STP403-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP403-2020  

Radicación n.° 108503  

Acta 001  

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado especial de RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y doble instancia, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la demanda se establece que la Fiscalía General de la  Nación acusó a RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ  como autor de la conducta de acto sexual violento agravado ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función  de Conocimiento.  

Agotado el juicio, el 26 de julio de 2012 el referido Despacho  judicial absolvió a RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ del  cargo atribuido. Inconformes, la Fiscalía 2ª Seccional  CAIVAS y la representación de víctimas apelaron la  anterior determinación.  

El 6 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta acogió los argumentos de los recurrentes, revocó  la providencia impugnada y condenó al procesado como autor de  la mencionada conducta.  

Denunció el accionante que tuvo conocimiento de la condena que  le fue impuesta hasta el 4 de noviembre de 2019 cuando se materializó  su captura. Ello, explicó, porque el defensor público  que lo asistió durante el juicio le aseguró que la  actuación había culminado con la decisión  favorable a sus intereses, manifestación que lo llevó a  la errónea convicción de inamovilidad de la sentencia.  

Por otra parte, cuestionó que en el numeral sexto del fallo de  segunda instancia se haya indicado que contra dicha providencia sólo  procedía el recurso extraordinario de casación y no,  como correspondía, el de apelación o impugnación  especial previsto contra la primera condena en segunda instancia.  

Afirmó que tal irregularidad constituye una vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto  el recurso de casación es mucho más oneroso que el de  apelación.  

Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos el numeral  sexto del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se habilite la  interposición del recurso de apelación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 12 de diciembre, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  Mediante informe del 13 de enero siguiente la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a  los interesados. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de dos años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida, lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia  de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal  presupuesto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación o de impugnación  especial, pero no lo hizo. En contraposición, sólo  hasta el momento de su captura acudió a la acción de  tutela con el evidente propósito de revivir los términos  procesales que dejó fenecer el silencio.  

Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud  de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Sumado a lo anterior, recuérdese que en reciente  pronunciamiento la Sala adoptó algunas medidas provisionales  con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta  al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco  procesal de la casación. En concreto, estableció las  siguientes pautas:  

«(i) Se  mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por  primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores,  tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por  conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala  de Casación Penal.  

(iii) La sustentación de esa impugnación  estará desprovista de la técnica asociada al recurso de  casación, aunque seguirá la lógica propia del  recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso  constituyen el límite de la Corte para resolver.  

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos,  advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que  contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para  el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e  intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de  casación.  

(v) Los términos procesales de la  casación rigen los de la impugnación especial. De  manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación  especial será el mismo que prevé el Código de  Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso  -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.  

(vi) Si el procesado condenado por primera vez,  o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal,  respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes  para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el  recurso de apelación contra sentencias, según los  artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.  Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación  Penal.  

(vii) Si además de la impugnación  especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal  o interviniente promovió casación, esta Sala procederá,  primero, a calificar la demanda de casación.  

(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose  de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el  mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó,  la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación  especial.  

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de  realizada la audiencia de sustentación o de recibido el  concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley  600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la  misma sentencia, la impugnación especial.  

(x) Puntualmente, contra la decisión que  resuelve la impugnación especial no procede casación.  Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión  de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi) Los procesos que ya arribaron a la  Corporación, con primera condena en segunda instancia,  continuarán con el trámite que para la fecha haya  dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la  determinación que adopte, garantizará el principio de  doble conformidad». (CSJ  AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215).  

En este caso, es manifiesto que los términos reseñados  en la regla v) ya precluyeron y, con ello, la primera condena  en segunda instancia cobró ejecutoria. Así las cosas,  se insiste, la presente acción de tutela persigue -en  últimas- restablecer el término legalmente  previsto para la interposición de recursos.  

Además, advierte la Corte que contrario a lo indicado por el  demandante, el hecho de que la sentencia de segunda instancia  refiriera que contra ésta sólo procedía el  recurso de casación no constituye una incorrección con  la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales  invocados por LINERO GONZÁLEZ, pues ciertamente, de haber  estado al tanto del curso del diligenciamiento que se adelantaba en  su contra, pudo haber hecho uso del mismo.  

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, debe  decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Obsérvese que RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ fue  absuelto en primera instancia, lo cual puede deducirse válidamente  obedeció a la labor del profesional del derecho que representó  sus intereses.  

Así, por ejemplo, durante los alegatos de conclusión  solicitó la absolución del ahora accionante. Para ello,  examinó el caudal probatorio practicado durante el juicio y, a  partir de éste, concluyó que la Fiscalía no  logró derruir la presunción de inocencia respecto de  RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ, tesis que fue adoptada por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función  de Conocimiento al emitir su sentencia.  

Así las cosas, no es de recibo que se pretenda acusar al  defensor de negligente. Por el contrario, como se advirtió, es  manifiesta la debida diligencia con que actuó durante el  trámite, por cuanto expuso con claridad la tesis defensiva y  cuestionó los elementos materiales probatorios y evidencia  física presentada por la Fiscalía.  

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia  de un fallo de condena en su contra. Sin embargo, debe la Sala  recordar que era su deber hacer seguimiento a la actuación  luego de que la sentencia absolutoria fuera impugnada por la  representación de víctimas y la Fiscalía General  de la Nación hecho que, por lo demás, era de su  conocimiento.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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