STP1868-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1868-2020  

Radicación  n° 108967  

Acta 029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por ORLANDO  HERNÁNDEZ  ARENAS,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, trámite al que  se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal objeto de queja constitucional.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades convocadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

Ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá se adelantó proceso  penal en contra de ORLANDO  HERNÁNDEZ  ARENAS,  por los punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa en  concurso homogéneo y a su vez heterogéneo con  urbanización ilegal.  

Por impedimento  del titular del aludido despacho, correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Gil conocer de la causa a partir de  la instalación del juicio oral, donde una vez agotado se  profirió, el 18 de diciembre de 2019, sentencia condenatoria  de 120 meses de prisión, fallo apelado por el procesado y su  defensor, alzada que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, donde se encuentra pendiente de ser resuelta.  

Afirma el  libelista que la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento  transgredieron su derecho fundamental al debido proceso por no  permitirle incluir la totalidad del acervo probatorio «documental  y testimonial»  que contaba para su defensa, pues, -asegura- les resultaba  irrelevante y, que le violaron su derecho a la presunción de  inocencia pues “nunca  se me dio oportunidad de utilizar los mecanismos para resarcir el  perjuicio a las víctimas”.  

Señala que  su defensor carecía de habilidades para representarlo pues  considera que lo dejó huérfano de defensa técnica,  dado que dejó pasar las oportunidades que tenía para  demostrar que ninguna responsabilidad tenía en los punibles  por los que fue procesado, circunstancias que conllevaron a que le  fuera impuesta una sentencia “desproporcionada”,  por un asunto que considera debió ser de conocimiento de la  jurisdicción ordinaria civil y no la penal, razón por  la cual en amparo de dichas prerrogativas solicita que se anule toda  la actuación surtida en su contra.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Segundo  Penal del Circuito señaló  que conoce del proceso seguido en contra de ORLANDO  HERNÁNDEZ  ARENAS  a partir de la  instalación del juicio oral, por impedimento aceptado a la  Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, que una vez culminado  se profirió el 18 de diciembre de 2019, fallo en el que se le  condenó a la pena de 120 meses de prisión y  multa de 10.375 smlmv, por los delitos de estafa agravada en la  modalidad de delito masa.  

Que el defensor y  el sentenciado interpusieron recurso de apelación en contra  del fallo el cual conocerá en segunda instancia el Tribunal  Superior de San Gil, Sala Penal a donde fue remitida la actuación.  

Que de acuerdo con  la actuación no obra soporte que de veracidad a lo afirmado  por el accionante sobre la devolución de dineros o de la  gestión de su abogado y que durante la actuación fueron  garantizados todos los derechos fundamentales de las partes razón  por la cual estima que la tutela impetrada se torna improcedente.  

2. La Procuradora  56 Judicial II Penal de San Gil señaló que conforme a  los hechos en que se soporta la súplica constitucional, ningún  reproche se postuló en contra del Ministerio Público y  que frente a las autoridades objeto de cuestionamiento ninguna  afectación a las garantías fundamentales fue advertida  por esa delegada dentro de la actuación surtida en contra del  demandante.  

Que pretender que  por vía de tutela se revise una decisión de primera  instancia, que ya fue objeto de recurso de apelación, el cual  se encuentra en trámite, es asumir la acción de tutela  como un mecanismo alternativo, desvirtuando su carácter  excepcional, y corriendo el riesgo de vaciar las competencias  asignadas por la Ley a las diferentes autoridades judiciales.  

4. Las restantes  partes e intervinientes en el trámite de la acción  penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente  al libelo, hechos y pretensión postulada.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en las  actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la  Nación y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de San Gil, que culminaron con fallo a través  del cual el último de los aludidos despachos le condenó  a la pena de 120 meses de prisión y multa 10.375  smlmv, por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito  masa,  proveído que fue objeto del recurso de apelación,  trámite que se está surtiendo ante el competente.  

4. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual  se encuentra surtiendo el trámite correspondiente a la  apelación postulada por el defensor y el procesado contra la  sentencia proferida en su contra; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite,  pues según lo informado por las partes la actuación se  encuentra pendiente de la decisión que en segunda instancia se  adopte frente a la alzada que se surte ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, en consecuencia, es allí donde  debe exponer la presunta vulneración de los derechos que  reclama en la presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ORLANDO  HERNÁNDEZ  ARENAS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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