STP5351-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5351-2020  

Radicación  n.°  870/110823  

(Aprobado  Acta n° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  José  Antonio González Hernández  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos a la salud,  libertad y  debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en las  acciones  constitucionales n.o  73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166, así  como el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  y al  Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El  Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  vigila la pena que le fue impuesta a José  Antonio González Hernández,  el por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años.  

Ante  esa autoridad, el actor solicitó la libertad condicional  requerimiento al cual accedió el referido despacho, por lo que  dispuso el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a título de caución. Determinación  notificada al interesado el 29 de noviembre de 2019, sin que éste  hubiera interpuesto recurso alguno.  

1.2. En ocasión  anterior, González  Hernández,  presentó  tutela contra la autoridad en cita, al considerar que debía  reducirse el valor que debía cancelar para acceder a la  libertad.  

El amparo  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  y, en fallo del 14 de febrero de este año, negó el  amparo, decisión que no fue recurrida.  

1.3. De forma  posterior, el actor volvió a acudir a la acción  constitucional con el mismo objeto reseñado anteriormente y,  en proveído del 19 de ese mes y del 2020, el cuerpo colegiado  en cita rechazó la tutela, al advertir que era temeraria.  

1.4. González  Hernández  acude,  nuevamente, a la acción constitucional para cuestionar el  valor de la caución que le impuso el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Puso de presente  que, en dos oportunidades, interpuso tutela para obtener la  disminución de la mentada caución, pero nunca fue  notificado de esas determinaciones.  

Igualmente, de  forma genérica pone de presente que padece de «Diabetes  Mellitus»,  lo que implica que es una persona vulnerable ante el contagio del  Covid-19.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

La Magistrada  María  Mercedes Mejía Botero informó  que esa Colegiatura conoció dos amparos presentados por el  actor dentro de los radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y  73001-22-04-000-2020-00166,  en el primero se negó el amparo y, en el segundo, se rechazó  tras advertirse temerario.  

Adicionalmente, la  Secretaría anexó las constancias de notificación  de los expedientes en cita.  

2.2. Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

El titular sostuvo  que en auto del 31 de octubre de 2019, otorgó la libertad  condicional al actor, el cual se materializaría una vez preste  la caución prendaria por valor de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, decisión notificada al interesado  sin que interpusiera recurso alguno.  

Desatacó  que en auto del 3 de febrero de este año, negó la  disminución de la caución pedida por el demandante, el  cual no fue objetado.  

Igualmente, expuso  que el interesado no ha elevado ningún pedimento informando de  su estado de salud, menos ha solicitado alguna clase de beneficio  atendiendo su patología.  

2.3. Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  

El Coordinador del  Grupo de Acciones Constitucionales luego de hacer un extenso recuento  de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Instituto  Nacional Penitenciario -INPEC- en atención a la declaración  de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19, anunció que  carece de legitimidad por pasiva, toda vez que no es el llamado a  garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la  libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso  invocados  por  la parte interesada,  en virtud de la caución impuesta por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  como condición para acceder al beneficio de libertad  condicional, aspecto que también fue objeto de estudio a  través de los fallos constitucionales emitidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de los  radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166.  

Para tal efecto,  se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza, al interior del cual se verificará la  afectación al derecho al debido proceso; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción;  y, tercero,  la  posible afectación al derecho a la salud.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3 Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la  sentencia de primera instancia al interior del radicado  73001-22-04-000-2020-00098-00  el  cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el  expediente a la Corte Constitucional2,  corporación que debe definir si es procedente o no  seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de  insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente  con respecto a la actuación acabada de referencia.  

2.4. Ahora,  también debe informarse que, pese a que el actor narra que  nunca fue notificado de la decisión adoptada en el radicado  bajo análisis, de las pruebas allegadas al expediente a otra  conclusión llega la Sala.  

En efecto, la  sentencia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00  se emitió el 14 de febrero de 2020 y, el 19 siguiente, se  dispuso el traslado de una empleada del Tribunal accionado hasta el  centro carcelario donde está recluido el demandante, no  obstante, éste se negó «a salir de su celda»  para ser enterado de la decisión, tal como obra en la  constancia de la calenda en cita.  

Por tal motivo, el  21 de febrero se fijó el edicto No. 22 en la Secretaría  de la colegiatura accionada, con el objeto de «notificar  a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija el  presente Edicto en el lugar público acostumbrado de la  Secretaría del Tribunal, por el término de tres (3)  días hábiles, en lbagué-Tolima, a las ocho de la  mañana (08:00 a.m.)»,  siendo desfijado el 25.  

Lo anterior,  evidencia que no existió vulneración al derecho al  debido proceso, pues la demandada al advertir la renuncia del  interesado, acertadamente, procedió a comunicar la  determinación mediante edicto.  

2.5. En lo que  respecta, al expediente n.o  73001-22-04-000-2020-00166,  también tramitado por el cuerpo colegiado accionado, al  interior del cual se emitió el auto del 19 de febrero de 2020,  por medio del que se rechazó  por temeraria la tutela instaurada por José  Antonio González Hernández,  sin permitirle impugnar esa determinación, la Sala si advierte  una irregularidad que afecta el debido proceso.  

Lo  primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el  actor, el anterior proveído le fue notificado el 21 de febrero  de 2020, en el Centro Carcelario, tal y como se verifica en el acta  correspondiente.  

Pese a lo  anterior, para la Sala esa determinación es susceptible de  impugnación. Frente a esa temática se reiterará  lo consignado en el fallo CSJ, STP1938  – 2020, 25 feb. 2020, rad. 109309.  

En ese orden, debe  recordarse que el precepto 241, numeral 9°, de la Constitución  Política de 1991, indica que es función de la Corte  Constitucional revisar,  en la forma que determine la ley, las decisiones  judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales.  

Aunque de la  lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991  podría entenderse que la impugnación solo se predica  del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello  no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas  por un superior funcional, mucho menos que la máxima guardiana  de la Constitución no pueda revisarlas, pues ese entendimiento  iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en  asegurar el libre acceso a la administración de justicia.  

Desde la Sentencia  C-483 de 2008, la Corte Constitucional indicó que el  rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser  la admisión la regla general.  Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, esa corporación  consideró lo siguiente:  

(…) En  el caso sub judice, se acreditó la configuración de un  defecto  material o sustantivo y de un defecto procedimental  por  exceso ritual manifiesto.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán obstaculizó  el acceso a la administración de justicia  de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario  Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de  quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración  se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a  solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al  previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información  que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para  resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber  hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico  como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de  debate, (iii)  cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación  y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su revisión eventual…»  (Negrillas  añadidas)  

Conviene destacar  que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se  refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión  el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el  hecho o la razón que la motiva – art. 17 D.2591/1991 -, ello  no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás  modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la  causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la  temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es  garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que  se acuda.  

Para la  Colegiatura en cita «pese  a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a  la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera  estricta y bajo criterios de razonabilidad  y proporcionalidad,  en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la  tutela»,  lo  que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo  que se presenta “cuando  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia  o, en otras palabras, (i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.”  (Sentencia  T-367 de 2018).  

En conclusión,  como el interlocutorio del 19 de febrero de la presente anualidad,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Ibagué rechazó  por temeridad la demanda constitucional instaurada por José  Antonio González Hernández,  contiene un defecto específico que habilita la intervención  del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación,  se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se  ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta determinación,  garantice el derecho de acceso a la administración de justicia  del querellante a través de la impugnación contra la  decisión atrás señalada, en los términos  explicados en precedencia.  

3. La  temeridad  

De otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones3”4;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda5,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad6.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable8;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”10.  

3.1. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al no  disminuir la caución impuesta como requisito para acceder al  beneficio de libertad condicional que le fue decretada al demandante  en auto del 31 de octubre de 2019.  

3.2. Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela del 14 de febrero de 202,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en  el cual se  consignó que :  «manifiesta  el accionante, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la pena que le fue  impuesta por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años  y por haber cumplido las tres quintas partes de la misma, solicitó  la libertad condicional» no  obstante, le impuso una caución por multa que no puede  cancelar.  

En dicha  providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al  establecer que la decisión atacada por esta vía  excepcional era razonable. Al respecto, indicó:  

[…]  Teniendo  en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se  cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, concretamente mediante las  cuales el juez accionado concedió al accionante la libertad  condicional, le negó el amparo de pobreza y se abstuvo de  reducir el monto de la caución.  

Frente  a los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, cabe precisar, que de asistirle razón al accionante,  el asunto debatido resultaría de innegable relevancia  constitucional por tratarse de la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso y que de paso trasciende en su derecho a la  libertad.  

Adicionalmente,  se satisface la causal genérica de inmediatez, si en cuenta se  tiene que la decisión reprochada es reciente.  

No  puede decirse lo mismo del requisito de subsidiariedad, pues el  accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación en contra de las decisiones relacionadas con el  pago de la caución para disfrutar la libertad condicional.  

Con  todo, considera la Sala que las decisiones cuestionadas no son  arbitrarias o caprichosas y por el contrario, corresponden a un  juicioso análisis de la situación económica del  accionante y de la gravedad de la conducta.  

(…)  En efecto, en los autos del 5 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de  2020, el juez accionado se refirió a la capacidad económica  del condenado, en la medida en que le fue incautada una tarjeta de  teléfono por valor de $600.000 y que puede constituir una  póliza judicial. Dijo además, que dicho valor era  necesario para lograr el cumplimiento de la totalidad de la pena.  

Mal  podría la Sala imponer su criterio sobre el del juez natural  para decidir el asunto, quien como se vio, se pronunció sobre  la capacidad de pago del accionante y le dio la posibilidad de  constituir una póliza judicial.  

Decisión  que no fue recurrida.  

3.3. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de  tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura el  actor como demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué);  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se  disminuya el pago de la caución para acceder a la libertad  condicional que le fue otorgada.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”11.  

4. Los  servicios de salud de las personas privadas de la libertad  

4.1  La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones12,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia13,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.2 En el presente  asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  22 de marzo de la presente anualidad, el Ministerio de Salud y  Protección Social expidió los lineamientos para el  control y prevención de casos por Covid-19 en la población  privada de la libertad.  

En  ese documento se consignó que el INPEC y la USPEC,  conjuntamente con la entidad responsable de administrar los recursos  del Fondo Nacional de Salud dentro de su plan de contingencia deberán  realizar la capacitación y designación del talento  humano necesario para la atención y el direccionamiento de las  personas privadas de la libertad con sintomatología presuntiva  de Infección Respiratoria Aguda.  

Además,  deben:  

            

* Intensificar          actividades de capacitación y monitorear el cumplimiento de          los procedimientos, guías clínicas de atención          y protocolos para la detección, diagnóstico y manejo          de IRA establecidos por el Ministerio de Salud y Protección          Social y el Instituto Nacional de Salud – INS.  

• Promover  la adherencia a los protocolos y guías para la atención  de IRA y documentar, implementar y evaluar acciones de mejoramiento  según los hallazgos.  

• Establecer  un procedimiento de aislamiento de acuerdo con las características  de cada establecimiento penitenciario y carcelario, de tal forma que  se cumpla con las medidas de aislamiento respiratorio e  higiénico-sanitario para reducir el riesgo de transmisión  entre personas.  

• Fortalecer  las acciones de limpieza, desinfección y recolección de  residuos en las diferentes áreas.  

• Intensificar  las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos  para disminuir riesgo de transmisión de IRA. Así mismo,  garantizar los insumos para lavado de manos, alcohol glicerinado,  guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta  eficiencia (N95), entre otros.  

• Proporcionar  a los sintomáticos respiratorios mascarilla quirúrgica  estándar (tapabocas) y los insumos necesarios para la  higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso,  tan pronto ingresen a la institución.  

• Cumplir  con la notificación de los casos de interés en salud  pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional  de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA-.  

• Garantizar  los insumos necesarios para la toma, envío y transporte de  muestras de acuerdo con las directrices impartidas por el Laboratorio  Nacional de Referencia del INS.  

• Definir  la ruta de traslado de los pacientes al interior de la institución  para su aislamiento y la ruta sanitaria institucional para la  evacuación de residuos de los casos sospechosos aislados.  

Con  respecto al manejo de medidas sanitarias en la PPL para la prevención  de casos de COVID-19, se determinó:  

• Debido  a las condiciones de hacinamiento y reclusión de las personas  privadas de la libertad, se recomienda a las entidades respectivas  del sector justicia, restringir la entrada de visitas de familiares a  los establecimientos penitenciarios y carcelarios, criterio que  podría ser ajustado de acuerdo al comportamiento  epidemiológico del COVID – 19.  

• Respecto  a los servicios de salud, custodia, alimentación, acceso a la  justicia y demás servicios indispensables para la garantía  de condiciones dignas de reclusión de las personas privadas de  la libertad, se deberá verificar por parte del El INPEC y la  USPEC, conjuntamente con la entidad responsable de administrar los  recursos del Fondo Nacional de Salud, el cumplimiento de protocolos  de prevención que garanticen el no ingreso de casos de COVID –  19 a los centros penitenciarios y carcelarios.  

• En  caso de que una persona privada de la libertad presente síntomas  respiratorios, deberá quedar en aislamiento preventivo  inmediatamente, para lo cual el INPEC y la USPEC, conjuntamente con  la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional  de Salud, garantizarán el cumplimiento de las condiciones de  aislamiento y la debida entrega de mascarilla quirúrgica  desechable, al igual que los elementos de protección personal  necesarios para el personal de salud y la guardia de custodia.  

• Uso  permanente de mascarilla quirúrgica desechable mientras duren  los síntomas en la persona privada de la libertad (fiebre,  tos, estornudos, odinofagia). Esta mascarilla deberá ser  cambiada diariamente y cuando esté deteriorada, húmeda  o sucia, esto deberá ser supervisado por el personal de salud  y guardia, así mismo deben enseñar a la población  privada de la libertad el uso de dichos elementos y la técnica  de lavado de manos.  

• Se  deberá implementar la “etiqueta de la tos”, entre  el personal de salud intramural, reclusos, guardias y visitantes  dentro del Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional)  ERON. Esta estrategia consiste en educar a las personas para que  cubran su boca y nariz, antes de toser y estornudar, con el antebrazo  o un pañuelo desechable o de tela. Deberá ser  incentivada por el personal de salud intramural.  

4.3  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario  del país han realizado las gestiones contingentes necesarias  para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población  privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger  y dar prioridad a la población vulnerable, y crear un  protocolo de detección, atención y aislamiento a los  casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

4.4  En este caso, a pesar de que el actor indicó que padece de la  diabetes no aportó ninguna prueba en ese sentido, ni puso de  presente que algún servicio médico o la entrega de  algún medicamento, con respecto a aquella enfermedad estuviera  pendiente.  

Adicionalmente,  el Centro Penitenciario de Ibagué donde se encuentra recluido  el demandante, el Consorcio PPL y el USPEC guardaron silencio frente  al mencionado padecimiento, a pesar de haber sido requeridos con ese  objeto.  

En  ese orden, la Sala carece de elementos de juicio para pregonar  quebranto al derecho a la salud del actor, más, cuando se  evidencia que el Gobierno Nacional y el INPEC han desplegado varios  protocolos para controlar y prevenir el contagio del Covid-19, al  interior de la población privada de la libertad.  

No  obstante, la Sala observa que se debe proceder a cumplir lo  establecido en el parágrafo 5º14  del artículo 6º del Decreto Legislativo 546 del 2020,  como quiera que, atendiendo al principio de buena fe, el demandante  se halla en uno de los casos previstos en el literal “C”  del artículo segundo (2º), por tanto, se exhortará  a la Dirección del Establecimiento Carcelario EPMSC de Ibagué  para que, verifique el padecimiento del actor y, de resultar que  corresponde a diabetes, a la mayor brevedad posible ubique al  demandante «en  un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio»,  determinación que se acompasa con la orden dada en un caso  similar -en virtud de la patología en cita, diabetes-, adoptó  la Sala Plena Penal de esta Corte, CSJ, AP1073-2020, 3 jun. 2020,  rad. 51938.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONCEDER el  amparo al derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia a  favor de  José  Antonio González Hernández.  

Segundo.  ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que,  dentro  de los 5 días siguientes a la notificación de esta  determinación, habilite la impugnación contra la  decisión emitida el 19 de febrero de 2020, dentro del  expediente de tutela n.o  73001-22-04-000-2020-00166.  

Tercero.  NEGAR el  amparo a las garantías a la salud, así como al debido  proceso en torno a la acción de tutela n.o  73001-22-04-000-2020-00098-00.  

Cuarto.  EXHORTAR  al Director del establecimiento carcelario de Ibagué para que  cumpla con la medida prevista en el parágrafo 5° del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020, la cual se  materializará conforme a lo considerado en la parte motiva de  este proveído.  

Quinto. Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          El          Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de          emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019,          suspendió los términos judiciales en todo  el          territorio nacional a través de los acuerdos          PCSJA20-11517,          PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y          PCSJA20-11532.  

3          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

4          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

5          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

6          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

7          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

8          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

10          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

11          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

12          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

13          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

14          En relación con las personas que se encontraren en cualquiera          los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo          segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias          de prisión o de la detención domiciliaria transitorias          por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo,          se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para          ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de          contagio.      

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