STP5405-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5405-2020  

Radicación  nº 111766  

Acta  165  

Bogotá  D.C. once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por la Cooperativa  Santandereana de Transportadores LTDA – COPETRAN,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra  por LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ,  radicado No. 2014-00013-00.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4º  Laboral de la misma ciudad, LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ,  así como las demás partes e intervinientes en el citado  proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la  Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL1274-2020 emitida el 25  de marzo de 2020, por medio de la cual revocó el fallo  proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, para en su lugar condenarla al pago de las  prestaciones y acreencias laborales reclamadas por LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ.  

Lo  anterior, porque en su sentir, al resolver el recurso de casación,  la Sala Homóloga de Descongestión tergiversó  parte de la prueba documental allegada; omitió valorar  elementos de juicio debidamente incorporados al proceso; y desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente en  litigios  promovidos con similares pretensiones en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de julio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela, negó la medida provisional  solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó  que no tenía a su disposición copia de la sentencia de  primera instancia y por lo tanto no podía pronunciarse de  fondo sobre las pretensiones de la demandante.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mencionó  que la decisión adoptada en esa instancia se sustentó  en el análisis de las pruebas allegadas, que la llevaron a  concluir que los rubros denominados anticipos  de viaje  o abono  de dispersión,  consignados a LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ por  COPETRAN,  no estaban destinados a hacer parte de su salario como  contraprestación directa por sus servicios como empleado, sino  a garantizar la prestación del servicio público de  transporte intermunicipal.  

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  allegó copia de la sentencia censurada y sostuvo que la  decisión de casar el fallo de segunda instancia estuvo  motivada por el error interpretativo en que incurrió el  tribunal al valorar la prueba.  

Así,  refirió que tras los argumentos de LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ  frente a lo que constituía el promedio mensual de su salario y  los extractos bancarios aportados que reflejaban las consignaciones  hechas por COPETRAN  durante  la relación laboral, era deber de esta última demostrar  que tales pagos no tenían esa connotación salarial. En  ese orden, agregó, no podía el Tribunal suponer que los  depósitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y  operación del automotor, pues es evidente que tal  circunstancia debía probarse.  

Frente  al defecto fáctico por valoración arbitraria,  irracional y caprichosa de  la prueba documental alegado por la accionante, señaló  que en el fallo quedó consignada la apreciación  racional de dichos medios suasorios, no siendo entonces procedente su  censura en ese sentido.  

Finalmente  adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante y que la condena al pago de acreencias laborales se  sustentó en las pruebas allegadas al proceso.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por COPETRAN,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en el material probatorio allegado al proceso y fue emitida con  plenas garantías para las partes, con la sentencia no se  vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental  de la accionante.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria,  pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular de la actora respecto de los medios de prueba que en  manera alguna podría comportar un defecto fáctico como  el que plantea.  

Con  el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala  encuentra pertinente precisar los tres defectos formulados por la  accionante contra la sentencia objeto de reproche:  

(i)  Defecto  procedimental absoluto, concretado  en haber resuelto el recurso extraordinario de casación sin  tener en cuenta que «como  Magistrados de Descongestión no podían eventualmente  adoptar una disposición diferente a la de la Corporación  (sic)», es  decir, a la de la Sala de Casación Laboral permanente de la  Corte Suprema de Justicia.  

(ii)  Defecto  fáctico por  indebida valoración de las cláusulas al contrato de  trabajo suscrito con LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y  del acta de conciliación voluntaria de 25 de febrero de 2013  suscrita ante el Ministerio del Trabajo por el mencionado empleado y  el representante de COPETRAN  –  Jorge Eliecer Gallo Salcedo.  

(iii)  Defecto  sustantivo, ocasionado  por «desconoce[r]  las sentencias de la Sala de Casación Permanente y demás  Salas de Casación que han definido sobre asuntos de similares  e iguales pretensiones promovidos contra la empresa COPETRAN (sic)».  

4.1  Por  cuestiones de practicidad, se abordará primero el segundo  reproche, esto es el defecto fáctico atribuido por indebida  valoración probatoria.  

Contrario  a lo señalado en la censura, de la lectura de la sentencia de  la Sala Laboral no se evidencia tal dislate interpretativo de los  elementos de juicio allegados al proceso. La cláusula al  contrato de trabajo alegada tenía como fin desligar del  salario de LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ la  suma de dinero que recibía para sus gastos de viaje como  conductor del automotor afiliado a COPETRAN.  A continuación, se cita la parte pertinente:  

«Mientras  el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS  identificado con placas XVV780 RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO  PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será  libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse  directamente por la empresa o por el asociado según decisión  de COPETRAN Ltda. La forma del pago podrá modificarse  periódicamente por parte del empleador. El trabajador acepta  de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún  efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de  la Ley 50 de 1990».  

Para  la accionada dicha cláusula estipulaba que los pagos que  recibía el empleado debían ser previamente pactados o  acordados por las partes, por lo tanto, como tal circunstancia no  ocurrió y tampoco se acreditó que los dineros  consignados a LUIS  ALBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ en  la primera quincena eran para cubrir esos gastos de viaje, la  accionada, en conjunto con los demás elementos de juicio como  los extractos de las consignaciones bancarias y el testimonio  aportado por GUTIÉRREZ  ÁLVAREZ, concluyó  que esos pagos hacían parte del salario percibido por el  empleado por la prestación de sus servicios y por lo tanto  debían ser tenidos en cuenta como factor salarial, además  que dichos montos que se pagaban en la primera  quincena y  supuestamente correspondían a   gastos de viaje, no  guardaban proporcionalidad con la totalidad de sus ingresos y  superaban por mucho, en ocasiones en un 100% el salario del empleado  que supuestamente apenas superior al salario mínimo legal  mensual vigente para esa época.  

«Adicionalmente,  debe observarse que en la plurimencionada cláusula segunda, ya  transcrita, se dijo que el monto que la empresa suministraría  para los gastos de viaje, sería «libremente  acordado entre las partes»,  punto que tiene un fundamento lógico, atinente a establecer  cuánto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar  el respectivo pago.  

No  obstante lo anterior, en parte alguna aparece el acuerdo de los  montos que suministraría para los gastos del viaje, sino que,  se reitera, simplemente se observa en la primera quincena un dinero  variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda  quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera  quincena con el aludido acuerdo de desalarización, pues al  hacerlo así, se incurriría, como se dijo, en una simple  suposición.  

(…)  

Como  se mencionó, además de que no existe forma de ligar  estos valores con lo acordado en el anexo 2 del contrato, como  criterio auxiliar para reafirmar su carácter salarial, debe  tenerse presente, que la cuantía no guarda proporcionalidad  con la totalidad del ingreso, pues mientras lo consignado a final de  mes, era ligeramente superior al salario mínimo legal mensual  del respectivo año, los depósitos a los que la  empleadora pretendió restarle carácter salarial, en  varios periodos doblan el ingreso de fin de mes que el empleador  reconoce como salario, lo que no es razonable, tal y como lo enseñó  la providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277».  

Pero  es que además de lo anterior, la ahora accionante tampoco  demostró en el proceso ordinario laboral la tesis que  pretendía sostener respecto a que dichos pagos no constituían  factor salarial, falencia probatoria que quedó advertida en la  sentencia que se censura y no es posible obviar por parte de este  juez de tutela.  

«De  acuerdo con lo analizado, como quedó visto, sí era la  empleadora quien debía acreditar que esos dineros que  mensualmente, durante todo el vínculo laboral, consignó  a finales de la primera quincena, eran los denominados gastos de  viaje para lo operación del vehículo, lo cual no logró,  por cuanto, simplemente  se encuentra el dicho del representante legal de la empresa, sin  ninguna prueba adicional que sirva para ligar tales emolumentos con  lo estipulado en la cláusula 2, del anexo del contrato de  trabajo.  

Así,  como  el censor logra acreditar los yerros manifiestos con la prueba  calificada, es procedente examinar el testimonio de Luís  Alfredo Rodríguez Díaz,  quien refirió, como conductor de Copetran, que el dinero que  les consignaba la empresa en la primera quincena, era un pago  derivado de lo facturado en el mes inmediatamente anterior, toda vez,  que les participaban el 4%, por eso variaba según los ingresos  del automotor. También explicó que de ese dinero  pagaban su alimentación, hospedaje, y lo restante era para su  familia.  

La  referida declaración, no deja duda del nexo entre el servicio  prestado y los depósitos efectuados por la sociedad, la  primera quincena de cada mes, y es creíble, especialmente si  se tiene en cuenta que el  representante legal de Copetran,  al responder las preguntas del interrogatorio, no obstante la  insistencia del a  quo,  y de la parte activa, no  explicó cuáles eran esos gastos que se tenían en  cuenta para calcular el dinero que se suministraría para los  que denominó gastos de viaje, ni pudo explicar por qué  eran variables, sino que simplemente refirió que eran para  alimentación, hospedaje, combustible e imprevistos y que el  trabajador no debía entregar a la empresa recibo alguno.  

Pero  si en gracia de simple hipótesis, se aceptara lo dicho por el  representante legal, quien reiteró que con esos dineros el  trabajador pagaba tanqueo de vehículo, alimentación y  hospedaje, aún en ese escenario, no era viable restarle su  naturaleza retributiva, pues como lo argumenta la censura en el cargo  tercero, ello conduciría a colegir, bajo la égida del  artículo 130 del CST (subrogado artículo 17, Ley 50 de  1990), que el empleador suministró viáticos para  manutención y alojamiento, de manera permanente, cuya  naturaleza salarial deviene del numeral 1, del precepto citado.  

En  la anterior hipótesis, aunque en el monto global suministrado,  la empleadora no detalló qué porcentaje era el  destinado a la alimentación y hospedaje, y cuál tenía  como destino el combustible del vehículo, ello no comporta  desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo  ordenado en el numeral 2, del mencionado artículo 130 del CST,  es el empleador quien tiene la obligación de efectuar la  respectiva distinción (CSJ SL562-2013), y «de  lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza  salarial»  (CSJ SL, 7 oct. 1994, Rad. 7155), y de no ser así, fácil  sería eludir la norma absteniéndose de precisar el  monto para la alimentación y hospedaje del trabajador».  

Lo  hasta aquí expuesto evidencia una situación fáctica  distinta a la propuesta por la accionante: en primer lugar, no se  advierte el presunto desacierto en la interpretación  probatoria emanado de un presunto criterio sesgado o arbitrario; y en  segundo lugar, fue la ausencia de elementos de juicio que sustentaran  su tesis y lo acreditado por el demandante, sumado al principio de  libre formación del convencimiento en material laboral, lo  llevaron  a tomar la decisión que ahora se censura (art. 61 Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)1.  

4.2  Respecto  del primer y tercer reproche, encuentra esta Sala infundada su  postulación, pues los fundamentos sobre los cuales edificó  su postura se acompasan más al desconocimiento del precedente  jurisprudencial, que a las causales elegidas y sustentadas por la  demandante.  

El  defecto  procedimental absoluto,  ha sostenido insistentemente la Corte Constitucional, comporta dos  modalidades que se presentan cuando i)  la autoridad judicial se  aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: a)  se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o  b)  omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido,  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes del proceso y ii)  cuando el juzgados utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía deviene en una  denegación de justicia es  decir, se incurre en esta causal cuando  «(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para  la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,  (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales». (CC  Sentencia 367 de 2018).  

Por  otro lado, se incurre en un defecto  sustantivo cuando  la sentencia se fundamenta  en una norma que no es aplicable porque no es pertinente, ha sido  derogada y perdió vigencia, es inexistente, fue declarada  contraria a la Constitución, no se adecúa a la  situación fáctica que se debía resolver o no  se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.  

En  ese orden, no puede el promotor del amparo acudir a una u otra causal  de procedibilidad para presentar el mismo reproche, como si la acción  de tutela contra providencia judicial se tratase de un mecanismo  adicional de libre factura, al cual acudir cuando no se comparten los  razonamientos de una sentencia que fue emitida al interior de un  procedimiento ordinario con plenas garantías para las partes.  

Se  insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una  decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y  efectiva demostración de al menos una de las causales  específicas de procedibilidad, pues de no ser así  se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía judicial, que también  tienen protección constitucional.  

Sin  perjuicio de lo anterior, aun si se prescindiera de la falencia  advertida, tampoco constata la Sala vicios en la sentencia  SL1274-2020 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión,  o el desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

El  grueso del asunto no se circunscribió a la aplicación  del precedente jurisprudencial, es más ni siquiera las  decisiones citadas por la demandante como precedente jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral permanente versan sobre  litigios similares promovidos contra COPETRAN.  Por el contrario, lo que sí fue determinante para resolver el  proceso laboral fueron los elementos de juicio allegados al proceso y  el mérito suasorio otorgado a cada uno de ellos por la  autoridad judicial accionada, no obstante, como se indicó en  precedencia, de tales consideraciones no se evidenció una  interpretación sesgada, caprichosa, arbitraria o irracional  por parte del juez natural, por lo que cualquier censura por esta vía  excepcional deviene improcedente.  

5.  Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de  la interpretación particular que al respecto tiene la  demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté  alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca el precedente  jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de  criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no  habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad como en el presente caso.  

Finalmente,  vale la pena recordar que la acción de tutela no es una  instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo  del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues  su único objeto es la protección de derechos  fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio  de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una  instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de  valoración probatoria distinta a la acogida por el juez  natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se  soporte.  

Por  tal motivo, como la actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, se negará el amparo  constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por  la Cooperativa  Santandereana de Transportadores LTDA – COPETRAN,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo          tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes»  

      

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