Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5351-2020
Radicación n.° 870/110823
(Aprobado Acta n° 143)
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Antonio González Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, libertad y debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones constitucionales n.o 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166, así como el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena que le fue impuesta a José Antonio González Hernández, el por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.
Ante esa autoridad, el actor solicitó la libertad condicional requerimiento al cual accedió el referido despacho, por lo que dispuso el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de caución. Determinación notificada al interesado el 29 de noviembre de 2019, sin que éste hubiera interpuesto recurso alguno.
1.2. En ocasión anterior, González Hernández, presentó tutela contra la autoridad en cita, al considerar que debía reducirse el valor que debía cancelar para acceder a la libertad.
El amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en fallo del 14 de febrero de este año, negó el amparo, decisión que no fue recurrida.
1.3. De forma posterior, el actor volvió a acudir a la acción constitucional con el mismo objeto reseñado anteriormente y, en proveído del 19 de ese mes y del 2020, el cuerpo colegiado en cita rechazó la tutela, al advertir que era temeraria.
1.4. González Hernández acude, nuevamente, a la acción constitucional para cuestionar el valor de la caución que le impuso el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Puso de presente que, en dos oportunidades, interpuso tutela para obtener la disminución de la mentada caución, pero nunca fue notificado de esas determinaciones.
Igualmente, de forma genérica pone de presente que padece de «Diabetes Mellitus», lo que implica que es una persona vulnerable ante el contagio del Covid-19.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
La Magistrada María Mercedes Mejía Botero informó que esa Colegiatura conoció dos amparos presentados por el actor dentro de los radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166, en el primero se negó el amparo y, en el segundo, se rechazó tras advertirse temerario.
Adicionalmente, la Secretaría anexó las constancias de notificación de los expedientes en cita.
2.2. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
El titular sostuvo que en auto del 31 de octubre de 2019, otorgó la libertad condicional al actor, el cual se materializaría una vez preste la caución prendaria por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión notificada al interesado sin que interpusiera recurso alguno.
Desatacó que en auto del 3 de febrero de este año, negó la disminución de la caución pedida por el demandante, el cual no fue objetado.
Igualmente, expuso que el interesado no ha elevado ningún pedimento informando de su estado de salud, menos ha solicitado alguna clase de beneficio atendiendo su patología.
2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-
El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales luego de hacer un extenso recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- en atención a la declaración de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19, anunció que carece de legitimidad por pasiva, toda vez que no es el llamado a garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso invocados por la parte interesada, en virtud de la caución impuesta por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como condición para acceder al beneficio de libertad condicional, aspecto que también fue objeto de estudio a través de los fallos constitucionales emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de los radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166.
Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza, al interior del cual se verificará la afectación al derecho al debido proceso; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción; y, tercero, la posible afectación al derecho a la salud.
2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de primera instancia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00 el cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el expediente a la Corte Constitucional2, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia.
2.4. Ahora, también debe informarse que, pese a que el actor narra que nunca fue notificado de la decisión adoptada en el radicado bajo análisis, de las pruebas allegadas al expediente a otra conclusión llega la Sala.
En efecto, la sentencia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00 se emitió el 14 de febrero de 2020 y, el 19 siguiente, se dispuso el traslado de una empleada del Tribunal accionado hasta el centro carcelario donde está recluido el demandante, no obstante, éste se negó «a salir de su celda» para ser enterado de la decisión, tal como obra en la constancia de la calenda en cita.
Por tal motivo, el 21 de febrero se fijó el edicto No. 22 en la Secretaría de la colegiatura accionada, con el objeto de «notificar a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija el presente Edicto en el lugar público acostumbrado de la Secretaría del Tribunal, por el término de tres (3) días hábiles, en lbagué-Tolima, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.)», siendo desfijado el 25.
Lo anterior, evidencia que no existió vulneración al derecho al debido proceso, pues la demandada al advertir la renuncia del interesado, acertadamente, procedió a comunicar la determinación mediante edicto.
2.5. En lo que respecta, al expediente n.o 73001-22-04-000-2020-00166, también tramitado por el cuerpo colegiado accionado, al interior del cual se emitió el auto del 19 de febrero de 2020, por medio del que se rechazó por temeraria la tutela instaurada por José Antonio González Hernández, sin permitirle impugnar esa determinación, la Sala si advierte una irregularidad que afecta el debido proceso.
Lo primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el actor, el anterior proveído le fue notificado el 21 de febrero de 2020, en el Centro Carcelario, tal y como se verifica en el acta correspondiente.
Pese a lo anterior, para la Sala esa determinación es susceptible de impugnación. Frente a esa temática se reiterará lo consignado en el fallo CSJ, STP1938 – 2020, 25 feb. 2020, rad. 109309.
En ese orden, debe recordarse que el precepto 241, numeral 9°, de la Constitución Política de 1991, indica que es función de la Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la máxima guardiana de la Constitución no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia.
Desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional indicó que el rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser la admisión la regla general. Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, esa corporación consideró lo siguiente:
(…) En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual…» (Negrillas añadidas)
Conviene destacar que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el hecho o la razón que la motiva – art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda.
Para la Colegiatura en cita «pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela», lo que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” (Sentencia T-367 de 2018).
En conclusión, como el interlocutorio del 19 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Ibagué rechazó por temeridad la demanda constitucional instaurada por José Antonio González Hernández, contiene un defecto específico que habilita la intervención del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, garantice el derecho de acceso a la administración de justicia del querellante a través de la impugnación contra la decisión atrás señalada, en los términos explicados en precedencia.
3. La temeridad
De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable8; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10.
3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no disminuir la caución impuesta como requisito para acceder al beneficio de libertad condicional que le fue decretada al demandante en auto del 31 de octubre de 2019.
3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela del 14 de febrero de 202, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el cual se consignó que : «manifiesta el accionante, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la pena que le fue impuesta por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años y por haber cumplido las tres quintas partes de la misma, solicitó la libertad condicional» no obstante, le impuso una caución por multa que no puede cancelar.
En dicha providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al establecer que la decisión atacada por esta vía excepcional era razonable. Al respecto, indicó:
[…] Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente mediante las cuales el juez accionado concedió al accionante la libertad condicional, le negó el amparo de pobreza y se abstuvo de reducir el monto de la caución.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, cabe precisar, que de asistirle razón al accionante, el asunto debatido resultaría de innegable relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y que de paso trasciende en su derecho a la libertad.
Adicionalmente, se satisface la causal genérica de inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión reprochada es reciente.
No puede decirse lo mismo del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de las decisiones relacionadas con el pago de la caución para disfrutar la libertad condicional.
Con todo, considera la Sala que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas y por el contrario, corresponden a un juicioso análisis de la situación económica del accionante y de la gravedad de la conducta.
(…) En efecto, en los autos del 5 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, el juez accionado se refirió a la capacidad económica del condenado, en la medida en que le fue incautada una tarjeta de teléfono por valor de $600.000 y que puede constituir una póliza judicial. Dijo además, que dicho valor era necesario para lograr el cumplimiento de la totalidad de la pena.
Mal podría la Sala imponer su criterio sobre el del juez natural para decidir el asunto, quien como se vio, se pronunció sobre la capacidad de pago del accionante y le dio la posibilidad de constituir una póliza judicial.
Decisión que no fue recurrida.
3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué); (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se disminuya el pago de la caución para acceder a la libertad condicional que le fue otorgada.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”11.
4. Los servicios de salud de las personas privadas de la libertad
4.1 La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones12, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia13, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
4.2 En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
El 22 de marzo de la presente anualidad, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.
En ese documento se consignó que el INPEC y la USPEC, conjuntamente con la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud dentro de su plan de contingencia deberán realizar la capacitación y designación del talento humano necesario para la atención y el direccionamiento de las personas privadas de la libertad con sintomatología presuntiva de Infección Respiratoria Aguda.
Además, deben:
* Intensificar actividades de capacitación y monitorear el cumplimiento de los procedimientos, guías clínicas de atención y protocolos para la detección, diagnóstico y manejo de IRA establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud – INS.
• Promover la adherencia a los protocolos y guías para la atención de IRA y documentar, implementar y evaluar acciones de mejoramiento según los hallazgos.
• Establecer un procedimiento de aislamiento de acuerdo con las características de cada establecimiento penitenciario y carcelario, de tal forma que se cumpla con las medidas de aislamiento respiratorio e higiénico-sanitario para reducir el riesgo de transmisión entre personas.
• Fortalecer las acciones de limpieza, desinfección y recolección de residuos en las diferentes áreas.
• Intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir riesgo de transmisión de IRA. Así mismo, garantizar los insumos para lavado de manos, alcohol glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros.
• Proporcionar a los sintomáticos respiratorios mascarilla quirúrgica estándar (tapabocas) y los insumos necesarios para la higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso, tan pronto ingresen a la institución.
• Cumplir con la notificación de los casos de interés en salud pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA-.
• Garantizar los insumos necesarios para la toma, envío y transporte de muestras de acuerdo con las directrices impartidas por el Laboratorio Nacional de Referencia del INS.
• Definir la ruta de traslado de los pacientes al interior de la institución para su aislamiento y la ruta sanitaria institucional para la evacuación de residuos de los casos sospechosos aislados.
Con respecto al manejo de medidas sanitarias en la PPL para la prevención de casos de COVID-19, se determinó:
• Debido a las condiciones de hacinamiento y reclusión de las personas privadas de la libertad, se recomienda a las entidades respectivas del sector justicia, restringir la entrada de visitas de familiares a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, criterio que podría ser ajustado de acuerdo al comportamiento epidemiológico del COVID – 19.
• Respecto a los servicios de salud, custodia, alimentación, acceso a la justicia y demás servicios indispensables para la garantía de condiciones dignas de reclusión de las personas privadas de la libertad, se deberá verificar por parte del El INPEC y la USPEC, conjuntamente con la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud, el cumplimiento de protocolos de prevención que garanticen el no ingreso de casos de COVID – 19 a los centros penitenciarios y carcelarios.
• En caso de que una persona privada de la libertad presente síntomas respiratorios, deberá quedar en aislamiento preventivo inmediatamente, para lo cual el INPEC y la USPEC, conjuntamente con la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud, garantizarán el cumplimiento de las condiciones de aislamiento y la debida entrega de mascarilla quirúrgica desechable, al igual que los elementos de protección personal necesarios para el personal de salud y la guardia de custodia.
• Uso permanente de mascarilla quirúrgica desechable mientras duren los síntomas en la persona privada de la libertad (fiebre, tos, estornudos, odinofagia). Esta mascarilla deberá ser cambiada diariamente y cuando esté deteriorada, húmeda o sucia, esto deberá ser supervisado por el personal de salud y guardia, así mismo deben enseñar a la población privada de la libertad el uso de dichos elementos y la técnica de lavado de manos.
• Se deberá implementar la “etiqueta de la tos”, entre el personal de salud intramural, reclusos, guardias y visitantes dentro del Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) ERON. Esta estrategia consiste en educar a las personas para que cubran su boca y nariz, antes de toser y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de tela. Deberá ser incentivada por el personal de salud intramural.
4.3 Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
4.4 En este caso, a pesar de que el actor indicó que padece de la diabetes no aportó ninguna prueba en ese sentido, ni puso de presente que algún servicio médico o la entrega de algún medicamento, con respecto a aquella enfermedad estuviera pendiente.
Adicionalmente, el Centro Penitenciario de Ibagué donde se encuentra recluido el demandante, el Consorcio PPL y el USPEC guardaron silencio frente al mencionado padecimiento, a pesar de haber sido requeridos con ese objeto.
En ese orden, la Sala carece de elementos de juicio para pregonar quebranto al derecho a la salud del actor, más, cuando se evidencia que el Gobierno Nacional y el INPEC han desplegado varios protocolos para controlar y prevenir el contagio del Covid-19, al interior de la población privada de la libertad.
No obstante, la Sala observa que se debe proceder a cumplir lo establecido en el parágrafo 5º14 del artículo 6º del Decreto Legislativo 546 del 2020, como quiera que, atendiendo al principio de buena fe, el demandante se halla en uno de los casos previstos en el literal “C” del artículo segundo (2º), por tanto, se exhortará a la Dirección del Establecimiento Carcelario EPMSC de Ibagué para que, verifique el padecimiento del actor y, de resultar que corresponde a diabetes, a la mayor brevedad posible ubique al demandante «en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio», determinación que se acompasa con la orden dada en un caso similar -en virtud de la patología en cita, diabetes-, adoptó la Sala Plena Penal de esta Corte, CSJ, AP1073-2020, 3 jun. 2020, rad. 51938.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de José Antonio González Hernández.
Segundo. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, habilite la impugnación contra la decisión emitida el 19 de febrero de 2020, dentro del expediente de tutela n.o 73001-22-04-000-2020-00166.
Tercero. NEGAR el amparo a las garantías a la salud, así como al debido proceso en torno a la acción de tutela n.o 73001-22-04-000-2020-00098-00.
Cuarto. EXHORTAR al Director del establecimiento carcelario de Ibagué para que cumpla con la medida prevista en el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, la cual se materializará conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído.
Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a través de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532.
3 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
4 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
5 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
6 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
8 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
9 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
10 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
11 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
12 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
13 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
14 En relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.