STP4221-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4221-2020  

Radicación  nº 757/110716  

Acta 134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes  RAMIRO  JOSÉ MESTRA LUGO y  ROSI DEL CARMEN ORTEGA,  contra el fallo de 20 de mayo de 2020, través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería les negó, por  carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de  petición invocado.  

La demanda de  tutela se dirigió contra la Fiscalía General de la  Nación y la Dirección  de Fiscalías de Justicia Transicional, Seccional Atlántico.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si  la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional,  Seccional Atlántico, vulneró los derechos fundamentales  de los accionantes al no pronunciarse respecto de las solicitudes que  elevaron el 11 de septiembre de 2019 y 23 de abril de 2020, indagando  sobre la información que reposa en los procesos “CARPETA  – REGISTRO SIJYP N° 2051758 CARPETA 79067 Ramiro José  Mestra Lugo – CARPETA – REGISTRO # 682307 Rosi del Carmen Ortega  Avilez”,  así comocopia de la sentencia emitida al interior de los  mismos, y de las denuncias realizadas por ellos dentro del período  comprendido entre los años «1995  y 2019».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  7 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las  accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  116 Especializada de Justicia Transicional, Fiscal de apoyo adscrita  al Despacho Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz,  manifestó que actualmente conoce de la carpeta No. 79067 a la  que hacen alusión los accionantes, la cual reporta dos  registros: uno a nombre de RAMIRO  JOSÉ MESTRA LUGO;  y otro a nombre de la señora ROSI  DEL CARMEN ORTEGA AVILA (registro  No. 682307), ambos en calidad de denunciantes del hecho.  

Que revisado su  contenido logró advertir, con informe de policía  judicial de 20 de abril de 2016, que el homicidio del señor  RAMIRO JOSÉ MESTRA GARCÉS no resultaba atribuible a las  Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, sino a delincuencia común,  razón por la cual procedió a archivar el proceso en el  marco de la Ley 975 de 2005, esto es, por sobrevenir con los  resultados investigativos, la imposibilidad de continuar con la  investigación penal.  

Precisó  además que, mediante oficio No. 061 de 8 de mayo de 2020, dio  trámite a la petición presentada por los accionantes,  remitiendo la respectiva la respuesta a través de correo  electrónico.  

De igual forma  indicó que el 9 de mayo de la presente anualidad entregó,  en su lugar de domicilio, la misma respuesta al peticionario RAMIRO  JOSÉ MESTRA LUGO.  Aclaró que los accionantes registran un mismo domicilio.  

Adujo que como en  el derecho de petición obraba una solicitud subsidiaria,  consistente en suministrar copia de las denuncias y sus anexos,  dispuso correr traslado de la misma a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Córdoba, quien a su vez la remitió  al despacho del Fiscal 1° Seccional de vida, doctor FRANCISCO  JAVIER PEREA ROSSI, por ser quien cuenta con la documentación  pertinente y puede darle trámite en el menor tiempo posible.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo por hecho  superado.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  de 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería negó, por carencia actual de objeto, el amparo  reclamado por los demandantes, pues con fundamento en la respuesta y  anexos aportados por la Fiscalía accionada, logró  establecer que la situación que causó la presente  acción de tutela quedó satisfecha y por lo tanto  resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificados del  contenido del fallo los accionante manifestaron su deseo de  impugnarlo argumentando que debió concederse la tutela porque  la respuesta ofrecida no resolvía de fondo su pretensión,  además que el hecho de haber recibido una respuesta como  consecuencia de la presentación de esta acción era  motivo suficiente para dar por acreditada la vulneración de  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha señalado  el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  Sea lo primero indicar que la petición referida por los  demandantes es de fecha 11 de septiembre de 2019. Ahora, la solicitud  que presentaron el 23 de abril de 2020 tenía como único  objeto, según lo sostenido en la demanda, instar el  cumplimiento petición primigenia.  

Aclarado lo  anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub  judice se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es,  porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el  derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

Obra en la  actuación copia del oficio FGN/DJT/No. 061 de 8 de mayo de la  presente anualidad, por medio del cual la Fiscalía 116  Especializada de Justicia Transicional se pronunció sobre la  solicitud de información reclamada por los accionantes sobre  las carpetas No. 79067 y 682307.  

Así mismo,  se aprecia en el citado oficio que, como constancia de recibido,  RAMIRO  JOSÉ MESTRA LUGO  plasmó su firma y número de cédula. Es decir,  efectivamente fue enterado de la respuesta que frente a su petición  emitió la accionada.  

Por otro lado,  evidencia esta Sala que la dirección de notificación  reportada por RAMIRO  JOSÉ MESTRA LUGO es  la misma que la suministrada por ROSI  DEL CARMEN ORTEGA,  es decir, ambos fueron notificados personalmente de la respuesta a su  solicitud.  

En este orden, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó  que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera  instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal  situación cesara; se pronunció sobre lo pedido y de  manera diligente lo comunicó a los accionantes.  

4.  Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos de los censores en  punto a que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo lo  pedido, pues contrario a ello, se observa que la fiscalía  atendió cada uno sus cuestionamientos y frente a la solicitud  subsidiaria, consistente en obtener copia de las denuncias y anexos  presentados por ellos mismos, les indicó: «con  respecto a este punto, se le corrió traslado a la Dirección  Seccional de Fiscalía de Córdoba, para que se sirva dar  trámite respecto a este punto, teniendo en cuenta que el  asunto es competencia de dicha dependencia».  

A su vez, la  Dirección Seccional de Córdoba informó que  remitió tal solicitud de copias a la Fiscalía 1ª  Seccional de la Unidad de Montería con el fin de que rindiera  la respuesta correspondiente aportando copia de la denuncia formulada  por los actores, radicado No. 6038, en la que ponían en  conocimiento del ente acusador el homicidio del que resultó  víctima directa Ramiro José Mestra Garcés.  

Así las  cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Montería que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que la originó  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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