STP4147-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4147 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 702/110661  

Acta n° 119  

Bogotá D.  C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela interpuesta, mediante apoderado, por ROBERTO  YEPES  SARRIA,  contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de esta  Corporación, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, al trabajo y a la seguridad  social.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ROBERTO  YEPES  SARRIA  promovió un proceso ordinario laboral contra Arpack S.A.S.,  para que se declarara que entre ambos existió un contrato de  trabajo finalizado por el empleador sin justa causa y que hubo culpa  patronal en el accidente que sufrió el 5 de agosto de 2005,  por el cual exigía el pago de los perjuicios.  

El Juzgado 5º  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 28 de junio  de 2013, declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la empresa.  

El 26 de noviembre  siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aun cuando  descartó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo,  confirmó el fallo, pues, al valorar la prueba testimonial,  concluyó que el trabajador no usaba los guantes de protección  suministrados por la empresa al momento del accidente.  

Y aunque el  demandante acudió a la casación, el cargo formulado no  prosperó, tal y como lo declaró la Sala de  Descongestión Laboral n.º 4 de esta Corporación,  el 4 de febrero último.  

El postulante  afirma que esta última providencia constituye una vía  de hecho por defecto fáctico. Indica que, si la accionada  hubiese valorado el documento denominado «formato  de suministro de dotación»,  aportado al plenario, habría advertido que su empleador no le  entregó guantes para su protección.  

Solicita, en  consecuencia, que se revoque la sentencia de casación, para  que se profiera una decisión de reemplazo y se acceda a sus  pretensiones.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

El Magistrado  Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, ponente de la  sentencia atacada, afirmó que la decisión es respetuosa  del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral.  

Por su parte, la  Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, perteneciente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, se limitó a resumir la  actuación procesal.  

El Procurador 29  Judicial II para Asuntos del Trabajo manifestó que la  providencia acusada no resulta contraria a derecho.  

Y el apoderado de  Arpack S.A.S. solicitó denegar las pretensiones y mantener  incólume la decisión cuestionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 7°, del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al  dirigirse contra una de las Salas de Descongestión Laboral de  esta Colegiatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si la demandada quebrantó los derechos  fundamentales de ROBERTO  YEPES  SARRIA,  al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de  Cali, el 26 de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la  adoptada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital de  Valle del Cauca, el 28 de junio del mismo año, mediante la  cual negó las pretensiones del accionante en la demanda  instaurada contra Arpack S.A.S.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que          la decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En          el caso analizado, no se demostró, ni la Sala advierte, que          la autoridad judicial accionada haya incurrido en la vía de          hecho denunciada por el accionante (defecto fáctico), ni en          ninguna otra.  

                              

1. La                  Sala Laboral del Tribunal de Cali, tras desechar la ocurrencia del                  fenómeno prescriptivo, negó las pretensiones del                  demandante con base en la prueba testimonial, a partir de la cual                  concluyó que Arpack S.A.S. sí le entregó                  guantes de protección.    

                              

2. En                  la demanda de casación, el censor aseguró que el                  Tribunal incurrió en un error de hecho, por no valorar el                  «formato para                  el suministro de dotación».                  Afirmó que, de haberlo apreciado en su integridad, habría                  advertido que no le fueron entregados todos los elementos de                  protección.    

                              

3. El                  cargo fracasó porque el recurrente solo trajo a colación                  la prueba documental que, en su sentir, permite llegar a una                  conclusión diversa a la del Tribunal, sin controvertir la                  relevancia de los testimonios recaudados. En otras palabras, el                  libelista se limitó a proponer su propia solución del                  caso, sin derrumbar las inferencias fácticas que soportan la                  tesis del Tribunal, la cual mantuvo su presunción de acierto                  y legalidad.    

                              

4. Esta                  decisión no se muestra arbitraria, habida cuenta que la                  desestimación del cargo en casación fue producto del                  inadecuado desarrollo de la censura, la que no cuestionó la                  valoración de la prueba testimonial que realizó el                  Tribunal, tal y como lo exige el precedente de la Sala de Casación                  Laboral (CSJ SL808-2019).    

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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