que el  Tribunal accionado afirmó que la ineficacia del traslado de  régimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios  del régimen de transición. Sin embargo, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo  contrario, esto es, que no hay justificación constitucional  que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó, el Tribunal restringió  indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó los derechos pensionales del demandante.  

Indicó  finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso  de casación contra la providencia censurada, se procedía  a la flexibilización de ese requisito general teniendo en  cuenta la aludida vulneración de derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de  impugnación solicitando su revocatoria.  

A  juicio de la administradora de pensiones, el accionante contaba con  plena autonomía para cambiarse de régimen, era  consciente del formulario que suscribió y del cambio de  régimen que ello implicaba, por lo que esa elección  debió entenderse como libre, espontánea y sin  presiones.  

Agregó  que al no estar QUINTERO  CARDONA amparado  por el régimen de transición, no podría regresar  al régimen de prima media y por lo tanto no había razón  para declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Que  en todo caso el actor debió demostrar con pruebas idóneas  la existencia del vicio del consentimiento alegado y que de encontrar  acreditado algún vicio del consentimiento por error, fuerza o  dolo, la controversia debía ser dirimida ante el juez  ordinario laboral o juez civil a través de la acción de  retracto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión  adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Señaló  la impugnante que la decisión de primera instancia debía  revocarse porque desconoció que QUINTERO  CARDONA  contó con plena autonomía para afiliarse al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, tampoco  resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con  suficiencia la existencia del error alegado en dicho trámite  de afiliación.  

4.1  Sea  lo primero aclarar que, aun cuando el requisito de subsidiariedad  para la procedencia de la tutela no fue alegado por la recurrente,  encuentra esta Sala necesario precisar que el mismo se encuentra  satisfecho en la medida que el actor no contaba otro medio de defensa  judicial idóneo para la protección de sus derechos a la  seguridad social y debido proceso.  

La  postura de la Sala de Casación Laboral frente a la procedencia  del recurso extraordinario de casación cuando se alega la  nulidad del traslado del régimen de transición no ha  sido unánime, en similares casos al aquí analizado,  el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha  inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30  de mayo de 2019), en este último se dispuso:  

«En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir».  

Así,  al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma  naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su  criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de  casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía  o porque tratándose de una pretensión declarativa se  carece de interés jurídico, esta Corporación ha  considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso  extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la  jurisdicción ordinaria laboral3.  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso  objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado  No. 507  de  16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los  derechos fundamentales del actor, no tendría razón  exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar  por vía constitucional la decisión que hoy se censura.  

4.2  Por otro lado, en materia de  traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de  Casacón Laboral ha sido enfática en sostener que  corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado,  demostrar  que suministró información clara, cierta y compresible  respecto de las características, beneficios y desventajas de  cada régimen.  

No  opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, como lo pretende hacer ver la  impugnante, sino que debe quedar plenamente acreditado que se  suministró la información suficiente y que la decisión  del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, tal como  quedó plasmado en el fallo de primera instancia, la carga de  la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo  demostrar que en efecto brindó dicha información.  

Se  indicó por el a  quo que  «la  simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas  en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por  demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado».  

Frente  a la obligación de acreditar que se informó con detalle  las características, beneficios y desventajas de cada régimen  señaló «esta  Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que  datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ  SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019,  CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019,  en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el  Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció  también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a  sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las  características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas».  De manera que no es con presunciones sino con pruebas, que se debe  acreditar que se suministró la asesoría en forma  correcta, con información suficiente y veraz.  

4.3  Respecto  a que no quedó debidamente demostrado el error alegado por el  afiliado, olvida la impugnante que en estos casos corresponde al  fondo de pensiones acreditar la realización de todas las  actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las  implicaciones del traslado de régimen pensional, ello porque  si el afiliado discute que el fondo de pensiones no suministró  una asesoría idónea, como era su deber, corresponde a  su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es  quien está en posición de hacerlo, además que el  afiliado no tiene cómo acreditar que no recibió  información.  

Sería  absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

No  desconoce esta Sala que los jueces de la República tienen la  posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los  órganos de cierre luego de exponer la argumentación que  sustente dicha postura; no obstante, no se evidencia tal supuesto en  el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, no lo  tuvo en cuenta el precedente y por el contrario le atribuyó  cargas probatorias al accionante que no estaba obligado a soportar.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  señaló que a QUINTERO  CARDONA se  le brindó el asesoramiento requerido, supuesto que asevera,  quedó demostrado con el formulario donde reposa su firma. Sin  embargo, tal documento carece de la vocación probatoria  suficiente para revocar la decisión proferida en primera  instancia toda vez que no demuestra, por sí solo, que se  hubiese brindado una asesoría real, completa y efectiva acerca  de los efectos de su traslado, ni de las consecuencias que esa  decisión podría acarrearle o una proyección del  monto pensional al cual tendría derecho. Lo allí  mencionado, hace parte del cuerpo  del formulario de afiliación  y no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo,  también carece de sustento la tesis de la impugnante respecto  a que el actor no era beneficiario del régimen de transición,  puesto que sus pretensiones estaban únicamente encaminadas a  declarar la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Colfondos  S.A., por ende, tal argumento es ajeno al proceso.  

Por  estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia  aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la  impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se  procederá a confirmarla en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

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