STP404-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP404-2020  

Radicación  Nº 108490  

Acta  No. 016  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 128 Seccional de la misma ciudad, en  actuación que vinculó a la Fiscalía 2ª  Seccional Especializada de Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de  HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO al  no pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que elevó  requiriendo información de las investigaciones que adelantaron  en su contra, pues en su sentir fue juzgado dos veces por la misma  conducta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa  y contradicción.  

En  atención a que la Fiscalía 128 Seccional adujo que la  investigación con número de SPOA 050016000206200958551  se encontraba a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional  Especializada de la misma ciudad, el a quo dispuso su vinculación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 128 Seccional sostuvo que en su despacho se  investigó al accionante HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo  condenado en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito,  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Indicó  que el actor ha presentado múltiples peticiones y acciones de  tutela contra diferentes despachos judiciales, dando respuesta en  cada uno de los que le ha correspondido. A su escrito anexó  copia de los oficios de 12 de julio y 18 de octubre 20191  que ha dirigido a OSPINA  RUBIANO en  el sentido indicado.  

Por  otro lado, manifestó que la  investigación con número de SPOA 050016000206200958551  se encontraba a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional  Especializada de Medellín y aunque no tiene acceso a la  actuación, logró establecer que el actor fue  inicialmente investigado y condenado en primera instancia por el  delito de desaparición forzada, no obstante, tal condena fue  revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La Fiscalía 2ª Seccional Especializada informó que  realmente el SPOA  050016000206200958551 donde figura como último registro  «sentencia  absolutoria (ejecutoriada)» a  favor del accionante,  está  a cargo del despacho del Fiscal 29 Especializado de Antioquia.  

3.  La Fiscalía 29 Especializada de Antioquia reafirmó que  la investigación mencionada que se adelantó en contra  de OSPINA  RUBIANO terminó  con sentencia absolutoria a su favor. Así mismo, señaló  que ha dado respuesta de forma clara a todos los derechos de petición  presentados. Adjuntó a su escrito copia de los oficios de 28  octubre y 18 de noviembre de 2019 dirigidos al accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 22 de noviembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo  solicitado al considerar que se evidenciaba, conforme a las pruebas  allegadas a la tutela, que los cuestionamientos elevados por el actor  habían resueltos de fondo por las autoridades accionadas  indicándole que se trató de dos tipos penales  diferentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las  Fiscalías accionadas, no constituye un derecho de petición  como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro de los procesos que han  adelantado en su contra.  

5.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de un pronunciamiento de fondo sobre su  solicitud de información de esas investigaciones porque en su  sentir, lo  juzgaron dos veces por el mismo delito.  

Confrontadas  las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues las autoridades accionadas dieron  contestación de fondo y clara a tales pedimentos  

A  folios 29 y 34 obra copia de los oficios No. 04409 de 12 de julio y  7022 de 18 de octubre de 2019 librados por la Fiscalía 128  Seccional de Medellín, por medio de los cuales le informó  al actor que no tenía la competencia para pronunciarse frente  a su cuestionamiento de «violación  al principio non bis in ídem». Así  mismo, le indicó que tal facultad recaía exclusivamente  en los jueces de la República, por lo que debía  dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que lo  condenó.  

En  similares términos se pronunció la Fiscalía 29  Especializada de Antioquia que mediante oficios No. 167/F-29 ESP ANT  y 173/F-29 ESP ANT de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2019,  respectivamente, le hizo saber a OSPINA  RUBIANO que  no es que se haya vulnerado el principio de doble incriminación,  sino que es posible que una persona incurra en varios delitos con una  sola actuación, los cuales pueden ser investigados de manera  separada, como ocurrió en su caso que fue absuelto por un  delito y condenado por el otro.  

En  ese orden, se tiene que las respuestas ofrecidas por las autoridades  accionadas fueron claras y resolvieron de fondo lo solicitado, de ahí  que no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías  fundamentales.  

Así  las cosas, aunque en principio resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar  la improcedencia de la solicitud de amparo,  observa la Sala que la Fiscalía 128 Seccional de Medellín  desconoció lo descrito en el artículo 21 del Código  de Procedimiento Administrativo que le demandaba reenviar lo  solicitado a la autoridad que consideraba competente.  

Dicha  Fiscalía le informó al actor que no tenía la  facultad para pronunciarse frente  a su cuestionamiento de «violación  al principio non bis in ídem» y  que por tanto  debía dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín  que lo condenó. Esta postura, como se indicó,  desatendió lo señalado en el artículo 21  del Código de Procedimiento Administrativo que dispone: «Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente  y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso  de no existir funcionario competente así se lo comunicará…».  (Resalta la Sala).  

En  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 128 Seccional  de Medellín que remita copia de la petición presentada  por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  junto con los anexos que correspondan,  al  Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que consideró  competente para pronunciarse sobre lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  parcialmente el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Ordenar a  la Fiscalía 128 Seccional de Medellín que remita copia  de la petición presentada por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  junto con los anexos que correspondan,  al  Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que consideró  competente para pronunciarse sobre lo solicitado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folios 28 a 34.  

2          CC T-713/2005.  

      

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