STP4223-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4223-2020  

Radicación  n°. 817/110772  

Acta  134  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección  General del INPEC,  el  Director Jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho  y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  contra el fallo  proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los  derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, invocados  por OMAR  ALEJADRO SOLANO DÍAZ,  a  través de agente oficiosa, en contra de la Presidencia de la  República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Director del -INPEC- y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá; actuación que vinculó  a la Dirección del  Complejo  Metropolitano Carcelario La  Picota, al  Defensor del accionante en el proceso de ejecución de penas,  al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Defensoría  del Pueblo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC- y al representante legal del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las  Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y vida  digna de OMAR  ALEJANDRO SOLANO DÍAZ fueron  vulnerados por las autoridades accionadas, en atención a la  presunta omisión relacionada con la adopción de medidas  preventivas tendientes a mitigar el contagio del virus denominado  COVID-19 entre la población privada de la libertad,  específicamente con el distanciamiento al interior del centro  carcelario donde se encuentra recluido.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá indicó que despachó de manera  desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria presentada  por el accionante en atención al incumplimiento de los  requisitos contemplados en el artículo 38B del Código  Penal.  

2.  El  Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor y que la notificación  del citado auto se adelantó a través de la Oficina  Jurídica del Establecimiento Carcelario.  

3.  El  defensor de SOLANO  DÍAZ manifestó  que su actuación ante el Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad siempre ha estado orientada a la  protección de las garantías superiores del actor.  

4.  La  Defensoría del Pueblo regional Bogotá informó  que al consultar la situación jurídica del demandante,  encontró que cuenta defensa técnica, por lo que bajo  tal circunstancia debe prevalecer al intención del procesado  de ser asesorado por su abogado contractual, quién además  el 28 de febrero de 2020 presentó solicitud de prisión  domiciliaria.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Director  Jurídico, señaló que el INPEC y la USPEC han  adoptado múltiples medidas tendientes a materializar las  recomendaciones de la OMS (Organización Mundial de la Salud) y  otras autoridades en materia de atención de la pandemia del  COVID-19.  

Que  en virtud a ello, la Presidencia de la República declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional y expidió el Decreto  Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, por medio del cual concedió  la detención preventiva y la prisión domiciliaria  transitorias a las personas privadas de la libertad que se encuentran  en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.  

Se  emitió la Directiva No. 004 del 11 de marzo de 2020 mediante  la cual el director del INPEC estableció los protocolos para  prevenir la infección al interior de los centros de reclusión;  el anexo 01 de dicha Directiva, que, entre otras cosas, suspendió  todas las visitas del personal externo y ordenó adecuar  lugares de aislamiento temporal dentro de los establecimientos de  reclusión; la Resolución No. 001144 del 22 de marzo de  2020, por medio la cual el mencionado director declaró el  Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC y  la Resolución No. 01274 de 2020, emanada del Director del  INPEC que permite la contratación directa para adquirir bienes  y servicios necesarios para mitigar la emergencia.  

Así  las cosas, consideró que no le asiste razón al  accionante cuando afirma que el Gobierno Nacional no ha adoptado las  medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, prueba  de ello es que, a esa fecha, el número de contagios no era  significativo respecto del volumen de la población reclusa.  

6.  La apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019  indicó que se han adoptado los correctivos necesarios para  prevenir el posible contagio por COVID-19, al punto que emitieron  sendas directrices para el manejo de residuos peligrosos, asepsia,  abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos,  estrategias de educación e información, medidas  sanitarias, indicaciones de uso de mascarilla, exámenes de  ingreso y suministro de artículos sanitarios y de aseo.  

Por  lo demás, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

7.  Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual declaró  la improcedencia del amparo en relación con la solicitud de  concesión de subrogados penales.  

De  otra parte, tuteló los derechos constitucionales a la salud,  vida digna e igualdad, al considerar que las medidas adoptadas por  las autoridades accionadas no han sido suficientes para evitar un  posible contagio del virus denominado COVID-19, en atención al  desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organización  Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de  limpieza personal y el distanciamiento físico de un metro  entre uno y otro de los reclusos.  

Expresamente  ordenó:  

«1º.  Amparar  los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y salud de Omar  Alejandro Solano Díaz.  En consecuencia, ordenar  al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, al Director del INPEC, al Director del Comeb – La  Picota y a los Representantes legales de la USPEC y del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en lo sucesivo, de  manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días  posteriores a la notificación de este fallo, efectúen  los actividades reales, efectivas, verificables y necesarias  tendientes a la adhesión de normas de higiene; la gestión  de la realización de los exámenes médicos  sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio  y presuntos casos y del suministro adecuado de elementos básicos  de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y  productos de limpieza; la realización de chequeos previos de  ingreso; y, el distanciamiento mínimo de un metro con respecto  a las demás personas privadas de la libertad, como forma de  detener la propagación del virus, en concordancia con los  lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, de conformidad con sus  competencias legales».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Inconformes  con la anterior decisión, la Dirección General del  INPEC, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del  Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, manifestaron  su deseo de impugnarla.  

1.  La  Dirección General del INPEC destacó que la orden de  tutela impuesta por la primera instancia desconocía su  competencia funcional y legal, pues esas funciones son exclusivas de  la FIDUPREVISORA., a pesar de que dentro del complejo penitenciario  exista un área de sanidad, la misma es manejada por la  FIDUPREVISORA; el personal de salud médico y asistencial  también le compete a esa entidad, al igual que los insumos,  materiales y medicamentos allí utilizados.  

Por  lo anterior, concluyó, quien debe garantizar la atención  integral intramuros que requiere el accionante, así como la  entrega de elementos de protección personal, es la  FIDUPREVISORA y no el Complejo Penitenciario y Carcelario, ni la  Dirección General del INPEC.  

2.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que ha venido cumpliendo con las recomendaciones no solo de  la Organización Mundial de la Salud – OMS, sino también  del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la  Organización de las Naciones Unidas (ONU).  

Explicó  que para el efecto se han adoptado las siguientes determinaciones: i)  Decreto 546 de 2020, para la «despoblación  carcelaria»,  el cual está siendo revisado por la Corte Constitucional; ii)  Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la  infección del COVID-19 en los centros de reclusión,  explicado en párrafos anteriores; iii) Resolución  001144 de 2020, que facultó al Director del INPEC para adoptar  las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; iv)  Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el  estado de urgencia manifiesta y se permite realizar traslados  presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación  de los elementos de protección necesarios en el contexto del  COVID-19; v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación  de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos  por COVID-19 en la población privada de la libertad; vi)  Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagra  criterios de la USPEC para la contratación directa con el  objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus.  

Conforme  a lo anterior, solicitó revocar la determinación  apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de esa cartera  ministerial.  

3.  Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC manifestó que, dentro del marco de sus  competencias, ha realizado actividades y adoptado planes para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad  viral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC, todo con el fin de salvaguardar la vida y la salud de la  población privada de la libertad.  

Adujo  además que se han implementado  charlas educativas con las personas privadas de la libertad, el  personal de Guardia y Administrativos de los ERON respecto a las  medidas de protección del COVID 19, tales como: lavado de  manos, utilización de tapabocas, de Alcohol Glicerinado y la  adopción de la “Etiqueta de la Tos” (estrategia para  educar a las personas para que cubran su boca y nariz antes de toser  y estornudar, con el antebrazo o un pañuelo desechable o de  tela).  

Por  lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada,  pues ha actuado conforme a derecho en el marco de sus posibilidades,  adoptando enormes medidas para la prevención del virus en los  establecimientos carcelarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala  que el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

De  otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución Política, y así lo reitera el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de  los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por  la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de  los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues la declaratoria de improcedencia del derecho  al debido proceso relacionado con la negativa en la concesión  del subrogado de prisión domiciliaria se ajusta al marco  jurídico aplicable, además que no fue controvertido por  ninguna de las partes.  

4.  En  primer lugar, debe indicar esta Sala si bien se acude a la acción  de tutela por medio de una agencia oficiosa que para el caso de OMAR  ALEJANDRO SOLANO DÍAZ,  se  fundamenta por  estar  privado de su libertad, dicha particularidad por sí misma  conduciría al rechazo de la demanda; sin embargo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 –  2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

5.  Bajo este respecto, esta Sala de tutelas ha considerado morigerar  tales condicionamientos1,  en atención a la coyuntura actual en la que se encuentra el  territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social  y económica por cuenta del denominado coronavirus, que entre  otras medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, trajo consigo el  aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción de  la movilidad de los ciudadanos.  

Por  lo anterior, es  viable flexibilizar los requisitos para la interposición de la  acción de tutela  mediante el instituto de la agencia oficiosa en favor de los derechos  del demandante,  solo en esta oportunidad y de manera excepcional.  

6.  Las entidades recurrentes reprocharon de manera similar la orden  impartida a efectos de salvaguardar el derecho a la salud del  accionante, pues afirman que dentro del marco de sus competencias y  modelos asistenciales para la prestación de servicios médicos  a la población reclusa en el marco de la pandemia denominada  COVID-19, han implementado diversos mecanismos para contener,  prevenir y controlar la llegada, avance o propagación del  virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo  del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a  quo, al  sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las  medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a  exponer las particularidades señaladas en la demanda sin  cotejarlo con las pruebas aportadas.  

7.  Pues  bien,  el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante Resolución  385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección  Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud  de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto  417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad  pública que afecta el país.  

Ahora,  de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud,  se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su  naturaleza y ámbito de su competencia la implementación  de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección  General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo  de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables y confirmados por COVID-19.  

Entre  las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, iii) iluminación de espacios, iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

Además  de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos  probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En  orden cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016.

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

8.  Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones  hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se  acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis  proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de  bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas  es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y  a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer  por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

9.  Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en  los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de  salvaguardar los derechos y garantías de la población  privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

9.1.  Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de  intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros  requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de  infección respiratoria aguda, garantizando por parte del  personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de  los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de  brindar los elementos necesarios para la atención de la  población privada de la libertad en el marco de la  contingencia.  

Se  verificó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detención de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

9.2.  En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y  las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio  de un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

9.3.  Afirmó que ha implementado medidas al interior de los  establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el  virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente  se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y  requiere la acción coordinada de varias instituciones del  Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad  de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización  a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del  derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la  libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país  y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión  del virus de humano a humano y servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019.  

10.  Es indiscutible que la población privada de la libertad se  encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así  lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

10.1.  En esta misma providencia, se consideró que este vínculo  entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas».  

Tales  postulados  se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación  según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha  establecido que en lo concerniente a personas privadas de la  libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o  restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas  condiciones.  

En esta línea  jurisprudencial, se estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»2.  

10.2.  En este sentido y, como consecuencia de la relación especial  de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es  obligación de este último la garantía de  aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos  tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

11.  Evidente  es entonces, que aun cuando OMAR  ALEJANDRO SOLANO DÍAZ se  encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

12.  El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación.  

Para  ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad, al que encargó la contratación de la  prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

12.1.  En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato  de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

12.2.  Por  su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que  modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de  2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

12.3.  En  el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

12.4.  En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de  asegurar la provisión del servicio de atención integral  en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la  firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

12.5.  En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

13.  Además de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Lo  cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de  tutela no se puede predicar que al demandante se le esté  vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades  accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en  Salud PPL, probaron que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

14.  Entre otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i)   restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la  importancia de los protocolos de protección, uso permanente de  mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado  por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de  manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de  servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o  seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y  celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar  síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de  protección, tanto a los internos como al personal de salud y  custodia y vigilancia, entre otras.  

15.  Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, contrario  lo sostuvo el Tribunal a  quo, no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

16.  La situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a  un hecho futuro e incierto aludido por la parte accionante para  lograr la libertad o detención domiciliaria de su representado  y, además, nunca se estableció que los protocolos en  ejecución al interior del establecimiento carcelario no sean  idóneos ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del  COVID – 19, máxime cuando se está presentando una  disminución gradual en el hacinamiento del penal con el  reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos  en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención  del juez constitucional.  

17.  Lo  anterior para significar que en efecto el a  quo  omitió valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas por los  organismos e instituciones accionadas, acorde con las pautas dadas  por los expertos en la materia, lo que en efecto desestima los  argumentos sobre los que el Tribunal sustentó su amparo.  

18. Por  otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota  las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de  cosas inconstitucional por la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

18.1.  Bajo ese contexto, no podría la Sala escudar la orden de  distanciamiento social sin desconocer la intervención que hizo  la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos  penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del  que son víctimas los internos. Una de las medidas es la  aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual  desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más  internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su  cifra.  

En punto de dicha  regla, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”3  

18.2.  Por consiguiente, contrariar tal mandato sería contravenir la  misma Carta Política, pues no se desconoce que la adopción  de tales medidas por parte de la Corte Constitucional, implicó  en la práctica, la aplicación y acentuación en  su máximo del catálogo de derechos fundamentales  respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente,  su refuerzo a través de decisiones judiciales para  contrarrestar el cúmulo de personas al interior de una cárcel.  

19.  Luego,  el  argumento sobre el que el  a quo soportó  el amparo, esto es el distanciamiento, deviene indiscutible de una  situación incierta, difusa y materialmente imposible de  cumplir, pues lo cierto es que conforme se ha expuesto, las  diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia. La sola  consecuencia del distanciamiento social, no implica el riesgo de  contagio, pues además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos, precisamente de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

19.1.  Todo lo anterior deriva en que necesariamente se inadvirtió  por parte del Tribunal un correcto análisis de las pruebas  aportadas, pues lo cierto es que las medidas que se viene  implementando resultan acordes y sujetas a directrices trazadas por  el Gobierno Nacional a efectos de mitigar el riesgo. Sin que se haya  detenido el juez constitucional a valorar las especiales  circunstancias expuestas por cada una de las accionadas, lo que  conlleva a que indefectiblemente se deba revocar el amparo dispuesto  en ese sentido para en su lugar negar el mecanismo constitucional  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el numeral primero de la decisión impugnada para en, su lugar  negar el amparo invocado por OMAR  ALEJANDRO SOLANO DÍAZ,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2.  Confirmar  en  lo demás la sentencia de tutela recurrida.  

3.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235          may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020.  

2          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

3          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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