STP3419-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3419-2020  

Radicación  n° 109982  

Acta  No 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Jhonatan  David Ortiz Martínez  respecto  del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  través del cual negó por improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con las respuestas allegadas por la autoridad vinculada y escrutado  el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:  

1.  Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2018 el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  acumuló las penas impuestas al accionante en dos procesos  adelantados en su contra, correspondientes, por una parte, a  homicidio agravado en concurso con lesiones personales y tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y, por otra, a  homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, en un total de 46 años, 9  meses y 5 días de prisión;  

2.  El 20 de marzo del mismo año dicha decisión fue  notificada personalmente al libelista, quien no interpuso recurso  alguno;  

3.  El 20 de noviembre de 2019, la parte actora requirió por  escrito al citado funcionario judicial que procediera a remitir  copias de la decisión por medio de la cual había  efectuada la anterior acumulación y, posteriormente, mediante  memorial del 10 de diciembre del mismo año solicitó al  juez en cuestión que procediera a dosificar nuevamente la  pena, invocando para tales efectos una aplicación favorable de  la Ley 1826 de 2017: solicitud que fue resuelta negativamente  mediante auto interlocutorio número 1778 del 16 de diciembre  de 2019;  

4.  Frente a la última providencia mencionada el memorialista  interpuso en el momento de ser notificado personalmente recurso de  apelación, sin embargo no sustentó el mismo, motivo por  el cual fue declarado desierto a través de auto número  154 del 22 de enero del presente año;  

5.  A  raíz de la situación anterior la parte actora recurre a  la acción de tutela en contra del  juzgado,  al considerar que la negativa de este de concederle la apelación  de la decisión y de proceder a efectuar nuevamente la  dosificación de su pena vulnera sus derechos fundamentales «a  un trato digno y no degradante y a la igualdad»,  entre otros.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali luego del estudio al libelo  y los informes rendidos por la célula judicial accionada,  concluyó que se desconoció el carácter residual  y subsidiario del mecanismo constitucional activado, dado que contra  el fallo objeto de los cuestionamientos si bien fue postulado  oportunamente el recurso de apelación, este no fue sustentado,  motivo que llevó a que fuera declarado desierto.  

Igualmente  advirtió que, en todo caso, en la providencia controvertida  tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la  intervención del juez constitucional, pues esta había  sido adoptada por la autoridad competente de acuerdo con una  valoración de los requisitos legales y resultaba razonable en  cuanto a su interpretación.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en el acto de notificación personal del fallo de  tutela consignó de forma expresa que lo impugnaba, sin señalar  las razones de disenso que le asisten para con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de  subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  contra providencias judiciales.  

En  efecto, razón le asiste al a  quo,  ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se  evidencia que impróspera se torna la petición de  amparo, porque es claro que la decisión que resolvió  negar una nueva dosificación en virtud de la aplicación  de lo establecido en la Ley 1826 de 20171,  la cual fue expedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de diciembre del año  2019, si bien fue objeto de recurso de apelación, este no fue  sustentado por el accionante2,  siendo  esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales  haya podido incurrir el juez ejecutor.  

Así  las cosas, como lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia  T-237 de 2018 «El  incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el  amparo constitucional resulte improcedente contra providencias  judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.»  

De este modo, se  torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del  respectivo diligenciamiento donde debían resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  el funcionario  judicial demandado.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance.  

Lo  considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento,  motivo por el cual el fallo será confirmado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          31 a 33.  

2          Folio          34.      

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