STP405-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP405-2020  

Radicación  Nº 108645  

Acta  No. 016  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OCTAVIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ a  través de apoderado judicial, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro del radicado número 11001 31 20 001 2014  00034, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Adolecen  las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos  fácticos por indebida valoración probatoria dentro del  proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad  del accionante.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 13 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio de esta  ciudad manifestó que una vez examinado en su integridad el  acervo probatorio allegado al plenario, esa Sala confirmó la  decisión de primera instancia, por lo que en su criterio, la  sentencia no es producto de un capricho de la administración  de justicia o vulneradora de derechos fundamentales del accionante,  pues se tomaron en consideración los planteamientos realizados  por los recurrentes y la normativa vigente.  

Indicó  que al invocar la acción de tutela, el demandante pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia, para  revivir debates ya superados, que culminaron con una providencia que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

2.  El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de esta ciudad,  reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de  dominio radicado con número 2014-034-01 y resaltó que  una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa  probatoria, el ente investigador emitió la Resolución  de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual decretó  la improcedencia de la acción extintiva sobre el citado bien,  decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 20 de junio de 2014.  

Explicó  que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción el 21  de junio de ese año y luego de surtido el trámite  previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emitió sentencia  de 27de marzo del 2015, mediante la cual se declaró la  extinción del derecho de dominio sobre el citado bien a favor  de la Nación, en consideración a que su propietario  OCTAVIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ  faltó al deber de cuidado y vigilancia al permitir que su  vivienda fuera destinada para la venta y comercialización de  sustancias psicoactivas por terceras personas en calidad de  arrendatarios, decisión que fue confirmada en segunda  instancia el 22 de abril del 2019.  

Resaltó  que no se advierte en la decisión confutada irregularidad  alguna vulneradora de derechos fundamentales y menos aún la  incursión de defecto procedimental o sustancial que conlleve a  la procedencia de la acción de tutela.  

3.  Por  su parte, la Fiscal 19 Delegada de la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su  desvinculación, en atención a que en su criterio, esa  entidad no ha quebrantado, ni vulnerado los derechos fundamentales  del actor.  

4.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  solicitó la desvinculación del trámite de la  acción, en tanto (i) no existe ninguna relación  jurídica sustancial entre ese Ministerio y la parte actora que  implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos  fundamentales y (ii) se configura respecto a esa entidad la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El abogado Álvaro Eduardo Zabala Higuera, en su condición  de curador ad  litem  de indeterminados dentro del proceso de extinción de dominio  objeto de tutela, señaló concretamente que la prueba en  que se fundamentó la decisión de segunda instancia «no  contiene la certeza sobre la comisión de los hechos».  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ,  a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005.  

Desde  ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no  está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda  deberá probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de  manera evidente que el actor intenta a través de esta acción  constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez  natural.  

En  primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisión  del juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al  plenario que dio como resultado la extinción del bien inmueble  de propiedad de  JIMÉNEZ MARTÍNEZ,  además de referir la inexistencia del nexo entre la  responsabilidad penal y la acción de extinción de  dominio, pues a su juicio no se probó o judicializó al  supuesto autor de la conducta ilícita, esto es al responsable  de las sustancias estupefacientes halladas en el bien objeto de  extinción.  

Pues  bien,  para el caso, no advierte esta Sala defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de  primera instancia que  resolvió extinguir el derecho de  dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No.300-234358, ni se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  

Debe  advertirse que la segunda instancia valoró las pruebas  legalmente recaudadas y analizó cada uno de los reproches  formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el  juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensión del actor es  que mediante esta vía subsidiaria y residual se examinen  nuevamente las inconformidades respecto a la configuración de  la causal 3ª contenida en el artículo 2º de la Ley  793 de 2002, esto es que existen medios probatorios demostrativos que  el inmueble objeto de extinción no se constituyó en  medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes.  

En  ese sentido, ha de señalarse que, aunque el ciudadano JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados para  defenderse en el proceso de extinción de dominio, en la  decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles  fueron las razones que tuvo el Tribunal para valorar probatoriamente,  desde el criterio de la sana crítica, la totalidad de los  documentos y los testimonios obrantes en la actuación.  

Entre  otras cosas, el Tribunal afirmó que:  

«Habrá  de decirse desde ya que contrario con lo considerado por los  apelantes y tal como lo sostuvo la primera instancia, en el plenario  existen elementos de juicio que evidencian en forma clara y  contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una  actividad ilícita, como era el almacenamiento y venta de  sustancia estupefaciente.  

Así  las cosas, forzóso es concluir que en el paginario no existen  elementos de juicio directos y no de simple referencia, como lo  afirma el curador ad litem en sus alegaciones y con plena capacidad  probatoria que comprueban que el inmueble de la calle 30 Nro. 17-11,  unidad Nro. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de  Bucaramanga, Santander, donde funcionaba el establecimiento de  comercio denominado Cacharrería BJ de la ciudad de  Bucaramanga, tuvo una destinación ilícita, puesto que  fue utilizado para el almacenamiento y expendio de narcóticos(…)  

En  consecuencia, conforme lo expuesto, se concluye que no le asiste  razón a los impugnantes en el reproche que formulan sobre una  indebida valoración probatoria, por inexistencia de elementos  demostrativos que dieran certeza sobre la destinación ilícita  del bien, porque al proceso fueron allegadas legal y oportunamente  pruebas que demostraron que allí se almacenaba y distribuía  alucinógenos».  

Ahora  bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las  instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente  motivación, emitió una determinación acorde al  debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado  en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta  Corporación en materia de valoración probatoria.  

Ahora,  en relación a que la responsabilidad penal de quienes eran  investigados por el tráfico de estupefacientes no se configuró  y por lo tanto la extinción del bien objeto de debate no era  procedente, debe resaltar esta Sala que la acción de extinción  de dominio es autónoma de la acción penal, pues la  primera tiene consecuencias estrictamente patrimoniales y corresponde  a la necesidad de desestimular las actividades ilícitas y  contrarias al orden legal.  

En  ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:  

«La  evolución legislativa que ha tenido la extinción de  dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten  enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción  de dominio: a.  La  extinción de dominio es una acción constitucional  consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la  confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de  bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en  perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral  social. b.  Se  trata de una acción pública que se ejerce por y a favor  del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de  bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción  creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción  de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se  declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se  refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no  compensación de naturaleza alguna. d. Constituye  una acción autónoma y directa que se origina en la  adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita  o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente  de cualquier declaración de responsabilidad penal.  e.  La  extinción de dominio es esencialmente una acción  patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de  bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la  Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las  particularidades que la distinguen la acción de extinción  de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por  principios y reglas sustanciales y procesales propias6»  (subrayado nuestro).  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por  OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ,  conforme a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.  

6          C-958/14.  

      

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