STP2880-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2880-2020  

Radicación  n.°  109145  

(Aprobado  Acta n.° 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de la empresa TEXTILES  MIRATEX S.A.S.  -en reorganización-, frente a la sentencia proferida el 20 de  noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  y a la defensa.  

Al  presente trámite se vincularon el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esta ciudad, Gladys  Muñoz Malpud  y la organización sindical SINTRACOTEXA.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que Gladys Muñoz Malpud promovió un proceso ordinario  laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes  existió una relación laboral regulada por un contrato  de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1991  hasta el 8 de julio de 2016 y, como producto de lo anterior, se  pagaran las acreencias laborales.  

Adujo  que Muñoz Malpud era afiliada a la Organización  Sindical Sintracontex S.A.S., con la que celebró una  convención colectiva de trabajo, para el periodo de 2014-2016.  

Anotó  que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del  13 de abril de 2018, la absolvió de todas y cada una de las  pretensiones propuestas por la demandante.  

Expuso  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, a través de sentencia del 23 de octubre de 2018,  modificó el fallo de primera instancia y, en su defecto,  condenó a la demandada al pago de $1.751.130,  por concepto de saldo de reliquidación de cesantías,  como también al pago de un día de salario diario  equivalente a $37.327, desde la terminación del contrato y  hasta 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la  tasa máxima de créditos de libre asignación,  como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Refirió  que para llegar a la anterior determinación, el ad quem  consideró que el ingreso base de liquidación de la  demandante era de $1.119.795, «sin que para ello hubiera tenido  en cuenta lo realmente percibido por la demandante», esto es,  $877.862. Agregó que la suma de dinero que tuvo en cuenta el  Tribunal fue teniendo en cuenta el periodo de julio de 2015 a julio  de 2016.  

Expresó  que el Colegiado accionado tomó todos los valores que se  encontraban reflejados en los desprendibles de nómina, sin  percatarse que varios de ellos no tenían la connotación  salarial, como son prima de servicio, vacaciones, prima quinquenal,  fondo de alimentación, intereses a las cesantías, prima  de antigüedad entre otros.  

Manifestó  que el juez de segunda instancia en su sentencia incurrió en  un evidente error, toda vez que «no era cierto que Textiles  Miratex hubiera efectuado un pago parcial o incompleto de  prestaciones sociales, pues el valor consignado en los soportes de  pago correspondió a la asignación salarial que  devengaba Gladys Muñoz, para la época en que le fueron  liquidadas y pagadas. Motivo por el cual los pagos realizados se  ajustan a derecho».  

Reprochó  que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cláusula 37 de la  convención colectiva de trabajo, suscrita por Sintracontexa y  Miratex, respecto al incremento salarial de 2016, pese a que ya había  manifestado que no era clara su redacción.  

Destacó  que la Corporación tutelada tampoco tuvo en cuenta que la  empresa demandada se encontraba en reorganización y, por lo  tanto, no prosperaba contra ella la indemnización descrita en  el artículo 65 del CST, más aun cuando en el proceso no  se probó que hubiera existido mala fe de su parte.  

Finalmente,  adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y por  auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal lo negó, por no  tener el interés jurídico para recurrir.  

Así  las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos  fundamentales invocados en la presente acción de tutela y,  como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 23 de octubre de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá es producto de  una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.  

Resaltó  que la demandada después de realizar un estudio de las pruebas  aportadas al proceso, encontró que aquellas daban lugar a que  se le hiciera a la actora el aumento de $33.000,  que contemplaba la cláusula trigésima séptima de  esa convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada  [hoy accionante] con Sintracotexa  y que la liquidación de las cesantías debió  hacerse con  el promedio de lo devengado en el último año.  

Asimismo,  indicó que  TEXTILES  MIRATEX S.A.S.  debía cancelar la sanción moratoria que trata el  artículo 65 del CST, toda vez que actuó de mala fe al  liquidar sus prestaciones sociales únicamente teniendo en  cuenta el salario básico, desconociendo que la trabajadora  tenía un salario que variaba en virtud de las horas extras y  recargos nocturnos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

TEXTILES  MIRATEX S.A.S.  -en reorganización- presentó  memorial reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales  están encaminados a señalar que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá concluyó en forma  equivocada y «sin  prueba alguna» que  el ingreso  base  de liquidación de la demandante es de $1.119.795, cuando en  realidad es de $877.862.  

Aseguró  que la demandada ignoró que la parte accionante se encuentra  en reorganización y por lo tanto no prospera la indemnización  descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, máxime cuando en el plenario no se probó la  existencia de mala fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante,  dentro del proceso ordinario adelantado por Gladys  Muñoz Malpud.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se  agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un  término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganización-  debe pagar a favor de Gladys  Muñoz Malpud  la suma de $1.751.130 por concepto de reliquidación de las  cesantías y demás emolumentos causador en virtud de la  terminación del contrato. Sobre ello, en sentencia del 23 de  octubre de 2018, el cuerpo colegiado accionado indicó:  

[…]  lo  primero que debe advertir las Sala es que la cláusula  trigésimo sexta de la convención colectiva de trabajo,  celebrada para los periodos de 2016 a 2018 entre textiles Miratex y  el Sindicato de trabajadores de base de textiles Miratex cuya  aplicación solicita la parte actora para un aumento  equivalente a $47.500, no tiene constancia de depósito y, si  bien este documento puede ser aportado en copia, si es necesario que  en el texto aparezca la constancia de haber sido depositada en el  Ministerio de Trabajo, pues solo ello hace que produzca efectos;  basta la anterior razón, para que esta cifra no pueda ser  tenida en cuenta para aumentar el salario. Ahora, no ocurre lo mismo  con la convención celebrada entre textiles Miratex y el  Sindicato de trabajadores de la confección y de la industria  textil de Colombia Sintracontexa para los años 2014-2016, pues  está si fue aportada incluso por la demandada con la  constancia de depósito, ante lo ordenado por el juez en auto  de fecha 2 de febrero de 2018, pues bien la cláusula trigésima  séptima de esa convención dispuso un aumento de  $33.000, en el salario básico a partir del 21 de agosto de  2015 y ante desafortunada redacción, entiende la Sala que lo  fue para el año de vigencia de esa convención, esto es,  el transcurrido entre el 2015 y el 2016, de manera que ya el salario  de la actora para la fecha en que se terminó el contrato, esto  es, en julio de 2016, tenía el mencionado aumento y, así  se acreditó con la documental visible a folio 457 y  siguientes.  

Ahora resulta  claro que no hay lugar a liquidar las cesantías con el  promedio de los tres últimos meses como se solicita, pues con  lo que dice la norma se liquida con el último salario  devengado, siempre que esta no haya tenido variaciones en los 3  últimos meses, pues en el caso contrario en los variables que  no son sumas fijas como en este caso, se toma el promedio de lo  devengado en el año inmediatamente anterior o en todo el  tiempo si fuese menor, sin embargo, el juez está en la  obligación de interpretar la demanda y de estudiarla según  lo que establece la ley y, en consecuencia, se debió promediar  lo devengado en el último año, dado que las nóminas  aportadas por la misma demandada, indican que el salario de la actora  variaba en virtud de las horas extras y los recargos que devengaba, a  folio 139 y siguientes aparece esta documental.  

Una vez hecha  las operaciones en cuadro que se anexa al expediente, encuentra la  Sala que el salario que debió tomarse para efectos de  liquidación era la suma de $1.119.795 y, en consecuencia, la  liquidación ascendía a la suma de $2.933 864, como  quiera que sólo cancelaron la suma de $1.182.734, existe un  saldo a cancelar de $1.751.130.  

Finalmente, en  cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala  hace las siguientes precisiones, es claro que la demandada aun  sabiendo que la demandante tenía un salario que variaba en  virtud de las horas extras y recargos nocturnos, elaboró una  liquidación tomando un salario básico de $866.205, sin  que haya demostrado que esta omisión fue guiada por la buena  fe, ni siquiera estuvo atento a corregir su error e insistió  que había pagado lo correcto, cuando el error salta a la  vista; en ese orden para la Sala es necesario imponer la sanción  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y, como la demanda fue presentada entre los 24 meses y esta  será de un día de salario equivalente a $37.327 hasta  por 24 meses contados desde que se terminó el contrato, esto  es desde el 8 de julio 2016 y, a partir del mes 25 los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  designación certificados por la superintendencia bancaria y  hasta cuando se efectúe el pago.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que condenó a la parte accionante.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  109145  

ACCIONANTE:  TEXTILES  MIRATEX, a  través de apoderado judicial.  

PROCEDENCIA:  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

ACCIONADOS:  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante,  dentro del proceso ordinario adelantado por Gladys  Muñoz Malpud.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO, ya que los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que la  empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. –en reorganización- debe  pagar a favor de Gladys  Muñoz Malpud  la suma de 1.751.130 por concepto de reliquidación de las  cesantías y demás emolumentos causador en virtud de la  terminación del contrato. Por  lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que condenó a la parte accionante.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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