STP4886-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4886 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 134/110127  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionante JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, el 2 de marzo de 2020, que negó la tutela  instaurada contra los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Juzgado Primero de  Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios Administrativos de la misma especialidad de Mocoa,  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec,  Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Santander de  Quilichao y Mocoa.  

A la acción  se vinculó a la Personería Municipal de Santander de  Quilichao.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El libelista  informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís – Putumayo condenó a  JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS por el delito  de apoderamiento de hidrocarburos y le concedió la prisión  domiciliaria.  

Señaló  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Mocoa autorizó el cambio de residencia del  sentenciado al municipio de Santander de Quilichao, vereda “El  Campanario”.  

Precisó que  el Inpec no surtió el traslado de residencia de su prohijado,  por lo que, ante la necesidad urgente e inminente, decidió por  cuenta propia dirigirse a su nuevo domicilio, y se presentó en  el establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao –  Cauca, siendo infructuosa la reseña, dado que, debían  darle previamente salida en la cárcel de Mocoa –  Putumayo.  

Indicó que  pese a los requerimientos del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la institución  carcelaria de Mocoa se negó a retirarlo del sistema, puesto  que ya había sido dado de baja por el delito de fuga de  presos.  

Ante tal  circunstancia, el juzgado ordenó, mediante despacho comisorio  al Jugado Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao, notificar al  accionante CUARÁN CÁRDENAS del requerimiento judicial,  comisión que fue diligenciada con la información  obtenida del SISIPEC, es decir, no verificaron si el interno se  encontraba en la vereda “El Campanario” de la misma  localidad.  

En virtud de lo  anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán remitió nuevamente el proceso a  su homólogo del primero de Mocoa, que finalmente revocó  la prisión domiciliaría y ordenó la captura de  su defendido, sin adelantar el traslado previsto en el artículo  477 de la Ley 906 de 2004.  

Por tal razón,  JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS fue capturado  cuando se dirigía a insistir en su reseña, y  actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  de Santander de Quilichao – Cauca.  

Por estos hechos,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido  proceso e igualdad de CUARÁN CÁRDENAS, para que se  ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán reestablecer el beneficio de la prisión  domiciliaria o, de considerarlo pertinente, adelantar el traslado del  artículo 477 de la Ley 906 de 2004.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó que avocó el conocimiento de la ejecución  de la sentencia proferida contra JOSÉ RAMÓN CUARÁN  CÁRDENAS, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el  24 de diciembre de 2019, por lo que, legalizó su detención  ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao –  Cauca.  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indicó  que, con ocasión de la vigilancia de la condena emitida contra  el accionante, ordenó su captura a efecto de materializar la  prisión domiciliaria concedida por el juzgado de conocimiento,  por tal razón, suscribió acta de obligaciones y fue  trasladado por el Inpec a su residencia ubicada en el municipio de  Orito – Putumayo.  

Con ocasión  de la solicitud de cambio de domicilio impetrada por el apoderado  judicial del tutelante, el 20 de junio de 2017 autorizó el  traslado del interno a la Vereda “Campamento” de  Santander de Quilichao – Cauca, advirtiéndole que debía  supeditarse al trámite que efectuara el INPEC y no trasladarse  por sus propios medios.  

Informó que  su homólogo Primero de Popayán, remitió  nuevamente la causa por competencia, habida cuenta que el interno no  fue reseñado por el Inpec de Santander de Quilichao –  Cauca y se registró la baja por fuga, por lo que, previas las  gestiones correspondientes para ubicarlo, mediante auto del 25 de  julio de 2019 revocó la prisión domiciliaria y ordenó  su captura.  

Finalmente, una  vez aprehendido el accionante, legalizó la detención  ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Santander de Quilichao y remitió la actuación  por competencia territorial a los juzgados homólogos de  Popayán.  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  precisó que el 18 de julio de 2017, avocó la vigilancia  de pena de JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS y  libró boleta de encarcelación ante el director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao,  pero no logró legalizar la detención, pese a que  adelantó diversas gestiones para dar con el paradero del  sentenciado.  

Por tal razón,  remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, para adelantar el trámite  de revocatoria de la prisión domiciliaria.  

La Dirección  General del Inpec manifestó que la solicitud de tutela no es  de su competencia, siendo función exclusiva del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán.  

El Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de  Quilichao – Cauca, informó que efectuada la consulta en  el SISIPEC, encontró que el accionante registra una salida  inactiva de prisión domiciliaria por fuga y señaló  que obtenido el cambio de residencia estaba supeditado a coordinar  con el encargado de las visitas de prisión domiciliaria o con  el director de la cárcel el traslado con los protocolos  establecidos.  

La Personería  Municipal de Santander de Quilichao – Cauca solicitó la  desvinculación de la acción constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

A través de  sentencia de 2 de marzo de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo constitucional.  

Consideró  que no se configuró el defecto procedimental absoluto por  ausencia de notificación en el trámite de revocatoria  de la prisión domiciliaría adelantado contra el  accionante, pues la imposibilidad del enteramiento del traslado  previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, obedeció  a causas imputables al mismo interno.  

Ello, porque la  solicitud de cambio de domicilio se autorizó por el juzgado  ejecutor a la Vereda “Campamento” y no a la vereda  “Campanario” de Santander de Quilichao, y además,  notificó del trámite de revocatoria al abogado de  confianza del señor CUARÁN CÁRDENAS, quien se  abstuvo de pronunciarse.  

Adujo que los  Centros Carcelarios de Mocoa y Santander de Quilichao no incurrieron  en vulneración de garantías superiores del tutelante,  al negarse a modificar el estado en el sistema SISIPEC y legalizar el  desplazamiento irregular del interno, habida cuenta que decidió  trasladarse de residencia por sus propios medios.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado del accionante. Manifestó que el a  quo  atribuyó la carga del yerro estatal a su defendido, a partir  de una indebida valoración probatoria, máxime que no  tenía el propósito de evadir la justicia, pues acudió  al establecimiento carcelario del municipio de Santander de  Quilichao, pero no lo reseñaron por meras formalidades.  

Adujo que el fallo  de primera instancia describe un error en la nueva ubicación  por cuanto la vereda “El Campamento” es inexistente, pero  rechaza la afirmación de uno de los dragoneantes del Inpec,  que la describe como una zona de difícil acceso, justificante  para no efectuar la visita.  

Finalmente,  sostuvo que la providencia impugnada desconoce que la solicitud de  traslado se cimentó en las amenazas hacia su prohijado y  familia, por lo que, no es posible endilgarle responsabilidad por las  omisiones de las entidades estatales y, en ese orden, consideró  que debe prevalecer el derecho sustancial, revocar el fallo de  primera instancia y conceder el amparo constitucional impetrado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Popayán.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si las autoridades judiciales y entidades accionadas  incurrieron en vulneración de las garantías superiores  del actor, en el trámite la revocatoria de beneficio de la  prisión domiciliaria.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el reproche se circunscribe a la falta de  notificación del trámite de revocatoria de la prisión  domiciliaria concedida a José Ramón Cuarán  Cárdenas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís –  Putumayo, que lo condenó por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos, adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.  

Cuando la acción  de tutela se orienta contra decisiones o actuaciones judiciales, es  necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión  o actuación constituye una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

El  defecto de procedimiento alegado por el libelista, comprende dos  modalidades: i) procedimental absoluto y, ii) por exceso ritual  manifiesto.  

El  primero de ellos, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por  completo del procedimiento legalmente establecido o porque omite  etapas sustanciales del mismo, con lo que afecta el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso  (sentencia T-264/06).  

El  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que se dice vulnerado,  señala que de existir motivos para negar o revocar los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá  en conocimiento del condenado para que, dentro del término de  tres (3) días siguientes, presente las explicaciones  pertinentes.  

En  relación con este traslado, el accionante manifiesta que, (i)  fue pretermitido por las autoridades judiciales accionadas, (ii) le  impidió a JOSÉ RAMÓN CUARÁN CÁRDENAS  ejercer su derecho de defensa y contradicción, y (iii) condujo  a la revocatoria de la prisión domiciliaria.  

A  efecto de dilucidar la problemática planteada, resulta  pertinente traer a colación las actuaciones adelantadas por  las autoridades judiciales vinculadas, que rodearon la situación  fáctica expuesta en la tutela:  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Mocoa, con proveído del 20 de junio de 2017, autorizó  el cambio de domicilio de Orito – Putumayo a la vereda  “Campamento” de Santander de Quilichao – Cauca.  

Por  tanto, la actuación fue remitida por competencia al Juzgado  Primero Ejecutor de Popayán, que realizó gestiones para  establecer el paradero del sentenciado, dado que, al parecer, se  desplazó de domicilio por sus propios medios, sin efectuarse  registro alguno en el sistema del Inpec, razón por la cual fue  dado de baja por fuga, no siendo posible legalizar la detención  ante el establecimiento carcelario de Santander de Quilichao –  Cauca.  

Por  los motivos indicados, el Juzgado de Popayán remitió la  actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho que, con proveído del  8 de mayo de 2019, avocó conocimiento del asunto e inició  el trámite de revocatoria del beneficio, de conformidad con el  artículo 477 ejusdem.  

Con  el fin de notificar al sentenciado del requerimiento judicial,  comisionó al Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de  Quilichao – Cauca, lugar para el que se había autorizado el  cambio de domicilio, que a su vez ofició al Presidente de la  Junta de Acción Comunal de la Vereda “Campamento”,  obteniendo resultados infructuosos, habida cuenta que no existía  una vereda con ese nombre y el actor no aparecía censado.  

También  intentó comunicarse a los abonados telefónicos  aportados por el accionante, sin resultados positivos. Notificó  el auto al apoderado de confianza del sentenciado, quien manifestó  que, una vez obtuvo la autorización de cambio de domicilio, no  volvió a tener contacto con su prohijado y guardó  silencio en el traslado efectuado.  

Frente  a esta realidad fáctico procesal, no se advierte que el  juzgado accionado haya quebrantado la garantía del debido  proceso, o desconocido lo dispuesto en el artículo 477 de la  Ley 906 de 2004, puesto que utilizó los medios que tenía  a su alcance para notificar al accionante JOSÉ RAMÓN  CUARÁN CÁRDENAS del requerimiento judicial, sin que  fuera posible hacerlo por el cambio inconsulto de residencia.  Y  adicionalmente comunicó del requerimiento a su apoderado  judicial, sin obtener tampoco respuesta.  

El  impugnante sostiene que el tribunal de primer grado no tuvo en cuenta  que la imposibilidad de notificación del requerimiento  obedeció a un yerro del Inpec, puesto que no realizó el  cambio de residencia autorizado por el juez, y que tal omisión,  “justificó” que CUARÁN CÁRDENAS se  desplazara al municipio de Santander de Quilichao por sus propios  medios.  

También  asegura que estando en este lugar acudió al establecimiento  carcelario, donde se negaron a vincularlo porque carecía de  documento de identidad, lo que tilda de “meras  formalidades”,  y luego se dirigió a la Personería Municipal con el  propósito de dejar registrados sus datos de localización,  circunstancia que permite vislumbrar la intención de su  representado de acogerse a la justicia.  

Estos  argumentos, en nada cambian su situación, porque el  procedimiento que se dice omitido se ordenó mediante auto de 8  de mayo de 2019, con el cual se inició el trámite de  revocatoria del beneficio, y la imposibilidad de notificación  de esta decisión no puede ser atribuida a los funcionarios  judiciales, como se pretende, sino al propio accionante, quien  decidió motu proprio colocarse en una situación de  hecho irregular, con desconocimiento de todos los compromisos  adquiridos.  

La  alegada tardanza en el cumplimiento de la orden  impartida al Inpec  para la realización del traslado, no lo autorizaba para  abandonar de manera irregular el lugar de residencia donde cumplía  la pena, pues si esta situación se estaba realmente  presentando, debió elevar el reclamo ante las autoridades  respectivas, e inclusive acudir a la acción constitucional,  pero no abandonar el lugar de reclusión sin agotar el trámite  dispuesto, ni desaparecer por más de dos años sin  suministrar noticia alguna de su ubicación.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 2 de          marzo de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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